Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: FREDY ANTONIO RODRÍGUEZ CORRALES Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el fallo impugnado.
No se configuró el defecto alegado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros1 contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 20001-23-31-000-2012-00163-00/01/02. 1 Hayarith Patricia Rodríguez Bedoya, Fredy Antonio Rodríguez Bedoya, Yarilsa Quintero Quintero, Rudy Quintero Quintero, Ciro Antonio Quintero Durán, Digna Quintero Agudelo, Yuleidis Quintero Quintero, Jeremías Quintero Ascanio, Kelly Johana Herrera Peñaranda, Camilo Herrera Peñaranda, Sulay Herrera Peñaranda, Olga Carranza, Ramón Julio Herrera, Ramón David Julio Carranza, Leonel Julio Carranza, Leiner Julio Carranza, Luz Dennis Julio Carranza, Audy Paola Julio Carranza, Rosmelia Bernal Pérez, Fleiver Quintero Bernal, William Contreras Bernal, Dairo Alberto Jiménez Romero, Yerli Carolina Jiménez Duarte, Julián Alberto Jiménez Duarte, Miguel Ángel Castro, Miguel Castro Benítez, Jesús Alberto Castro Benítez, Karina Castro Benítez, Jeobany Castro Benítez, Deiner Castro Benítez, Yefrinson Castro Benítez, Miguel Antonio Herrera Sánchez, Leidys Herrera Sarmiento, Gilberto Herrera Sarmiento, Miguel Antonio Herrera Sarmiento, Ana Dolores Ríos Chinchilla, María Isabel Osorio Ríos, Yulieth Osorio Ríos, Marlene Osorio Ríos, Jhon Jairo Osorio Ríos, Fanidis Osorio Ríos, Néstor León Cataño Valencia, Irene Nieto De Cataño, Néstor Benjamín Cataño Nieto, Elker León Cataño Nieto, Beatriz Irene Cataño Nieto, Armando Rodríguez Corrales, Claudia Bedoya, Carlos Alberto Rodríguez Bedoya, Karina Isabel Rodríguez Bedoya, Diego Armando Rodríguez Bedoya, Jéssica Paola Rodríguez Bedoya, Euclides Beleño Arévalo, quien actúa en nombre suyo y el de sus hijos Brayan Beleño Acevedo y Yulied Beleño Acevedo, Liceth Marieth Beleño Herrera, José Del Carmen Ramírez, Ilba Rosa Parada Ibarra, Rubiela Ramírez Parada, Luz Dary Ramírez Parada, Belsaid Ramírez Parada, Dilia Rosa Ramírez Parada, Arelys Ramírez Parada, Tatiana Ramírez Parada, Imelda Toro Peña, Marco José Pabón Toro, María Alcira Bayena de Torres, Omaira Torres Ballena, Evelin Torres Bayena, Jazmín Alcira Torres Bayena, Idani Patricia Torres Bayena, Luz Daris Torres Ballena, Shirley Torres Ballena, Hilda María Caro Galván, Magdalena Gutiérrez Vanegas, Anthony Ballena Gutiérrez, Sandra Liceth Ballena Gutiérrez y Lilibeth Ballena Gutiérrez. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 14 de febrero de 1996 fueron víctimas de desplazamiento forzado, por los hechos acaecidos en la Hacienda Bellacruz, ubicada entre los Municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque. 2.2.
Informaron que, con base en lo anterior, presentaron la demanda de reparación directa núm. 20001-23-31-000-2012-00163-00/01/02 en contra de la Nación – Ministerios del Interior, de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, y del Municipio de La Gloría, para que repararan los daños padecidos por los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado. 2.3.
Mencionaron que el referido proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente la caducidad de la demanda. 2.4. Refirieron que contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación y que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia de 3 de febrero de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de todos los demandantes. 2.5.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en “[…] vía de hecho […]”, toda vez que aplicó un criterio que no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 2.6. Indicaron que la decisión judicial desconoció la postura mayoritaria del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, es decir en el año 2012, según la cual no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con ocasión de graves violaciones a los derechos humanos. 2.7.
Expusieron que al aplicar con efectos retroactivos el precedente fijado en la sentencia de unificación 29 de enero de 2020, se desconoció el principio de confianza legítima porque no se tuvo en cuenta que para el año 2012 la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que no había lugar a declarar la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 2.8.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que para la fecha en que se considera que se debió presentar el medio de control, esto es a partir del 2006, los actores no tenían conocimiento de la participación del Estado en los hechos causantes del daño. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros 2.9.
