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11001031500020240652801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-04

Radicación interna: 1869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Demandada: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) estabilidad laboral reforzada Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo su juicio, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342052201700427-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, trabajó como empleado en el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde tenía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales, desde noviembre de 2006 al 31 de enero de 2019. 4.

Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y, mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Setecientos Ocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Respecto del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el oficio No. 200933307410621 del 5 de noviembre de 2009 y de la Resolución No. 031 del 14 de enero de 2010, ambos del Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital.

Respecto del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el contenido de los oficios No. OAJ-2009-1586 del 9 de noviembre de 2009 del Jefe de la Oficina Jurídica y No. OAJ-2010-114 del 14 de enero de 2010, del Director de esa Unidad Administrativa. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto del periodo del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2006 y al Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a partir del 1° de enero de 2007 en adelante, en lo que concierne al señor PEDRO IVANEL QUINTERO CASTILLO a lo siguiente: • A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite que resulte mas favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem, o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999.

En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo • A conceder o a pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales, por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibidem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999.

Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que exceden el límite más favorable. • A conceder o a pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, causados por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación del recargo ordinario nocturno, deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores no es taxativa.

Así mismo, a pagar las diferencias resultantes de la reliquidación. 5. Señaló que la decisión fue apelada por el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y el 18 de octubre de 2012, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “[…] “PRIMERO.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el juicio promovido por el señor Pedro Ivanel Quintero Castillo contra Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. - MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia, para indicar que en la liquidación de horas extras, la administración deberá tener en cuenta el límite establecido en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 10 de 1989, según lo expuesto. Se precisa igualmente que si por razones de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que la administración debe verificar de manera cuidadosa al momento de hacer la liquidación respectiva, las horas extras laboradas por el actor no llegan a superar el límite de 50 horas extras que establece la normativa en cita, sólo se procederá el reconocimiento y pago del 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo número de horas extras efectivamente laboradas.

Finalmente se modifica dicho numeral para indicar que solamente las cesantías son susceptibles de ser reliquidadas con el mayor valor por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras, y por tanto quedan excluidas las primas de servicios, de vacaciones de navidad y demás factores salariales y prestacionales devengados por el actor de dicha reliquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO.- REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto dispuso el reconocimiento y pago a favor del accionante, del tiempo compensatorio por exceso de horas extras consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, y del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, y en su lugar se deniegan dichas pretensiones conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ADICIÓNASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para indicar que el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de reliquidar los recargos dominicales y festivos, tomando para el efecto los recargos en los porcentajes que determina la ley, así como la jornada laboral ordinaria establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que corresponde a 190 horas mensuales, procede previo descuento del descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas en que se haya visto incurso el accionante, según lo antes explicado. […]”. 6.

Indicó que la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2012. 7. Adujo que el la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue enfática en relación con las sentencias aportadas, al ser per se, un título ejecutivo, que acoge el artículo el artículo 4221 del Código General del Proceso. 8.

Adujo que, mediante auto de 11 de mayo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por valor de $58.392.437.81, por concepto de capital de la obligación indexada y los intereses que se causaron desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el momento en que se materializara el pago total de la obligación. 1 ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo 9. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá también libró mandamiento de pago por la obligación de expedir la resolución que definiera los parámetros de reconocimiento, liquidación y pago de “[…] i) las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en exceso de las 190 fijadas como jornada máxima legal, sin superar el límite previsto para el caso de 50 mensuales ii) las diferencias que resulten de reliquidar los recargos nocturnos y festivos, tanto diurnos como nocturnos y iii) la reliquidación de las cesantías causadas, generados a partir del 7 de diciembre de 2012 y teniendo en cuenta para ello, tanto lo dispuesto en las providencias base de recaudo, como en la parte motiva de dicha decisión y las condiciones en el que se ha desarrollado la prestación del servicio. […]”. 10.

Indicó que, la decisión fue modificada mediante auto de 10 de agosto de 2018 en el que se precisó que los intereses ordenados en el numeral 1°. del mandamiento de pago, debían liquidarse teniendo en cuenta los parámetros del CCA, y especialmente con base en la tasa certificada de la Superintendencia Financiera para la IBC. 11. Manifestó que, mediante auto de 3 de abril de 2019, se modificó el numeral 1°. del mandamiento de pago de 11 de mayo de 2018, ordenando al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días, pagara a favor del actor, la suma de $56.891.245 por concepto de horas extras y reliquidación de recargos y cesantías causados desde el 1. ° de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2016, actualizados a esa fecha. 12.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 177 del CCA2, el vencimiento de la ejecutabilidad de la providencia es de 18 meses, sin perjuicio de que la condena 2 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo cause intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, que como indicó para la fecha de la providencia, no se había acreditado pago o abono alguno al actor, por parte de Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 13.

