Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gildardo Santos Chaparro contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de abril de 2026 Gildardo Santos Chaparro, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de pérdida de investidura No. 50001-23-33- 000-2024-00302-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, por DESCONCIMIENTO DEL PRECEDENTE, solicito DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23- 33- 000-2024-00302-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el referido proceso, que resuelva el recurso de apelación de manera congruente con el precedente judicial vinculante y reiterado en materia de conflicto de intereses, garantizando la supremacía del interés general y la moralidad pública.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 27 de octubre de 2019, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales, Farley Carvajal Rey fue elegido concejal para el municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023 en representación del partido político Cambio Radical, quien tomó posesión de dicho cargo el 2 de enero de 2020. 5. 2) El 3 de enero de 2020, los concejales eligieron a Leidy Alexandra Romero Ureña como secretaria general del concejo municipal para el período 2020-2023.
Entre los candidatos a dicho cargo se encontraba Wilder Nodier Urbano Rozo, quien también fue candidato al concejo municipal de Acacías (Meta) en las elecciones territoriales por la lista de partido Cambio Radical, es decir, que hacía parte de la lista junto con el concejal electo Farley Carvajal Rey. 6. 3) El 13 de septiembre de 2024, Gildardo Santos Chaparro presentó demanda bajo radicado No. 50001-23-33-000-2024-00302-00, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del concejal Farley Carvajal Rey por violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en el artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 20112, debido a que el señor Carvajal Rey no realizó ninguna manifestación de impedimento para participar en la sesión llevada a cabo el 3 de enero de 2020, pese a que conocía y admitió que el señor Urbano Rozo fue su compañero de lista al concejo. 7. 4) Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Meta decretó la pérdida de investidura del concejal Farley Carvajal Rey al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2 “ARTÍCULO 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. Sobre el elemento objetivo, se acreditó que el demandado participó en la sesión de 3 de enero de 2020 en la que se realizó la entrevista y elección del secretario general del concejo, sin declararse impedido, pese a que entre los aspirantes se encontraba Wilder Nodier Urbano Rozo, quien integró la misma lista del partido cambio radical junto con el demandado en las elecciones de 27 de octubre de 2019, configurándose así la causal de impedimento del numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
En esa medida, desestimó el argumento de la supuesta renuncia verbal del señor Urbano Rozo a su candidatura como concejal, toda vez que las pruebas demostraron que él participó efectivamente en los comicios y obtuvo 442 votos. 9. En relación con el elemento subjetivo, la autoridad judicial determinó que la conducta fue cometida a título de culpa grave, dado que el demandado, en su condición de abogado, tenía mayor capacidad para conocer la normativa aplicable, no solicitó asesoría ni conceptos sobre su situación particular, y no acreditó haber actuado bajo buena fe calificada sustentada en error invencible. 10. 5) Farley Carvajal Rey presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló que, si bien podría considerarse que objetivamente estaban cumplidos los presupuestos de la causal, existía una circunstancia particular que desvirtuaba el elemento subjetivo, pues, el señor Urbano Rozo había sido amenazado de muerte, lo que lo llevó a renunciar verbalmente a su candidatura ante directivos del partido cambio radical el 21 de octubre de 2019, generándole la convicción de que no participó en las elecciones. 11.
Con base en ello, sostuvo que no tenía ningún interés en beneficiarlo, lo que quedaba demostrado con la calificación de 6.3 que le otorgó, siendo la segunda más baja entre los 7 aspirantes, mientras que a la ganadora le asignó un puntaje de 8.0. Agregó que su actuación fue transparente, pues él mismo anunció en la sesión que el señor Urbano Rozo había sido su compañero de lista, lo que descartaba cualquier ocultamiento.
Finalmente, cuestionó que se le reprochara no haber solicitado asesoría jurídica, cuando para esa fecha el concejo aún no contaba con asesor jurídico, quien solo fue contratado a finales de enero de 2020. 12. 6) La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció que las circunstancias fácticas encuadraban en principio en la causal de impedimento del numeral 14 del artículo 11 del CPACA, sin embargo, precisó que el concejal logró desvirtuar la existencia del interés directo, particular y actual mediante la prueba de la calificación que otorgó a los aspirantes, en la que le asignó a su compañero de lista la segunda calificación más baja entre los 7 participantes, mientras que otorgó el Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 puntaje más alto a Leidy Alexandra Romero Ureña, quien finalmente resultó elegida como secretaria general. Adicionalmente, el hecho de que el señor Urbano Rozo no fuera elegido y que la calificación que recibió no influyera en su designación, reforzó la inexistencia de un interés en su favor.
Por ende, acreditada la inexistencia del interés directo, no se configuró la causal de pérdida de investidura. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento de precedente. 14. El accionante alegó el desconocimiento del precedente horizontal de la Sección Primera del Consejo de Estado en lo concerniente al propósito ético de la pérdida de investidura, desarrollado en la sentencia CE-Sección Primera-44001-23-40-000-2020-00030-01(PI), así como la relevancia jurídica del precedente en esta clase de procesos, conforme con lo señalado en la sentencia CE-11001-03-15-000-2017-00632-01(AC). 15.
