www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988 – compatibilidad entre la prestación y el salario que devenga como docente oficial Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, compatible con el salario de docente oficial, y adicionarla para ordenar el traslado y cobro de cuotas partes pensionales.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Jaime Monsalve Salazar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2019060005484 del 22 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 24 de julio de 2017, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 24 de julio de 1957; prestó sus servicios en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo en los Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 siguientes periodos: (i) como analista de sistemas, entre el 1 de noviembre y el 22 de diciembre de 1985, y (ii) como docente de cátedra, del 1 de noviembre al 20 de diciembre de 1985 y del 1 de marzo al 30 de octubre de 1986. 4.
Posteriormente, trabajó en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) entre 1988 y 2010, de manera discontinua. 5. Relató que el 11 de mayo de 2010 se posesionó como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestro. 6.
En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que el señor Monsalve Salazar se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el previsto en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 7. La entidad accionada no contestó la demanda. Sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 5 de junio de 2023 declaró la nulidad de la Resolución 2019060005484 del 22 de febrero de 2019 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 9.
Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10.
Del análisis del material probatorio, el a quo estableció que el señor Monsalve Salazar se vinculó al servicio público docente el 1 de noviembre de 1985, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, al haber nacido el 24 de julio de 1957 y acreditar más de 20 años de servicio en los sectores público y privado, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes el 24 de julio de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 1 Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. En ese orden de ideas, determinó que el actor tiene derecho a (i) que se le pague la respectiva mesada a partir del 24 de julio de 2017, equivalente al 75 % de la asignación básica devengada durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 24 de julio de 2016 y el 23 de julio de 2017; y (ii) a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente oficial. 12.
En cuanto a la prescripción, concluyó que no se había configurado debido a que el demandante adquirió el estatus jurídico el 24 de julio de 2017, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 29 de mayo de 2018 y radicó la demanda el 11 de marzo de 2019. 13. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 14.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el tiempo prestado por el señor Jaime Monsalve Salazar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, aunque es computable para efectos pensionales, no configura una relación legal y reglamentaria, la cual solo se dio a partir del 11 de mayo de 2010. 15.
Afirmó que para acceder al reconocimiento pensional bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988, era necesario ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que no cumplía el actor, pues al «30 de junio de 1995» tenía 37 años de edad y no acreditaba los 15 años de servicio exigidos. 16.
Así mismo, sostuvo que la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público solo contempla, en el caso de los docentes, la excepción relativa a la pensión gracia, por tanto, el demandante no tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación de manera simultánea con el salario derivado del ejercicio de la docencia oficial. 17.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. En auto del 4 de abril de 20242, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 19. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal.
III. CONSIDERACIONES 2 Índice 15 del aplicativo Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 21.
La Sala debe establecer si le asiste razón a la entidad en sus reproches, esto es, si el señor Jaime Monsalve Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que su vinculación legal y reglamentaria se produjo el 11 de mayo de 2010 y que no cumplía los requisitos para acogerse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22.
Adicionalmente, corresponde determinar si puede percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario, de conformidad con el argumento planteado en el recurso, esto es, que la pensión de jubilación solo es compatible con la pensión gracia. Análisis del problema jurídico 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado que el régimen pensional aplicable al actor es el previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto su vinculación al servicio educativo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que tiene derecho a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente oficial. 24.
Así mismo, la adicionará en el sentido de ordenar a la entidad demandada adelantar las gestiones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por los aportes pensionales registrados en Colpensiones a nombre del actor, así como las acciones de cobro por los aportes no efectuados durante los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicio. 25.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El señor Jaime Monsalve Salazar nació el 24 de julio de 19573, y prestó sus servicios en el sector público en los siguientes periodos: 3 Folio 39 a 41, índice 4 del aplicativo Samai.
Cuaderno Principal. Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Tipo de vinculación Cargo Entidad contratante o empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Contrato de prestación de servicios4 Docente de cátedra I.T. Pascual Bravo 01/11/85 a 20/12/85 50 días Contrato de prestación de servicios5 Docente de cátedra I.T. Pascual Bravo 01/03/86 a 30/10/86 244 días Contrato de prestación de servicios6 Analista de sistemas I.T. Pascual Bravo 01/11/85 a 22/12/85 52 días Contrato de prestación de servicios7 Analista de sistemas I.T. Pascual Bravo 01/02/86 a 22/09/86 234 días Decreto 11238 Docente en periodo de prueba Departamento de Antioquia 11/05/10 a 31/12/10 235 Decreto 027759 Docente en propiedad Departamento de Antioquia 01/01/11 a 24/07/17 2.397 3.212 días, equivalentes a 8 años, 9 meses y 22 días. ii) El actor también registra 624.29 semanas de cotización en Colpensiones10, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 15 de febrero de 1988 y el 30 de abril de 2010, de manera discontinua, equivalentes a 11 años, 11 meses y 25 días. 26.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 27.