Adujo que acudió la acción ejecutiva que se identificó con el núm. de radicado 110013342052201700427-00 que correspondió al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, declaró no probada la excepción de pago de la obligación u (sic) ordenó seguir adelante con la ejecución […]” al considerar que el mandamiento de pago librado se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica del proceso, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagara las sumas de $58.391.343,81 y $51.264.040,77 por concepto de capital mas los intereses reclamados derivados de la sentencias del proceso derivado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedieron parcialmente a las obligaciones reclamadas por el actor. 14.

Las sentencias son copias que cuentan con constancia de ejecutoria y prestan mérito ejecutivo, acogiendo el artículo 4223 del Código General del Proceso, por lo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que si era una obligación ejecutable. 15. Señaló que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero se MODIFICA en cuanto a la suma provisional por la cual se sigue adelante con la ejecución, la cual corresponde realmente a treinta y un millones doscientos cuatro mil catorce pesos con setenta centavos ($31.204.014,70) por concepto de capital, más los intereses moratorios causados a partir del siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta que se efectúe el pago de la obligación principal.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 3 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Se advierte que dicha suma es provisional por cuanto la definitiva, será la que resulte de la liquidación del crédito, momento en el cual deberá calcularse además el monto de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral quinto de la citada providencia para en su lugar NO condenar en costas a la parte vencida. […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] el recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200% y está integrado por el 100 % de la asignación básica y un 100 % del recargo dominical o festivo.

La norma cuando establece “sin perjuicio de la remuneración ordinaria”, lo que hace referencia es sólo al “disfrute del descanso compensatorio. Por consiguiente, la liquidación realizada por el a quo debió ajustarse a lo indicado en la norma y a la orientación jurisprudencial existente al respecto y finalmente a lo expresado en la parte motiva del título ejecutivo, lo cual da una suma diferente e inferior, ya que no es posible liquidar con un 200% y 235% cuando lo legal es el 100% y 135%. […]”. […] “[…] Conforme a los anteriores parámetros, se obtuvo liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, sobre la jornada máxima legal de 190 horas mensuales (recargos al 35%, 100% y 135%), teniendo en cuenta las asignaciones básicas devengadas por el ejecutante entre el 24 de octubre de 2006 (por prescripción trienal) al 30 de octubre de 2016 (fecha solicitada en la demanda), como se ordenó en las sentencias que prestan mérito ejecutivo, sin exceder el pago de 50 horas extras en el mes. […]”. […] “[…] De lo anterior se advierte con claridad que, sí existe un saldo insoluto pendiente por cancelar al demandante, y por ende hay lugar a seguir adelante con la ejecución por dicho monto. […]”. […] “[…] Así las cosas, y como quiera que la liquidación efectuada por el área contable de este Tribunal no resulta en perjuicio del apelante único, en el sub-lite, se deberá seguir adelante con la ejecución sólo por la suma provisional antes indicada, esto es, treinta y un millones doscientos cuatro mil catorce pesos con setenta centavos ($31.204.014,70) por concepto de capital. […]”. […] “[…] Analizada la norma en cita, resulta evidente que, en efecto los intereses moratorios de que trata la misma, se causan respecto de las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias; no obstante, aunque la sentencia objeto de ejecución no determinó de manera expresa y concreta las sumas de dinero a cancelar en favor del actor, esto es, no reconoció una cantidad liquida de dinero, tales acreencias son claramente liquidables con una simple operación aritmética, efectuada de conformidad con los parámetros establecidos en la misma sentencia y los documentos obrantes el expediente, tales como la certificación requerida por el 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Magistrado sustanciador y que obra a folios 618 a 625 del expediente, en la que constan la asignación básica pagada, el total de horas laboradas, el total de horas de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos. En consecuencia, no puede entender la ejecutada que, por haberse proferido la decisión en abstracto, ello la exime de la consecuencia de pagar intereses en caso de mora en el pago de las acreencias reconocidas en el título, cuando la misma providencia lo ordenó en su parte resolutiva y cuando tales emolumentos operan incluso por fuerza de ley, aun en aquellos casos en que la sentencia título de recaudo ejecutivo no lo contemple de manera expresa. […]”. […] “[…] De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas el seis (06) de diciembre del año 201228 sin que a la fecha se le haya dado cabal cumplimiento a las mismas, como quiera que si bien, se expidió la Resolución No.159 del 22 de marzo de 201329, notificada al apoderado de la parte actora el 8 de abril de la misma anualidad, la liquidación realizada en virtud de la misma arrojó un saldo negativo por lo que no se le canceló a la parte actora suma alguna por concepto de diferencias y/o intereses moratorios. […]”. […] “[…] Por lo anterior y como quiera que la ejecutoria de las providencias data del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012)30, y la solicitud de cumplimiento se presentó el primero (1°) de abril del año 201431.esto es, por fuera de los seis (6) meses que dispone la norma, en el presente asunto cesó la causación de los intereses por el periodo comprendido entre el seis (06) de junio de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

