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11001031500020220002900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-11

Radicación interna: 30 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Wilson Sichaca Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Secion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00029-001 Actor: Wilson Sicachá Pinto Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Wilson Sicachá Pinto, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 16 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en su orden, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Metrobus S. A. (expediente 11001-33- 43-060-2016-00270-00) y confirmó esa decisión, respectivamente; y (ii) el auto 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 de 5 de agosto de 2021, mediante el cual el mencionado despacho judicial aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho dispuestas en el referido proceso ordinario por $23.570.116.18; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas acceder a las súplicas de la demanda contencioso-administrativa y revocar la condena en costas que le fue impuesta. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que «[…] nació el 2 de agosto de 1968 […]»; trabajó desde el 4 de mayo de 2010 como operario de bus articulado en la empresa Metrobus S. A.; en enero de 2014 se realizó un análisis de su puesto de trabajo, del que se concluyó que su labor, «[…] de acuerdo a los criterios de la norma ISO 2631-1, [estaba] clasifica[da como] MUY INCONFORTABLE» y «[…] se enc[ontraba] expuesto a vibraciones de tipo cuerpo entero»; y el 3 de marzo de esa anualidad la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Seguros Bolívar le diagnosticó «[…] OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL [como] una enfermedad de origen LABORAL».

Que el 5 de noviembre de 2014 la ARL Seguros Bolívar informó a su empleador las recomendaciones médicas que debían observarse para que pudiera ejecutar las funciones de su empleo por el término de un año, no obstante, el 2 de marzo de 2015 le fue terminado su contrato de trabajo «[…] debido a la reestructuración de la empresa», esto es, cuando aún «[…] las recomendaciones [para desempeñar sus tareas] estaban vigentes».

Además, cuando fue retirado tenía una «[…] patología […] lumbar [que lo] incapacit[ó] en múltiples oportunidades» y que se derivó del «[…] mal estado de las vías por donde obligatoriamente t[enía] que transitar de acuerdo [con el] contrato laboral [con] la empresa METROBUS S.A., ya que a su ingreso a esta no presentaba [sintomatología] de origen osteo-muscular ni m[ú]sculo esquelética».

Dice que, por lo expuesto en precedencia, el 26 de enero de 2017 promovió, junto con sus familiares2, medio de control de reparación directa contra el IDU y Metrobus S. A. (expediente 11001-33-43-060-2016-00270-00), encaminado a que se les declarara responsables de los detrimentos causados por las referidas afecciones de salud, del que conoció el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 16 de diciembre de 2019, negó las súplicas incoadas, al considerar que no se probaron ni el «[…] hecho dañoso [ni] la falla en el servicio […]»; en lo atañedero a la responsabilidad del empleador por «[…] la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, concluy[ó] que dicha 2 Los señores Blanca Azucena Parra Forero;

Wilson Daniel y Julieth Alejandra Sicachá Parra y Wilson Daniel Sicachá. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 situación escapa de la competencia del Juez Administrativo […]»; y lo condenó en costas equivalentes «[…] al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda a favor de cada un[o] de los demandados».

Que inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación3, desatado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al estimar que (i) «[…] la afirmación del apelante según la cual el daño causado […] se ocasionó por el mal estado de las vías no tiene respaldo probatorio», así como tampoco la responsabilidad de Metrobus S. A. en «[…] la enfermedad laboral diagnosticada por la ARL Seguros Bolívar […]», y (ii) «[…] esta jurisdicción sí es competente para conocer de un asunto cuando se demanda a una entidad pública y a un particular en aplicación al fuero de atracción, cuestión diferente es que en el caso concreto la parte actora haya incumplido […] su carga probatoria […]»; y condenó al actor al pago de agencias en derecho por $500.000 en favor de cada uno de los entes estatales demandados.

Aduce que la providencia cuestionada incurre en defectos sustantivo, habida cuenta de que «[…] no sigue un procedimiento o una metodología que sea consecuente con el ámbito de responsabilidad de las entidades demandadas, y que se adecue a las circunstancias actuales de determinación del daño antijurídico, como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política […]»; y fáctico, porque si bien se concluyó que los hechos que fundamentaron sus pretensiones tienen relación con las funciones de los organismos enjuiciados, se determinó que los elementos de convicción aportados no acreditaban su responsabilidad, pese a que de la valoración adecuada de las pruebas se evidenciaba aquella.

Que también comporta una violación directa de la Constitución, toda vez que se despacharon en forma desfavorable las súplicas invocadas «[…] por una simple cuestión formal […]» y, además, «[…] se le impuso una condena en costas por unos valores realmente desmesurados para un trabajador desempleado y 3 Al considerar que se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, puesto que está demostrado que la enfermedad que padece le fue causada «[…] debido a las labores desempeñadas en su calidad de conductor de buses [y] por el mal estado de las vías», frente a lo que el IDU es el encargado de velar por la adecuada infraestructura de la malla vial y Metrobus S. A. debe garantizar el cumplimiento de «[…] los derechos y deberes de todos los actores del sistema como […] trabajadores».

