CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá 27 de enero de 2022 Expediente 11001-03-15-000-2021-11418-00 Demandante: OFELIA BETANCURT HERNÁNDEZ Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, los señores consejeros FREDY IBARRA MARTINEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifiestan estar impedidos para conocer de la acción de tutela cuyo radicado viene de indicarse, por razones que más adelante se precisan.
Al propio tiempo manifiestan que la totalidad de los magistrados del Consejo de Estado estarían afectados por el mismo impedimento razón por la cual se sorteó esta sala de conjueces. Para llegar a esa conclusión, invocan la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal cuya configuración reflexionan de la siguiente manera: 1. la tutela de la referencia está dirigida contra una providencia dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se Id Documento: 11001031500020211141800005025220012 reconozca a la demandante el pago de algunas prestaciones salariales aplicables a los Magistrados de Altas Cortes, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, en consecuencia, nos asiste un interés en los resultados de la controversia. 2.
Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia proferida en la instancia ordinaria fue dictada por una Sala Transitoria creada por el Acuerdo PCSJA19-11250 de 5 de abril de 2019 para el conocimiento de los procesos que se encontraban a cargo de los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En orden a resolver lo que, en derecho, corresponda, esta sala de conjueces hace las siguientes CONSIDERACIONES: Establece el artículo 14 de la ley 4 de 1992: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Como se puede observar, la prima prevista en esta norma beneficia a Magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar (inciso primero), los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Id Documento: 11001031500020211141800005025220012 Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil (inciso segundo).
En el parágrafo, se ordena al gobierno la revisión salarial de otros funcionarios y empleados de la rama judicial. Esta observación preliminar es importante, por cuanto la demandante en la acción de tutela que aquí nos ocupa, en un cuadro muy ilustrativo que construyó para la presentación de la tutela, arguye, con razón, que la fuente normativa de su reclamación es el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992 que más arriba se ha transcrito.
Lo que se quiere significar es que la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 se aplica a los magistrados de los tribunales y otros funcionarios pero no a los magistrados de las altas cortes, como es el caso del Consejo de Estado. Para ellos, la misma ley, en el artículo 15, dispuso: <Aparte tachado INEXEQUIBLE, “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” Como se ve, si bien las dos normas (artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992) se refieren a esa prima especial, sus características son distintas y sus beneficiarios también. Es lo que la Corte Constitucional llamó “coherencia interna”, artículo 14, y “coherencia externa” artículo 15 (C-244-13); en el fondo, la ley establece primas con tres clases de beneficiarios: 1.
Los Magistrados de tribunales y los otros funcionarios Id Documento: 11001031500020211141800005025220012 enlistados en el artículo 14 (incisos primero y segundo); los otros funcionarios y empleados a los que se refiere el parágrafo del artículo 14 (que es la fuente de reclamación de la tutelante) y 3. Los Magistrados de las altas cortes a que se refiere el artículo 15.
Entonces, es claro que los magistrados del Tribunal de Cundinamarca sí estaban impedidos para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante, por cuanto ellos son beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 tantas veces mencionado el cual, se insiste, no se aplica a los magistrados de las altas cortes.
Es cierto que la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 se aplica a otros funcionarios del Consejo de Estado, como es el caso de los magistrados auxiliares. Sin embargo, ese solo hecho no genera el interés que exige la norma para que se configure la causal de impedimento, máxime, cuando no se identifica, en la manifestación de impedimento de qué funcionarios se trata.
De otro lado, de los hechos de la demanda (fundamentalmente del identificado con el número 8), se deduce claramente que la discusión que plantea la tutelante hace alusión a que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los cargos por los que ella reclama sino uno distinto que no tiene nada que ver con su reclamación; en consecuencia, el debate es exclusivamente fáctico y probatorio y se aleja completamente de cualquier reparo sobre la aplicación de las normas del artículo 14 de la ley 4 de 1992 e, con mayor razón, del artículo 15 de la misma disposición. Con base en estas consideraciones, esta Sala de Conjueces,
RESUELVE
Id Documento: 11001031500020211141800005025220012 NEGAR el impedimento presentado por los señores Magistrados del Consejo de Estado, FREDY IBARRA MARTINEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. En esa medida, no se les separará del conocimiento del presente asunto.
Comuníqueseles la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DANIEL POSSE VELASQUEZ Conjuez GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez ALIER E. HERNANDEZ E. Conjuez. Id Documento: 11001031500020211141800005025220012