En este orden, se reitera que, los intereses moratorios se causaron desde el siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012) (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el siete (07) de junio de dos mil trece (2013) (seis meses) y desde el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) (petición de cumplimiento) hasta que se cancele el monto total de la obligación. Así las cosas, encuentra la Sala que, no le asiste razón a la ejecutada al afirmar que en el presente asunto no se generaron intereses moratorios, pues claramente, las sumas reconocidas en las sentencias son fácilmente liquidables y además por que efectivamente al no haber cumplido con la obligación establecida en el título, existe mora en el pago de tales acreencias, la cual es sancionada por el legislador con el pago de intereses moratorios. […]”. […] “[…] Finalmente se advierte que, al momento de liquidar el crédito debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios se calculan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos de ley) debidamente INDEXADO y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia), sin que dicha suma pueda ser indexada. […] “[…] De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que, con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso, y, en el caso bajo estudio, este 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala Revocará la condena en costas impuestas por el a quo, en el numeral quinto de la providencia apelada, dado que en el presente proceso no se acreditó de manera alguna la existencia de las mismas, como tampoco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, y aunque de forma expresa el citado extremo no haya hecho referencia a tal circunstancia, entiende la Sala que la apelación se surte respecto de lo desfavorable para esta y por los mismos argumentos no se condenará en costas en esta oportunidad. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] PRIMERA: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales denominados DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los Trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo, respecto a la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, cuando conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 35 sobre recargos ordinarios nocturnos, cuando se trata de trabajo habitual en domingos y festivos corresponde liquidar dichos recargos con el 200% y 235% respectivamente, como quedó determinado en la parte considerativa de las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia modificadas en la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de septiembre de 2024, notificada electrónicamente el 24 de septiembre de 2024, en el expediente 11001 33 42 052 2017 00 427 01 Proceso ejecutivo laboral siendo demandante PEDRO IVANEL QUINTERO CASTILLO demandado DISTRITO CAPITAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 26 de septiembre de 2024, la cual fue negada mediante providencia proferida 16 de octubre de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia confirme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales y valores favorables a reconocer por 4 Transcripción literal del texto 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos), toda vez que la H. Sala accionada desconoció lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, tanto así que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo en los numerales 1 y 2, del memorial, concretamente a folios 2 a 6 se transcribieron apartes pertinente de las sentencias del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de promesa y segunda instancia, pero desafortunadamente la H. Sala Accionada NO ANALIZO DE FONDO QUE EL PROBLEMA OBJETO DE RECLAMO ES LA MODIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE RECAUDO, POR PARTE DEL H. TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO, AL DISPONER RELIQUIDAR LOS RECARGOS CONTRARIO AL CLARO PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA DE RECAUDO Y DEL H. TRIBUNAL EN LA PROVIDENCIA DE RECUADO DE SEGUNDA INSTANCIA, desconociendo que le Juzgado en las consideraciones visibles a folios 11 y 12 da alcance a las sentencias del H. Consejo de Estado, del 18 de abril de 2008 expediente 2003- 00041, reiterado en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de abril de 2009 expediente 2003-00042, aparece que se deben reconocer conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 dando lugar al consiguiente pago de las diferencias entre el sistema aplicado por la entidad demandada al dividir la asignación básica mensual sobre 240 horas cuando se deben liquidar tomando la asignación básica mensual sobre 190 horas, a folios 18 a 22 de la sentencia declarativa deja el Juzgado en claro la procedencia de la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235; en la sentencia de recaudo a folios 26, 28 y 29 también se tienen en cuenta los porcentajes del 200% y 235%; dando alcance a la sentencia del 28 de enero de 2010 en el expediente con radicación 1018-06 con ponencia del H. Consejero Doctor […], cuya transcripción parcial obra a folio 29 de la providencia de recaudo de segunda instancia, las cuales no son tenidas en cuenta en la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, debiéndose dar alcance a la favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta Política.