Asimismo, señalaron que en la sentencia de tutela de 7 de julio de 20222, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que cuando se aplica ipso iure una sentencia de unificación sin exponer las razones por la que es aplicable al caso en concreto se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.10.
Finalmente, adujeron que como resultado de todo lo anterior se violaron sus “[…] derechos Constitucionales fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C. N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.); todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior); ante la violación directa de la Ley, la no aplicación del artículo 114 de la ley 1395 de 2010; y por desconocer, en un todo, el precedente jurisprudencial del H. CONSEJO DE ESTADO en estos casos […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 y 31 C. N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6° C. N), la no aplicación del artículo 114 de la ley 1395 de 2010; y por desconocer, en un todo, el precedente jurisprudencial, vigente, al momento de la presentación de la demanda en relación a los casos derivados de delitos de lesa humanidad, por parte de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del tres (03) de febrero de 2023, siendo Magistrado Ponente el Doctor JOSE (sic) ROBERTO SACHICA (sic) MENDEZ (sic), dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Actor: LUIS ARMENIO CHOGO SUAREZ (sic) y otros.
Contra Ministerio de Defensa, Ejercito (sic) Nacional – Policía Nacional y Otros, toda vez que, con la expedición de dicha providencia judicial se incurrió por parte de la H. Corporación en una evidente VIA (sic) DE HECHO. 2. Como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de la providencia judicial 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) del tres (03) de febrero de 2023, Magistrado Ponente el Doctor JOSE (sic) ROBERTO SACHICA (sic) MENDEZ (sic). 3.
Ordenar al H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respeten, esta vez, Debido Proceso (Art. 29 C. N.), Principio Constitucional Fundamental de legalidad (artículos 6° C.N.,), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N) e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.); todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior) y el precedente jurisprudencial del H. CONSEJO DE ESTADO, vigente, al momento de la presentación de la demanda en relación a los casos derivados de delitos de lesa 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección A. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01694-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 7 de julio de 2022. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros humanidad […]”. (Negrilla original del texto, subrayado original del texto y mayúscula original del texto) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de julio 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] (i) al Tribunal Administrativo del Cesar; (ii) al Ministerio de Defensa Nacional, el departamento del Cesar, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior, el Municipio de la Gloria, el Municipio de Pelaya, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, quienes actuaron dentro del proceso de reparación directa como demandados o intervinientes, y (iii) de todos los demás particulares que conformaron la parte demandante en el proceso identificado con el radicado 20001-33-31-000-2012-00163-02 […]”. 5.
Mediante auto de 1.º de febrero de 2024, en trámite de impugnación, se dispuso remitir el proceso de la referencia al Despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en razón a que la ponencia presentada no obtuvo mayoría. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente tutela, explicó que no aplicó un criterio jurisprudencial nuevo o desconocido, teniendo en cuenta que para el 2012 existían pronunciamientos de esa Corporación que señalaban que los procesos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos no les era aplicable por analogía la “[…] imprescriptibilidad de la acción penal […]”. 6.2.
Agregó que realizó un análisis amplio, completo y metódico del asunto, por lo que no se puede afirmar que la providencia cuestionada incurrió en “[…] vía de hecho […]”, para lo cual estudió las pruebas relacionadas con el reasentamiento en varios municipios del país de los grupos familiares desplazados, desde los cuales pudieron presentar de manera oportuna el medio del control. 6.3.
Finalmente, puntualizó que en el análisis probatorio no se logró constatar que el desplazamiento les hubiera imposibilitado acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y los accionantes tampoco manifestaron que se hubieran encontrado impedidos para hacerlo. 6.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, señaló que la sentencia no transgredió ningún derecho fundamental y que, por el contrario, se aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros aplicable a los procesos de reparación directa por violaciones graves a los derechos humanos. 6.5.
Arguyó que no se cumplió con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.6. Por último, destacó que la “[…] regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad […]”. 6.7.
La Nación - Ministerio del Interior, por medio de la jefe de la oficina jurídica, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela. 6.8. La Procuraduría General de la Nación, representado por el jefe de su oficina jurídica, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación. 6.9.
La Nación - Ministerio de Justicia, a través de su director jurídico, afirmó que esa entidad no tiene ninguna injerencia en los hechos que se debaten en la presente acción de tutela. VI. FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por los accionantes, al considerar que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 8.