Además, «[…] no tener por acreditado el daño antijurídico conlleva a una impunidad sustentada en que […] no cumplió su carga probatoria y tampoco se puede concluir que debido a que el origen de la enfermedad es profesional quien debe responder es el empleador privado, por cuanto sin desconocer que las controversias sobre el contrato de trabajo y sus patologías es competencia de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que, en el caso concreto se debe estudiar la responsabilidad de las Entidades demandadas de conformidad con lo planteado en la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 enfermo»; y carece de motivación, pues las autoridades accionadas dictaron «[…] una sentencia con insuficiente justificación para […]» negar las pretensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, dispuso vincular a los señores director general del IDU y gerente general de Metrobus S. A., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo «[…] aport[ar] el poder a él otorgado para actuar en representación del actor dentro del presente asunto». 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gerente general de Metrobus S.A., a través de apoderado, pide se declare improcedente la presente acción, puesto que las providencias reprochadas no incurren en los defectos planteados, comoquiera que contienen un «[…] adecuado […] análisis probatorio, [del cual se pudo determinar] que no se demostró el mal estado de las vías en el que se fundamentaba la acción y que era la situación, que en criterio del demandante era la causa del daño alegado […]».

De igual modo, no se «[…] evidencia violación de los derechos fundamentales del [actor] y no puede [pretender utilizar este mecanismo constitucional como] […] una “tercera instancia” que subsane los presuntos yerros de hecho y de derecho en los cuales presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas». Asimismo, sostiene que tampoco hay lugar a que el tutelante cuestione la condena en costas que le fue impuesta en el asunto ordinario con el argumento de que «[…] por su capacidad económica no puede responder por las mismas, pues, no puso de presente tales condiciones en el curso de la actuación judicial». 2.1.2 El señor director general del IDU, por conducto del señor director técnico de gestión judicial de ese organismo, solicita se niegue el amparo deprecado, por cuanto «[…] no se configura ningún perjuicio irremediable […] contra […] [el] accionante, […] contrario a esto[,] se evidencia que […] pretende […] [se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 efectúe] una nueva valoración procesal, [dado que] los argumentos de la presunta vulneración de la tutela son los mismos […] que fueron objeto de estudio en la demanda, lo cual resulta improcedente pues [aquel] cont[ó] con todos las instancias y los medios procesales para controvertir lo pretendido». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del ponente de la decisión enjuiciada, sostienen que la sentencia reprochada no está inmersa en defecto alguno, habida cuenta de que «[…] la parte actora no demostró la falla en el servicio, que se concreta en el mal estado de las vías y que[,] en virtud de esta situación, se generó la enfermedad diagnosticada al demandante, es decir, se incumplió con la carga probatoria […]».

En cuanto a la inconformidad atañedera a la condena en costas, advierten que, «[…] de conformidad con lo regulado en el Código General del Proceso [CGP] […], la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]», lo que no ocurrió en el asunto sub judice, en esa medida, no es dable atacar dicha decisión a través de esta acción de tutela. 2.1.4 El señor Juez Sesenta (60) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar.

En primer lugar, resulta indispensable recordar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales [negrilla de la Sala]. A su turno, la Corte Constitucional4, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad5, los incapaces absolutos, los interdictos6 y las personas jurídicas7; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado8, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”9;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la 4 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 6 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 8 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 9 Auto 064 de 2009.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental10.

Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales11 [destaca la Sala]. De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero12.

En el sub lite el tutelante afirma que actúa en condición de apoderado del señor Wilson Sicachá Pinto, sin embargo, no acreditó tal calidad, razón por la que en el auto admisorio de esta acción se requirió de aquel allegar el correspondiente poder que lo habilitara para ejercer la representación judicial del actor en el presente asunto, no obstante, pese a que el 17 de enero del año en curso se le comunicó el aludido requerimiento al correo electrónico aasociados2@gmail.com, suministrado en el escrito de tutela13, no desplegó actuación alguna para tal propósito. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 11 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 12 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 En el acápite de notificaciones se señaló la dirección electrónica «[…] aasociados2@gmail.com».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 En ese orden de ideas, la Sala concluye que quien dice actuar como apoderado del actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no colmó los requisitos de la representación judicial, toda vez que omitió adosar el poder debidamente conferido para procurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante.

Por otra parte, se advierte que en la solicitud de amparo el profesional del derecho Ricardo Andrés Ruiz Vallejo afirma que se desempeñó como «[…] apoderado del accionante durante todo el proceso judicial», frente a lo que se aclara que el poder concedido para incoar la demanda ordinaria no lo habilita para actuar en su representación dentro del asunto constitucional de la referencia, pues requiere de uno en el que expresamente se le faculte para iniciarlo14, el cual, se reitera, no fue allegado, a pesar de ser solicitado.

De igual manera, tampoco se observa que se configuren los requisitos de la agencia oficiosa, de conformidad con el citado artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, puesto que no reposa en estas diligencias manifestación respecto de la imposibilidad de la persona a quien dice el abogado Ruiz Vallejo representar judicialmente de acudir a este trámite, de manera directa, para procurar la defensa de sus derechos.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se configura la representación judicial, el profesional del derecho Ricardo Andrés Ruiz Vallejo, quien instauró la presente tutela, carece de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual se impone rechazarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Recházase la acción de tutela instaurada por el abogado Ricardo Andrés Ruiz Vallejo para deprecar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana del señor Wilson Sicachá Pinto, conforme a la parte motiva. 14 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00029-00 Wilson Sicachá Pinto contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS