Micelio
11001032400020140055500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-09-09

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Elvira Holguin Garcia·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

1 Radicado: 11001-03-24-000-2014-00555-00 Demandante: María Elvira Holguín García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2014-00555-00 Demandante: María Elvira Holguín García Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA La ciudadana María Elvira Holguín García a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las anotaciones nro. 12 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 370 – 226197; nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 370 – 723087, y nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 370 – 226194 por medio de las cuales se registraron las escrituras públicas de constitución de un Fideicomiso Civil sobre los derechos en común y proindiviso que tenía la señora Soledad García de Holguín sobre una casa lote ubicada en la ciudad de Cali.

Estando el proceso pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda, la ciudadana María Elvira Holguín García, mediante memorial de 24 de abril de 2023, visible a índice nro. 59 del expediente electrónico, señala que «se solicita el desistimiento de la demanda», argumentando que la misma: «ya no tiene sentido ahora ya que hubo una sentencia con numero de oficio 1242 con numero de radicación: 76001 31 03 014 2014 00003 00 la cual ORDENA a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la cancelación de las inscripciones de la escritura pública No. 458 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Santiago de Cali, así como la del certificado No. 057 de fecha 05 de febrero de 2011 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Santiago de Cali, respecto de las matrículas inmobiliaria No. 370- 226197; 370-226194 y 370-723087, así como de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda si es del caso».

Mediante auto de 31 de agosto de 2023, visible a índice nro. 61, el Despacho corrió traslado de la solicitud promovida por la demandante, sin que la parte demandada se pronunciara. II. CONSIDERACIONES Inicia el Despacho por señalar que el desistimiento es una forma de terminación anormal del proceso y puede ser expreso o tácito; frente al primero se ha señalado que «el desistimiento expreso, es un acto jurídico- procesal, de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la 2 Radicado: 11001-03-24-000-2014-00555-00 Demandante: María Elvira Holguín García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”».

El CPACA, respecto del desistimiento expreso, no previó normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal; en ese sentido, con base en la remisión que autoriza el artículo 306 ejusdem, resultan aplicables los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante CGP)1. Como consecuencia de lo anterior, como en el caso bajo examen no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, se aceptara el desistimiento presentado por la señora María Elvira Holguín de la demanda presentada en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo el entendido de que ésta decisión constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto a la demandante, quien no podrá volver a demandar el acto señalado con fundamento en los mismos cargos presentados, pero no cosa juzgada general, por lo que cualquier otra persona puede volver a impetrar el presente medio de control contra el acto indicado y con fundamento en los mismos argumentos.

En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, tema frente al que la entidad demandada guardó silencio, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición al desistimiento, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por María Elvira Holguín García en ejercicio del medio de control de nulidad contra las anotaciones nro. 12 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 370 – 226197; nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 370 – 723087, y nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 370 – 226194 por medio de las cuales se registraron las escrituras públicas de constitución de un Fideicomiso Civil sobre los derechos en común y proindiviso que tenía la 1 Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2014-00555-00 Demandante: María Elvira Holguín García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Soledad García de Holguín sobre una casa lote ubicada en la ciudad de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente, teniendo en cuenta que quien desiste es la única persona que actúa en la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.