Explicó que en materia de tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no tiene permitido inmiscuirse en asuntos propios de la independencia del juez competente en cada caso, y que por ello cuando las tutelas van dirigidas contra decisiones de órganos de cierre es necesario y se exige una carga argumentativa que debe acompañar la solicitud, para que sea procedente hacer el respectivo estudio de la providencia que se pretende dejar sin efectos. 9.
Por otro lado, refirió que de la lectura del fallo de 3 de febrero de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se podía concluir que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, que unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las demandas originadas por graves violaciones a los derechos humanos, no fue el sustento jurisprudencial que motivo la decisión. 10.
Precisó que, por el contrario, los criterios que se tuvieron en cuenta para contabilizar la caducidad fueron: “[…] (i) el momento que cesa el daño3, (ii) que «las 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, expediente con radicado 00298-01(AG). M.P. Enrique Gil Botero. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, […]4», o, (iii) que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno. Criterio que valga la pena precisar no fue objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia de unificación en cita5 y por lo mismo no fue modificado […]”. 11.
Señaló que los accionantes “[…] no agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad del medio de control respecto de algunos grupos familiares, por encontrar que la fecha cierta de retorno al lugar de origen ocurrió entre 1997 y 2002 […]”. 12.
Finalmente, adujo que no se evidenció que los demandantes se encontraran en una situación de debilidad manifiesta, que implicara adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, por ejemplo, una precaria situación económica o de salud. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. Los actores impugnaron el fallo de primera instancia, y para tal efecto manifestaron lo siguiente: “[…] el H. Juez Constitucional de primera instancia, al argumentar su decisión, se aparta de los derechos constitucionales invocados en la solicitud de tutela, al deprecar que los accionantes acuden a esta instancia como una mera inconformidad por la decisión objeto de censura.
Desconociendo de tajo que desde el inicio lo que se ha presentado es una vulneración de garantías constitucionales de personas que fueron desplazadas y despojadas de sus tierras víctimas de delitos tan graves como lo es el desplazamiento forzado, catalogado como delito de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico nacional […]”. 14.
Agregaron que la decisión cuestionada sí se basó en la sentencia unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, por lo que desconoció la confianza legitima de los actores y limitó sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 15. Por último, expresaron que no comparten el criterio de la Sección Quinta de esta Corporación al sostener que no se agotaron todos los medios de defensa con los que contaban, en razón a que presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. expediente con radicado 58.017. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. expediente con radicado interno 64.893. 5 así como la forma como se debe computar la caducidad en casos de desaparición forzada, ya que estos asuntos tienen regulación normativa expresa (artículo 164 del CPACA). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros 16.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Cuestión previa 17. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. 18. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200610, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” (Negrilla fuera del texto) 19.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa con número único de radicado 20001-23-31-000-2012-00163-00/01/02, en el cual hizo parte en calidad de demandado el Ministerio del Interior y en calidad de interviniente la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que a estas les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros VIII.3.
Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado11, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 20001-23-31-000-2012-00163-00/01/02, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 21. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 22.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 24. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros 25. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 29. El señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 20001-23-31-000-2012-00163-00/01/02. 13 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros VIII.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30. En la presente acción de amparo se advierte lo siguiente: 30.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio constitucional de la buena fe. 30.2.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial objeto de la presente tutela se notificó el 22 de febrero de 2023, y la solicitud se radicó el 21 de julio del mismo año. Es decir, la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses. 30.3. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 30.4.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto. 30.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 30.6. Asimismo, la Sala estima que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. 31.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 32. En este punto, se debe precisar que, los actores sostienen que la decisión judicial incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y que como consecuencia de ese argumento alegaron que se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio constitucional de la buena fe, por lo que este defecto se analizará de manera conjunta.
VIII.5.2.1. La caducidad del medio de control de reparación directa derivada de las graves violaciones a los derechos humanos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros 33. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión propone las siguientes reglas como precedente de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “[…] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”. 34.
En este contexto, la Sección debe desglosar algunos aspectos fundamentales en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa que resultan relevantes para resolver el cargo. 35. En cuanto al primer aspecto del estudio de la caducidad, relacionado con la contabilización del término a partir del conocimiento por parte de las víctimas de la participación del Estado en la producción del daño, la sentencia de unificación precisó lo siguiente: […] [E]n materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […].