Ese beneficio se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 28. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: 4 Folio 46, índice 4 del aplicativo Samai.
Cuaderno Principal. 5 Folio 46, índice 4 del aplicativo Samai. Cuaderno Principal. 6 Folio 43, índice 4 del aplicativo Samai. Cuaderno Principal. 7 Folio 43, índice 4 del aplicativo Samai. Cuaderno Principal. 8 Folios 51, 54 a 57, índice 4 del aplicativo Samai. Cuaderno Principal. 9 Folios 51, 58 a 60, índice 4 del aplicativo Samai. Cuaderno Principal. 10 Folios 47 a 50, índice 4 del aplicativo Samai.
Cuaderno Principal. Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»11. 29.
En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 30.
Para resolver el caso es preciso tener en cuenta que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 31.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 32.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional12, como ocurre con la bonificación pedagógica13 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes14, por ejemplo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 13 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 14 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 34.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella15. 35. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.16 15 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 16 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 36.
Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 37.
Por otra parte, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe17. 38.
En ese contexto, los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1985 y el 30 de octubre de 1986, durante los cuales el demandante prestó sus servicios como docente de cátedra en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, de forma discontinua y mediante contratos de prestación de servicios, son computables para establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. 39.
Así las cosas, como el señor Monsalve Salazar acreditó su vinculación al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 71 de 1988. 40. La Sala precisa que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, el acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de jubilación por aportes puede reconocerse por dos vías normativas, y en este caso, el fundamento es la vinculación a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 41.
En este asunto, se encuentra demostrado que el señor Jaime Monsalve Salazar cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia del registro civil de nacimiento, nació el 24 de julio de 1957, por lo que alcanzó la edad de 60 años el 24 de julio de 24 de julio de 2017; (ii) los decretos y certificaciones laborales aportadas acreditan que para esa fecha acumulaba más de 20 años de servicio en los sectores público y privado, concretamente, 20 años, 9 meses y 17 días. 17 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. En cuanto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que percibe el demandante como docente oficial, la Sala observa que, al tratarse de una prestación reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, no resulta aplicable la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 43.
Lo anterior, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que exceptúa de dicha prohibición a las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [esa] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», así como en el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, que establece expresamente la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el disfrute de la pensión de jubilación. 44.
En ese sentido, los docentes que se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y cuyo régimen pensional no está regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado de su labor docente. 45. Es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 1157 de 2003, declaró la inexequibilidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, en el que se estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia y la pensión de vejez. 46.
En consecuencia, al tratarse de un servidor beneficiario de la Ley 91 de 1989, y por remisión de esta, del régimen de la Ley 71 de 1988, su mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial, como acertadamente lo reconoció el a quo para el caso del accionante. 47. Superado lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, esta Sala advierte que, con el fin de garantizar el financiamiento de la prestación reconocida, ordenará al FOMAG adelantar las siguientes actuaciones: 1) Las gestiones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre del señor Monsalve Salazar, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida. 2) Las acciones de cobro contra la demandante y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, en calidad de trabajador y empleador, respectivamente, para el recaudo de los aportes pensionales correspondientes a los siguientes periodos, durante los cuales no se efectuaron cotizaciones al sistema: (i) 1 de noviembre a 20 de diciembre de 1985; 1 de marzo a 30 de octubre de 1986. 48.
Es preciso poner de presente que la orden impartida no implica una desmejora de la situación del apelante único, y se imparte con base en el principio de la solidaridad. Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 49.
Por lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y se confirmará en lo demás. Condena en costas 50. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 51. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 52. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 53.
En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 5 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que adelante las siguientes actuaciones: 1) Las gestiones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre del señor Monsalve Salazar, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-000744-01 (4598-2023) Demandante: Jaime Monsalve Salazar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2) Las acciones de cobro contra Jaime Monsalve Salazar y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, en su calidad de trabajadora y empleador, respectivamente, por los aportes pensionales dejados de efectuar durante los siguientes periodos: (i) 1 de noviembre a 20 de diciembre de 1985; 1 de marzo a 30 de octubre de 1986.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.