En la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo se desconocen las liquidaciones del Juzgado 52 dando alcance a las sentencias de recaudo donde se reliquidaron los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235%, generando resultados favorables por el periodo comprendido entre octubre de 2006 a diciembre de 2012 por valor de $58.391.437,81 conforme a la providencia del 11 de mayo de 2018 y de $51.261.040,77 respecto al periodo laborado de enero de 2013 a octubre de 2016, conforme con la providencia del 4 de septiembre de 2019, o sea un total de capital de $109.655.478,58, pero con el sistema de liquidación erróneo aplicado por el H. Tribunal en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo generó un resultado de $17.061.935,58 hasta la ejecutoria de la sentencia, y en el capital posterior a la ejecutoria de la sentencia de $14.142.079,12, o sea un valor total de capital de $31.204.014,70, para un saldo en desmedro del ejecutante de - $78.451.463,88, al no dar aplicación real a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 para el trabajo en días domingos y festivos de manera ordinaria, que corresponde al DOBLE DE LA REMUNERACIÓN O SEA 200% Y 235% RESPECTIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE LA REMUNERACIÓN PERCIBIDA EN LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR HABER LABORADO EL MES, actuando contrario a la tesis garantistas de las sentencias de recaudo, al pretender que solo es el 100% y 135% conculcando la favorabilidad laboral, desconociendo los principios de cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias y el debido proceso, al modificar lo concedido en las sentencias de recaudo, al liquidar el 100% y 135% sobre 190 horas mensuales y descontar lo pagado por la entidad con el 200% y 235% sobre 240 horas mensuales, generando por ello SALDOS NEGATIVOS, cuando lo que ordenan las sentencias de recaudo es RECONOCER Y PAGAR LAS DIFERENCIAS entre lo liquidado erróneamente sobre 240 horas mensuales que debe ser cancelado sobre 190 horas mensuales, o sea el reconocimiento y pago de las diferencias positivas y no resultados negativos mes a mes. […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo 16.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente5: “[…] En la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo proferida el 18 de septiembre de 2024 se modifican las sentencias de recaudo para efectos de disminuir los porcentajes de liquidación de los recargos festivos diurnos del 200% al 100% y recargos festivos nocturnos del 235% al 135% […]”. […] “[…] En la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo no se tiene en cuenta en todo su contexto la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo proferida por el Juzgado 52 donde se omite analizar las consideraciones del A quo visibles a folios 11 a 13 del mismo respecto a la liquidación realizada por el Juzgado visible a folios 418 a 419, 462 a 463 y 531 del expediente, vale decir con observancia de los parámetros establecidos en los fallos ejecutados y la normatividad vigente, a la luz d ellos cuales se determinó el capital contemplando las horas EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, reliquidación de recargos del 355, 200% y 235% sobre la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, generando resultados de %58.391.473,81 y $51.264.040,77 que en la liquidación del H. Tribunal modificando las sentencias de recaudo negando el reconocimiento y pago de las horas EXTRAS NOCTURNAS y liquidando los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, cuando corresponden al 200% y 235% realmente, resulta un valor total por capital de $31.204.014,70, afectando de manera grave el patrimonio del ejecutante, al desconocer lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, ejecutoriadas el 6 de diciembre de 2012. […]”. […] “[…] Analizando puntualmente el tema de reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% recargos festivos nocturnos del 235%, fueron claramente concedidos por el Juzgado en la sentencia de recaudo de primera y confirmados por H. Tribunal en la sentencia de recaudo de segunda instancia, por ende se deben reliquidar tal como está reconocido en las mismas providencias o sea tomando la asignación básica mensual y dividiéndola en 190 horas y multiplicar dicho factor por las horas laboradas respectivamente por 35%, 200% y 235%, pero dicha orden contenida en el título ejecutivo es desconocida en la sentencia del proceso ejecutivo de segunda instancia, cuando se reliquidan los recargos festivos diurnos y nocturnos con el 100% como es liquidado por el H. Tribunal y luego descontando lo pagado sobre 200% perjudicando el patrimonio del ejecutante, al generar diferencias negativas mes a mes. […]”. […] “[…] se desconoce de plano la orden contenida en la sentencia de recaudo, toda vez que en primera instancia el Juzgado dispuso reliquidar los recargos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no 240 horas mensuales como fueron liquidados y pagados por la entidad ejecutada, conforme con la sentencia de recaudo, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, […]”. […] “[…] La grave afectación económica al ejecutante con la decisión del H. Tribunal en la providencia del 18 de septiembre de 2024, se demuestra con las diferencias entre las liquidaciones del A quo en el proceso ejecutivo, cuando en principio por el periodo comprendido de octubre de 2006 a diciembre de 2012 por valor de $58.391.437,81 5 Transcripción literal del texto 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo en la providencia de 11 de mayo de 2018 y de enero de 2013 a octubre de 2016 $51.264.040,77 con la modificación que aparece en la providencia del 4 de septiembre de 2019, o sea un total de capital de $109.655,478,58. […]”. […] “[…] Nótese que la liquidación realizada por la Contadora del H. Tribunal conforme con las instrucciones de la Sala, la cual no aparece detallada en la providencia, solamente a folio 21 aparecen una tabla resumen de liquidación donde contempla $17.061.935,58 hasta la ejecutoria de la sentencia, comparados con los $58.391.437,81 liquidados por el A quo, generan un desmedro del patrimonio del ejecutante por un saldo en contra de -$41.329.502,23.

Respecto a la liquidación del H. Tribunal del capital posterior a la ejecutoria de la sentencia aparece un valor de $14.142.079,12 comparados con la liquidación del A quo de $51.264.040,77 discriminados en horas extras por valor de $26.977.254,12 y el saldo por concepto de reliquidación de recargos y cesantías, o sea un desmedro al patrimonio del ejecutante de -$37.121.961,65 para una afectación al patrimonio del ejecutante por concepto de capital de $78.451.463,88 además de la correspondiente afectación por concepto de intereses. […]”. […] “[…] Se colige de los valores irrisorios liquidados por la Contadora del H. tribunal, que se reliquidaron los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre la jornada máxima legal de 190 horas, para entrar a descontar los recargos pagados por la entidad de manera errónea en cuanto al divisor de 240 horas mensuales, pero en los porcentajes REALES del 200% у 235%, cuando en la sentencia de segunda instancia de recaudo proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal, deja en claro que la liquidación se debe hacer con el divisor de 190 horas, dando alcance a la jurisprudencia sobre la materia del H. Consejo de Estado, tal como aparece a folio 26, 28, 29 y 30 de la misma […]”. […] “[…] NO existe ninguna duda que el H. Tribunal, en la sentencia de recaudo de segunda instancia a folio 26 analizo y tuvo en cuenta los porcentajes percibidos por el actor del 35%, 200% y 235% divididos en 240 horas, y en la paginas 29 y 30 de la sentencia mencionada DEJO EN CLARO QUE EL ERROR de la administración Distrital consistía en la aplicación del divisor, por ende el ejecutante tiene pleno derecho al RECONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS entre el divisor de 240 horas y 190 horas, con el consiguiente RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS MISMAS, contrario a la posición del H. Tribunal en la providencia del 18 de septiembre de 2024, donde se MODIFICA LA SENTENCIA DE RECAUDO de manera flagrante, causando con ello un perjuicio irremediable al ejecutante, al variar los porcentajes de reconocimiento en el 100% у 135%, cuando corresponden al 200% y 235%, como claramente se colige de la lectura de los apartes transcritos en el numeral anterior, por ende es procedente CORREGIR dicho error evidente en la sentencia mencionada, al desconocer el debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias, la cosa juzgada, la favorabilidad laboral, el principio del indubio operario, entre otras.

Existe desmedro grave e injustificado en contra del ejecutante, violando los principios Constitucionales a la favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en contravía de los principios aplicados por el A quo en el proceso ejecutivo, máxime que para interpretar las ordenes de las sentencias de recaudo dio alcance a los principios Constitucionales, indubio operario y favorabilidad laboral, que son desconocidos de plano en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, privando al ejecutante de sus justos derechos laborales, toda vez que el Distrito Capital hace más de 50 años, ha venido liquidando los recargos festivos diurnos con el 200% y 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo los recargos festivos nocturnos con el 235%, dando cabal alcance al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, […]. […] “[…] Por lo tanto, no existe ningún argumento constitucional, legal o jurisprudencial que sustente la decisión adoptada por el H. Tribunal en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, objeto de solicitud de adición, aclaración y corrección, toda vez que se demuestra que afecta de manera irremediable el patrimonio del ejecutante al disponer la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 200% cancelados sobre 240 horas mensuales, y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 235% cancelados sobre 240 horas, cuando al cambiar el denominador 240 a 190 debe generar diferencias positivas y no negativas a la ejecutante, como se demuestra de manera fehaciente en presente memorial. […]”.

Actuación 17. El Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 18. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a los argumentos de la tutela al considerar que no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni hubo violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señaló que “[…] La providencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, es menester precisar que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir el debate surtido en esta Jurisdicción. […]”. 19.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP- solicitó declarar improcedente la acción de tutela y que no es 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo la entidad competente para atender lo pretendido por el actor, por lo que consideró que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para tal efecto, señaló que: “[…]

PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente que se DESVINCULE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cualquiera que fuere el sentido de la sentencia, dado que la misma es IMPROCEDENTE, en tanto no existe ningún hecho u omisión atribuible a mi representada, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados SEGUNDO: De manera subsidiaria a la pretensión anterior, ante la inexistencia de una acción u omisión de mi presentada que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, se le solicita respetuosamente que se NIEGUEN las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.. […]”. 20.

La Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo invocado por el señor Pedro Ivanel Quintero Castillo conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. […]”. 21.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Alegó el actor que el Tribunal en la providencia antes citada no dio cabal cumplimiento a las decisiones que sirvieron de título para la ejecución, donde según el actor se fijaron los criterios para la reliquidación de los festivos diurnos en 200% y los recargos festivos nocturnos en 235% y que la liquidación se debe hacer con el divisor de 190 horas, pero el Tribunal tomó para la liquidación del crédito los porcentajes del 100% y el 135% y lo dividió en 240 horas.

También, argumentó el desconocimiento de una serie de pronunciamientos de esta corporación, en las que, según el actor se determinó que la reliquidación de los festivos diurnos es de 200% y la de recargos festivos nocturnos es de 235%. Encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia de 18 de septiembre de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la media en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y sustantivo, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo notificación de la providencia; d) no se invoca la irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

En la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, adujo que la providencia que hoy obra como título ejecutivo en sus consideraciones referenció la sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010 radicado 1018-06, mediante la cual se expuso que “[a]sí cuándo (sic) la norma define que el trabajo realizado en día domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada diminical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado”. […]”. […] “[…] Así mismo, trajo a colación las providencias del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2007, 6 de diciembre de 2018, 29 de agosto y 7 de octubre de 2019, 10 de septiembre de 2020, 18 de octubre y 9 de noviembre de 2023 y el Concepto 20236000150261 de 18 de abril de igual año, de los cuales concluyó que «el recargo por trabajo en dominicales y festivos diurnos asciende al 200% y está integrado por el 100% de la asignación básica y un 100% del recargo dominical o festivo» por lo que, «la liquidación realizada por el a quo debió ajustarse a lo indicado en la norma y a la orientación jurisprudencial existente al respecto y finalmente a lo expresado en la parte motiva del título ejecutivo, lo cual da una suma diferente e inferior, ya que no es posible liquidar con un 200% y 235% cuando lo legal es el 100% y 135%. […]”. […] “[…] En esa medida, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, bajo el entendido que de acuerdo con la redacción de la sentencia del 18 de octubre de 2012, que constituye el título ejecutivo, la autoridad judicial accionada interpretó que, los recargos nocturnos se deben efectuar teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no 240, ya que es el valor que resulta de multiplicar la jornada máxima que rige para el actor, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), por el valor que se obtiene de dividir las 52 semanas del año en 12.[…]”. […] “[…] De igual forma, de las consideraciones del título ejecutivo, en especial de la transcripción que se realizó de un aparte de la sentencia de 28 de enero de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal dedujo que cuando el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece el doble del valor hace referencia a un 100% del valor ordinario de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, esto en vista de que el fallo cita dicha decisión, pero no concluye la firma en la que se debe liquidar dicho concepto. […]”.

La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente6: 6 Transcripción literal del texto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo “[…] Me permito reiterar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en el fallo de PRIMERA INSTANCIA impugnado se niega de plano, sin analizar la existencia de desconocimiento de derechos Constitucionales evidentes, en el tema de la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, cuando corresponden al 200% y 235% respectivamente, que por ende desconocieron los DERECHOS A LA IGUALDA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, al interpretar de manera errónea las normas legales vigentes y haber sido modificada una sentencia debidamente ejecutoriada, estando vedado al operador judicial en el proceso ejecutivo modificar el título ejecutivo debidamente ejecutoriado, como lo ha determinado el H. Consejo de Estado en sentencias de tutela de manera reiterada, en un caso idéntico la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B en providencia del 25 de septiembre de 2023, siendo H. Magistrado Ponente Doctor […] Expediente: 11001-03-15-000-2023-04299-00 confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con ponencia del H. Consejero Doctor […], el 17 de noviembre de 2023, registrada el 19 de 2023 en SAMAI. […]”. […] “[…] Conforme a los precedentes de hecho y derecho, comedidamente solicito a los h. Consejeros, a quienes corresponda por reparto el conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se revoque la misma y por ende se dé la razón jurídica y legal que le corresponde a mi prohijado señor PEDRO IVANEL QUINTERO CASTILLO concediendo en su integridad las pretensiones iniciales de la demanda de tutela, en igualdad de condiciones a los señores […] y […], a quienes el H. Consejo de Estado en casos análogos al presente les concedió el amparo Constitucional al debido proceso […]”. […] “[…] en el presente caso se niega al señor PEDRO IVANEL QUINTERO CASTILLO, caso idéntico al señor […] bajo el argumento que no tiene relevancia Constitucional, contrario a lo analizado en sede de tutela de primera y segunda instancia del caso idéntico al presente, transcritos parcialmente en el presente memorial, donde la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado encontró que si existían defectos fáctico y sustantivo, apreciaciones confirmadas por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, al resolver la impugnación de la providencia por parte del H. Tribunal accionado. […]. […] “[…] Con base en lo expuesto, es totalmente procedente que la presente acción de tutela tiende a prosperar, con el fin de lograr que al señor PEDRO IVANEL QUINTERO CASTILLO, se le reconozca el trabajo habitual en días domingos y festivos, dando alcance al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 con el 200% y 235%, confirme fue ordenado de manera concreta en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, con lo cual se vulneraron sus derechos Constitucionales al debido proceso, igualdad, cosa juzgada, favorabilidad laboral, inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, acceso a la administración de justicia, contrario a lo dispuesto en la sentencias de recaudo, ya que de manera abiertamente errónea se pretende que la reliquidación realizada por el H. Tribunal accionado con el 100% y 135% cumple con lo ordenado en las sentencias de recaudo, desconociendo la realidad procesal y los precedentes jurisprudenciales al respecto de la Sección Segunda en pleno en las sentencias de Unificación Jurisprudencial y providencias de las Subsecciones Ay B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, donde también se dispone la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235%. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP solicitó su desvinculación por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 29.

Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que le asiste interés. 30. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto del proceso ejecutivo mencionado supra. 31.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 33.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 35. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 41. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 42. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 43.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 44.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) 26 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional3 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada 49. Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.

(Resaltado por la Sala). 50. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como “[…] el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;

(iv)  a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz […]”. Análisis del caso concreto 51.

El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342052201700427-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 52.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Copia digital del expediente del proceso de acción ejecutiva identificado con el número único de radicación 110013342052201700427-01. Solución del caso concreto 29 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 55.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…]“[…] En la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo proferida el 18 de septiembre de 2024 se modifican las sentencias de recaudo para efectos de disminuir los porcentajes de liquidación de los recargos festivos diurnos del 200% al 100% y recargos festivos nocturnos del 235% al 135% […]”. […] “[…] En la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo no se tiene en cuenta en todo su contexto la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo proferida por el Juzgado 52 donde se omite analizar las consideraciones del A quo visibles a folios 11 a 13 del mismo respecto a la liquidación realizada por el Juzgado visible a folios 418 a 419, 462 a 463 y 531 del expediente, vale decir con observancia de los parámetros establecidos en los fallos ejecutados y la normatividad vigente, a la luz d ellos cuales se determinó el capital contemplando las horas EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, reliquidación de recargos del 355, 200% y 235% sobre la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, generando resultados de %58.391.473,81 y $51.264.040,77 que en la liquidación del H. Tribunal modificando las sentencias de recaudo negando el reconocimiento y pago de las horas EXTRAS NOCTURNAS y liquidando los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, cuando corresponden al 200% y 235% realmente, resulta un valor total por capital de $31.204.014,70, afectando de manera grave el patrimonio del ejecutante, al desconocer lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, ejecutoriadas el 6 de diciembre de 2012. […]”. […] “[…] Analizando puntualmente el tema de reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% recargos festivos nocturnos del 235%, fueron claramente concedidos por el Juzgado en la sentencia de recaudo de primera y confirmados por H. Tribunal en la sentencia de recaudo de segunda instancia, por ende se deben reliquidar tal como está reconocido en las mismas providencias o sea tomando la asignación básica mensual y dividiéndola en 190 horas y multiplicar dicho factor por las horas laboradas respectivamente por 35%, 200% y 235%, pero dicha orden contenida en el título ejecutivo es desconocida en la sentencia del proceso ejecutivo de segunda instancia, cuando se reliquidan los recargos festivos diurnos y nocturnos con el 100% como es liquidado por el H. Tribunal y luego descontando lo pagado sobre 200% perjudicando el patrimonio del ejecutante, al generar diferencias negativas mes a mes. […]”. […] “[…] se desconoce de plano la orden contenida en la sentencia de recaudo, toda vez que en primera instancia el Juzgado dispuso reliquidar los recargos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no 240 horas mensuales como fueron liquidados y pagados por la entidad ejecutada, conforme con la sentencia de 30 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo recaudo, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, […]”. […] “[…] La grave afectación económica al ejecutante con la decisión del H. Tribunal en la providencia del 18 de septiembre de 2024, se demuestra con las diferencias entre las liquidaciones del A quo en el proceso ejecutivo, cuando en principio por el periodo comprendido de octubre de 2006 a diciembre de 2012 por valor de $58.391.437,81 en la providencia de 11 de mayo de 2018 y de enero de 2013 a octubre de 2016 $51.264.040,77 con la modificación que aparece en la providencia del 4 de septiembre de 2019, o sea un total de capital de $109.655,478,58. […]”. […] “[…] Nótese que la liquidación realizada por la Contadora del H. Tribunal conforme con las instrucciones de la Sala, la cual no aparece detallada en la providencia, solamente a folio 21 aparecen una tabla resumen de liquidación donde contempla $17.061.935,58 hasta la ejecutoria de la sentencia, comparados con los $58.391.437,81 liquidados por el A quo, generan un desmedro del patrimonio del ejecutante por un saldo en contra de -$41.329.502,23.