(Negrilla fuera del texto) 36. En cuanto al segundo componente, referido a la inaplicabilidad de las normas relacionadas con la caducidad cuando se advierte que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, la sentencia de unificación del Consejo de Estado precisa: “[…] A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley […]”. 37. La Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 202016, unificó su jurisprudencia sobre la materia, y acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, precisando que esta era respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.
VIII.5.2.2. Solución al caso concreto 38. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 3 de febrero de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, porque decidió aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual en su criterio no era procedente en razón a que para la época de los hechos aún no se había proferido ese pronunciamiento. 39.
Como fundamento de su escrito de amparo sostuvo: […] [E]l MAGISTRADO PONENTE se aparta totalmente de los pronunciamientos vigentes al momento de presentación de la demanda (abril de 2012), para efectos de la reparación administrativa de los 57 grupos familiares despojados y desplazados de la Hacienda Bella Cruz en el departamento del Cesar, desconociendo el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que apuntaba en ese momento que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;26 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;27 iii) auto del 11 de abril de 2016;28 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;29 iv) sentencia del 31 de julio de 2019,30 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad […]. 40.
En la providencia objeto de esta acción, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado señaló lo siguiente: 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-7243742, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 13 de agosto de 2020. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros […] 63.
En primer lugar, es importante reiterar que, como se dejó dicho en la providencia de primera instancia, de los 57 grupos familiares demandantes en el presente proceso, al menos 16 habían retornado al lugar del que alegan que debieron salir desplazados, entre los años 1997 y 2002 -a la mayoría incluso el INCORA les adjudicó unos predios como unidades agrícolas familiares entre los años 2002 y 200317-. 64.
Por otra parte, según las declaraciones rendidas por los propios demandantes, otros de los grupos familiares respecto de los cuales no se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, para el año 2011 ya habrían regresado al municipio de Pelaya -uno de los municipios en cuya jurisdicción se hallaba la Hacienda Bellacruz- sin que exista total certeza de la fecha del retorno18, y otros, como los señores Bernardo Herrera Sánchez19, Ramón Julio Herrera20, Dairo Enrique Galvis Castro21 y sus familias, retornaron a Pelaya en 2003, 2005 y 2003, respectivamente. 65.
No obstante, es de señalar que según lo sostenido por la parte demandante y los medios de convicción allegados, las condiciones de riesgo permanecieron incluso para quienes retornaron a la Hacienda Bellacruz, pues se vieron enfrentados nuevamente a las presiones y hostigamiento ejercidos por el grupo paramilitar que controlaba la zona.
A este respecto se advierte que en las declaraciones extraproceso se narró que los grupos familiares que retornaron a la hacienda entre los años 1997 y 2002 se vieron sometidos al cobro extorsivo de cuotas mensuales por parte de los paramilitares y debieron reconocer la autoridad del grupo armado ilegal hasta el año 2005. 66. En cuanto concierne a este asunto, por ejemplo, la señora Miryam Tapias Arciniegas -una de las demandantes respecto de los cuales el Tribunal declaró caducidad pues había retornado a la Hacienda Bellacruz en 1997- rindió declaración ante notario en noviembre de 2010 en la que indicó que, una vez regresaron "desde siempre temíamos de sus amenazas, esta zozobra la vivimos hasta el año 2005, que fue cuando el gobierno los llevó al proceso JUSTICIA y PAZ”22 (se resalta).
Sobre la situación del mismo grupo familiar de la señora Tapias Arciniegas, se declaró que desde 1997 hasta 2005 se vieron obligados a pagar vacuna de extorsión al grupo paramilitar que controlaba la zona para poder mantener la posesión de su parcela y que además tuvieron que asistir a reuniones con comandantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia; sin embargo "cuando el grupo armado se desmovilizó, bajo el mando de JORGE 40 en el año 2005 el señor dejó de pagar la extorsión, 17 El 20 de abril de 1994 el INCORA profirió la Resolución No. 01551 mediante la cual declaró que los predios rurales denominados LOS BAJOS, CANO NEGRO, SAN SIMON, VENECIA, POTOSI, MARIA ISIDRA Y SAN MIGUEL de la Hacienda Bellacruz eran baldíos, razón por la cual inició el trámite de titulación a los campesinos que ejercían posesión de los mismos.