En sustento de lo anterior, el accionante relacionó diversas sentencias3, proferidas por la Sección previamente mencionada, en las que, a su juicio, se resolvieron supuestos fácticos análogos al debatido en la providencia censurada. En dichas decisiones, la Sección confirmó la declaratoria de pérdida de investidura al haberse acreditado la vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011.
Con ello, pretendió demostrar que la Sección ha mantenido una línea decisional uniforme, según la cual, cuando un concejal participa en un acto de elección, en ejercicio de sus funciones, respecto de un candidato con quien compartió lista en elecciones populares, y omite declararse impedido, procede la declaratoria de pérdida de investidura. 16.
Finalmente, el accionante invocó las Sentencias SU-501 de 2015 y T- 086 de 2007 de la Corte Constitucional, en las cuales se calificó el desconocimiento del precedente judicial como una violación directa de la Constitución y, a su vez, como un defecto sustantivo, respectivamente. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 17.
La Sección Primera del Consejo de Estado5 expuso que se apartó de la posición predominante de la sala con una carga argumentativa 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicado No. 2024-00321-01, Sentencia de 2 de mayo de 2025. Radicado No. 2024-00502-01, Sentencia de 24 de julio de 2025. Radicado No. 2024-01329- 02 y Sentencia de 27 de noviembre de 2025.
Radicado No. 2024-00175-02 4 Mediante Auto de 16 de abril de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Primera del Consejo de Estado, y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Meta y a Farley Carvajal Rey, como terceros con interés en el asunto. 5 Índice 13 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 suficiente y transparente, de conformidad con lo previsto en la Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 2024, mediante la cual indicó que, en este caso, a diferencia de otros, el concejal sí aportó prueba que desvirtuaba su interés, que fue la baja calificación otorgada a su compañero de lista.
La diferencia fáctica determinante: en un caso análogo del 6 de marzo de 2025, la defensa no desvirtuó el conflicto de intereses, mientras que en este sí lo hizo. 18. Advirtió que la presente acción de tutela no superó el requisito de inmediatez. Para ello explicó que la sentencia atacada fue notificada por estado el 15 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 13 de abril de 2026, es decir, que ya había transcurrido más de 6 meses sin que el accionante hubiera explicado las razones de su inactividad. 19.
De conformidad con todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito de inmediatez y, de manera subsidiaria, que se negara la acción de tutela por no configurarse el desconocimiento del precedente. 20. Agregó que la providencia cumplió la carga argumentativa de transparencia y suficiencia exigida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 2024 para apartarse del precedente. 21.
Farley Carvajal Rey6 allegó un escrito en el que sostuvo que el accionante realmente buscaba reabrir un debate surtido en las instancias ordinarias y obtener una valoración jurídica diferente a la que dio el órgano de cierre. 22. Además, señaló que, desde la expedición de la sentencia de 4 de septiembre de 2025 hasta la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron 7 meses y 12 días, término que superó el periodo prudencial de 6 meses para acudir a la acción de tutela.
Agregó que, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, esta quedó en firme al momento de que fue proferida sin que hubiera lugar a correr términos de notificación. 23. Aunado a lo anterior, defendió la sentencia cuestionada, en tanto señaló que fue proferida con pleno rigor jurídico por un órgano colegiado, con argumentación detallada que explicó por qué su caso era diferente al de otros concejales, diferencia que radicaba en la prueba de las calificaciones que él otorgó en el proceso de selección del secretario general.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. 6 Índice 14 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 24.
El Tribunal Administrativo de Meta7, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse: 26.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 27. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 28.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 29.
Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la 7 Índice 7 de SAMAI. 8 Sentencia SU-018 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 30.
En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se dejen sin efectos la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura No. 50001-23-33-000-2024-00302-01. 31. Ahora bien, se tiene que entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada (15 de septiembre de 202510) y la presentación de la acción de tutela (13 de abril de 2026) transcurrieron 6 meses y 28 días11, por lo que el plazo que trascurrió no resultó ser razonable. 32.
Por último, es preciso poner de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Conclusión 33. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gildardo Santos Chaparro contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 10 Al consultar SAMAI, en el índice 19 dentro del proceso No. 50001-23-33-000-2024-00302-01, se constató que la notificación se realizó mediante mensaje de datos enviado el 11 de septiembre de 2026 al correo del accionante jhonalex.garcia@gmail.com y santoschaparro1220@hotmail.com. 11 De conformidad con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
En consecuencia, la notificación enviada el 11 de septiembre de 2025, se entiende surtida 2 días hábiles después, esto es, el 15 de septiembre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02779-00 Demandante: Gildardo Santos Chaparro Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.