Respecto a la liquidación del H. Tribunal del capital posterior a la ejecutoria de la sentencia aparece un valor de $14.142.079,12 comparados con la liquidación del A quo de $51.264.040,77 discriminados en horas extras por valor de $26.977.254,12 y el saldo por concepto de reliquidación de recargos y cesantías, o sea un desmedro al patrimonio del ejecutante de -$37.121.961,65 para una afectación al patrimonio del ejecutante por concepto de capital de $78.451.463,88 además de la correspondiente afectación por concepto de intereses. […]”. […] “[…] Se colige de los valores irrisorios liquidados por la Contadora del H. tribunal, que se reliquidaron los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre la jornada máxima legal de 190 horas, para entrar a descontar los recargos pagados por la entidad de manera errónea en cuanto al divisor de 240 horas mensuales, pero en los porcentajes REALES del 200% у 235%, cuando en la sentencia de segunda instancia de recaudo proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal, deja en claro que la liquidación se debe hacer con el divisor de 190 horas, dando alcance a la jurisprudencia sobre la materia del H. Consejo de Estado, tal como aparece a folio 26, 28, 29 y 30 de la misma […]”. […] “[…] NO existe ninguna duda que el H. Tribunal, en la sentencia de recaudo de segunda instancia a folio 26 analizo y tuvo en cuenta los porcentajes percibidos por el actor del 35%, 200% y 235% divididos en 240 horas, y en la paginas 29 y 30 de la sentencia mencionada DEJO EN CLARO QUE EL ERROR de la administración Distrital consistía en la aplicación del divisor, por ende el ejecutante tiene pleno derecho al RECONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS entre el divisor de 240 horas y 190 horas, con el consiguiente RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS MISMAS, contrario a la posición del H. Tribunal en la providencia del 18 de septiembre de 2024, donde se MODIFICA LA SENTENCIA DE RECAUDO de manera flagrante, causando con ello un perjuicio irremediable al ejecutante, al variar los porcentajes de reconocimiento en el 100% у 135%, cuando corresponden al 200% y 235%, como claramente se colige de la lectura de los apartes transcritos en el numeral anterior, por ende es procedente CORREGIR dicho error evidente en la sentencia mencionada, al desconocer el debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias, la cosa juzgada, la favorabilidad laboral, el principio del indubio operario, entre otras. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo Existe desmedro grave e injustificado en contra del ejecutante, violando los principios Constitucionales a la favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en contravía de los principios aplicados por el A quo en el proceso ejecutivo, máxime que para interpretar las ordenes de las sentencias de recaudo dio alcance a los principios Constitucionales, indubio operario y favorabilidad laboral, que son desconocidos de plano en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, privando al ejecutante de sus justos derechos laborales, toda vez que el Distrito Capital hace más de 50 años, ha venido liquidando los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235%, dando cabal alcance al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, […]. […] “[…] Por lo tanto, no existe ningún argumento constitucional, legal o jurisprudencial que sustente la decisión adoptada por el H. Tribunal en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, objeto de solicitud de adición, aclaración y corrección, toda vez que se demuestra que afecta de manera irremediable el patrimonio del ejecutante al disponer la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 200% cancelados sobre 240 horas mensuales, y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 235% cancelados sobre 240 horas, cuando al cambiar el denominador 240 a 190 debe generar diferencias positivas y no negativas a la ejecutante, como se demuestra de manera fehaciente en presente memorial. […]”. […] 56.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 57.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 58.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal 32 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala) 59.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 60.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal, probatoria y económico; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 61. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 62.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo 63.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 64. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 65. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar 34 Núm. único de radicación: 110010315000202406528-01 Actor: Pedro Ivanel Quintero Castillo DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.