Entre 2002 y 2003 fueron adjudicados a los grupos familiares demandantes que habían retomado a las parcelas, según información allegada por la parte demandante. Véase por ejemplo: Folios 817, 827, 841, 856, 871, 933 c. 2 18 En la declaración extraproceso rendida por Bernardo Herrera Sánchez y Ogla Madeline Tumay Delgadillo en enero de 2011, indicaron que para esa fecha ya el núcleo familiar del señor Luis Francisco Cifuentes se encontraba nuevamente en el municipio de Pelaya, Cesar (Folio 638 c. 1).
Igualmente, se advierte que según la declaración extraproceso rendida por Florentino de Jesús Daza Clavijo y Dairo Enrique Galvis Castro hacia la misma fecha, el grupo familiar no. 19 conformado por los señores Marco Tulio Pabón, Imelda Toro Peña y sus hijos, también habla retornado al municipio de Pelaya, Cesar. 19 En declaración extraproceso rendida ante notario por los señores Alcides Clavijo Rodríguez y Armando Rodríguez Corrales en enero de 2011, afirmaron que el señor Bernardo Herrera Sánchez debió desplazarse en abril de 1996 al casco urbano del municipio de Pelaya, Cesar, hasta el 2001 *por presiones de grupo paramilitar (…) decidió desplazarse hacia Venezuela, donde regresó en el año 2003 y hasta la fecha reside en Pelaya, Cesar”.
Folios 1393-1394 c. 2. 20 En declaración extraproceso Tendida ante notario por los señores Armando Rodríguez Corrales y José Trinidad Urquijo Varela en enero de 2011, afirmaron que el señor Ramón Julio Herrera debió desplazarse con su familia en marzo de 1996 al municipio de Curumaní, Cesar, pero que desde el año 2005 residía en el municipio de Pelaya.
Folios 1407-1408 c. 2. 21 Respecto de la familia del señor Dairo Enrique Galvis Castro, se advierte que según consta en los registros civiles de nacimiento de sus hijos Dairo Enrique Galvis Solano (nacido el 19 de enero de 1997), Luis Daniel Galvis Solano (nacido el 13 de marzo del 2000) y Dauris Yorieini Galvis Solano (nacida el 7 de Junio de 2003), los tres nacieron en el municipio de Pelaya, Cesar.
Folios 1429-1431 c. 2. 22 Folio 829 c. 2. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros con el programa de justicia y paz, que lideraba el Gobierno del Expresidente Álvaro Uribe”23. 67. En este sentido, coinciden todas las declaraciones que se refirieron al desplazamiento y retorno de los grupos familiares que regresaron a la Hacienda Bellacruz, pues relatan que los últimos hechos de violencia se presentaron en el año 2005, y que sólo hasta esa fecha, los grupos familiares que habían retomado, debieron someterse al control de los paramilitares por medio del pago de vacunas y asistencia a reuniones con los cabecillas del grupo al margen de la ley. 68.
Incluso, el propio apoderado de los demandantes en el acápite de la demanda titulado "inaplicabilidad de la caducidad" refirió que "a partir el 14 de febrero de 1996 y hasta el proceso de desmovilización de grupos armados al margen de la ley llevado a cabo en el año 2005, los señores LUIS ARMENIO CHOGO SUÁREZ, FREDY RODRIGUEZ CORRALES y todas las demás personas citadas e identificadas como demandantes, sufrieron el desplazamiento forzado de sus parcelas y viviendas ubicadas en la Hacienda Bellacruz ( )”24 (se resalta). 69.
Por manera que, del análisis de los elementos probatorios a disposición de esta Corporación, así como de la propia narración realizada por la parte demandante en el libelo inicial, se advierte que la situación de riesgo para el retorno respecto de la totalidad de los demandantes, se extendió hasta el año 2005, fecha en la que se registraron los últimos hechos de control del territorio por parte de los paramilitares, sin que se hubiera alegado, ni mucho menos acreditado, que las condiciones de seguridad posteriores a 2005 impidieron a los grupos de familias desplazados, retornar a la Hacienda Bellacruz […]”.
(Negrilla original de texto, cursiva original del texto y mayúscula original del texto) 41. La transcripción anterior permite evidenciar que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar la caducidad de la demanda, concluyó que la situación de riesgo que le impidió a los actores acceder a la administración de justicia terminó en el 2006 cuando algunos pudieron retornar a su lugar de origen y otros dejaron de estar bajo las amenazas de los grupos al margen de la ley, por lo que desde ese momento se debía contabilizar la caducidad de la acción. 42.
Asimismo, precisó que “[…] no se acreditó que la condición de desplazamiento forzado hubiere permanecido en el tiempo, pues, por el contrario, se demostró que () las condiciones de seguridad para el retorno de la totalidad de los grupos familiares demandantes estaban dadas, cuando menos, desde agosto de 2006; (ii) no se comprobó la existencia de una situación de riesgo grupal o particular que les impidiera el retorno al territorio o el acceso a la administración de justicia, y (iii) las familias se hallaban reasentadas en diversos municipios del pais (sic) desde donde hubieran podido ejercer su derecho de acción oportunamente […]”. 43.
La Sala considera que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no violó los derechos constitucionales alegados y que, por el contrario, le aplicó a las demandantes la tesis jurisprudencial vigente. 23 Folio 831 c. 2. 24 Folio 1596 c.3. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros 44.
De otra parte, tampoco es aceptable el argumento relacionado con que se desconocieron los precedentes existentes para el momento en que se presentó la demanda, esto es el año 2012. 45. En este punto, se observa que los actores en su escrito de tutela sostuvieron que se desconocieron las sentencias de 7 de septiembre de 2015 y de 31 de julio de 2019, y los autos de 17 de septiembre de 2013 y de 11 de abril de 2018, sin especificar qué corporación las profirió. 46.
Al respecto, sea lo primero señalar que ninguna de las providencias enlistadas tiene carácter de sentencia de unificación, en los términos previstos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 47. Además, no se puede pasar por alto que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no existía un criterio unificado en la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la aplicación de la figura de la caducidad frente a daños causados con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 48.
Resulta relevante traer a colación lo señalado por esta Sala de Decisión, en la sentencia de 20 de agosto de 202125, en la que se puso de relieve lo siguiente: […] 44. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no ha sido pacífica en torno a la materia. Antes de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo dos tesis disímiles relacionadas con la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de actos de lesa humanidad. 45.
Así pues, mediante el auto de 17 de diciembre de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa no operaba en aquellos casos en los que la acción resarcitoria derivaba de un acto de lesa humanidad. Como fundamento de dicha tesis, la citada Subsección C señalaba que, en estos eventos, el juez administrativo debía actuar como garante del cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, del ius cogens y, en virtud de ello, inaplicar las reglas del ordenamiento interno relacionadas con la caducidad del medio de control.
(…) 46. Esta tesis fue reiterada por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de los autos de 30 de marzo de 2017, de fechas 7 de febrero de 2018 y 28 de junio de 2019, y en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, entre otros pronunciamientos. (…) 47. Contrario a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de los autos de 10 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2012, de 13 de mayo de 2015, entre otros, sostuvo que la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad no podía trasladarse al derecho de daños y, por ello, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe aplicarse bajo los parámetros señalados en la legislación procesal. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de agosto de 2021. Exp. N° 11001-03-15-000-2021-01951-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros (…) 54. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se advierte que esa corporación tampoco ha mantenido un criterio uniforme en la materia y las distintas Salas de revisión han sostenido tanto la inaplicabilidad del término de caducidad como la procedencia de la figura. 55.
Así pues, se encuentra que en la sentencia T-352 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, se señala que la figura de la caducidad era inaplicable cuando se perseguía la reparación de daños derivados de actos de lesa humanidad. Sin embargo, en la sentencia T-490 de 2014 se sostuvo lo contrario y se indicó que era diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad y la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio. 56.
Con base en lo anterior, para la Sala resulta evidente que tampoco en el interior de la Corte Constitucional existe un precedente uniforme y pacífico en la materia […]. (Negrilla por fuera del texto) 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que no es cierto que para la época en que se presentó la demanda existía un precedente jurisprudencial pacífico y uniforme sobre la inaplicabilidad de la figura de la caducidad, tratándose de daños irrogados a particulares, con ocasión de la comisión de delitos como el de desplazamiento forzado. 50.
Ahora bien, respecto al argumento que debió aplicarse el precedente jurisprudencial vigente para el momento de presentar la acción de reparación directa, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la aplicación del precedente jurisprudencial, en estos eventos, se hace en forma retrospectiva, lo que quiere decir que se debe aplicar el precedente vigente al momento de proferirse la sentencia26, lo cual ocurrió en el presente caso. 51.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. En su lugar disponer: 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de abril de 2021. Exp. No. 11001-03-15-000-2021-01372-00. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03922-01 Accionantes: Fredy Antonio Rodríguez Corrales y otros NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.