CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Conjuez Ponente: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ACCIONANTE;”. LUIS ARMANDO ISAZA VARELA y otros ACCIONADO: TRIBINAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. ACCIÓN DE TUTELA. RADICADO: 11001-03-15-000-2023-00903-00 OBJETO DE LA DECISIÓN El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca de los impedimentos manifestado por los Consejeros NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, donde informan estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES A LA RESOLUCIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS Los señores LUIS ARMANDO ISAZA VARELA, HARVY MURILLO VALENCIA; EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; JHON LAURO JARAMILLO GIL; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; IVAN JARAMILLO, ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERNAL;
LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; FERNANDO MEDINA JORDAN, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CRUZ y MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, presentaron a través de apoderado judicial acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales, en contra de la providencia judicial emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la aplicación de la Constitución, el precedente constitucional y legal y el debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presuntamente violados a través de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso radicado 76001-23-33-000-2018-00302-00, del 30 de JUNIO DE 2021 en providencia resolutoria de la ACCION DE GRUPO presentada por los accionantes.
Que mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2023, los H. Magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE solicitaron que se reconociera su impedimento por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Que según consta en el expediente en sorteo realizado por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, del 19 de abril de 2023, se realizó la correspondiente designación de conjueces, para conocer el impedimento y si es del caso adelantar el trámite de la tutela presentada.
Que como resultado del sorteo fueron designados como conjueces la doctora María Teresa Palacio Jaramillo y los doctores Hernando Herrera Mercado y Carlos Alberto Atehortúa Ríos y como conjuez ponente el último de estos. CONSIDERACIONES Naturaleza Jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. 2.2.
Trámite de los impedimentos La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.
(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.” Igualmente, esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”.
Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.
Caso Concreto Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Iniciado el trámite de la acción de tutela esta subsección conoció el oficio suscrito por los Honorables Magistrados doctores: NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE en el cual solicitaron que se reconociera estar impedidos para el trámite del proceso, para lo cual expresaron lo siguiente: “Como los solicitantes cuestionan la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de grupo Rad. n°. 76001-23-33-000-2018-00302-00, manifestamos impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que participamos dentro del proceso al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2022, Rad. n°. 11001-03-15-000-2022-05628-00, que declaró improcedente una solicitud de tutela de los solicitantes en la que controvirtieron unos fallos de amparo para dejar sin efectos la providencia del 30 de junio de 2021, reprochada nuevamente en esta solicitud.” Verificado el texto de la providencia emitida del 16 de diciembre de 2022, proferida por los H, Magistrados que solicitan se reconozca su impedimento en el proceso con radicación número 11001-03-15-000-2022-05628-00, se encuentra que efectivamente se trata del asunto referido en la solicitud formulada y por lo tanto se cumple con el requisito legal para acoger la solicitud de los H. Magistrados.
Así, entonces Estudiada la solicitud de impedimento y encontrándose a ajustada a derecho la misma, por cumplirse las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, en la que se preceptúa: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Subrayas fuera del texto”) Se aceptará el impedimento presentado, y se asumirá la competencia por los Conjueces Legalmente designados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Subsección C de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a los Consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, del conocimiento del proceso correspondiente a la presente acción de tutela.
TERCERO: Asúmase competencia por la sala de conjueces integrada por la doctora María Teresa Palacio Jaramillo y los doctores Hernando Herrera Mercado y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, como consta en el acta de sorteo realizada el 19 de abril de 2023. CUARTO Comunicase a en su calidad de accionantes a LUIS ARMANDO ISAZA VARELA; HARVY MURILLO VALENCIA;
EDUSMILDO MUÑOZ; LUIS ANIBAL CALVO CASTRO; JOHN FERNANDO CERON RODRIGUEZ; JHON LAURO JARAMILLO GIL; JOHNNY MADROÑERO SANCHEZ,; YIOVANNI OCAMPO PARDO,; IVAN JARAMILLO, ANGEL ALBERTO GRACIA RODRIGUEZ; JOSE LUIS MOSQUERA; JUAN CARLOS BENAVIDES REYES, CARLOS ARTURO SANCHEZ BERNAL; LIBARDO DE JESUS OSORIO MENDOZA; FERNANDO MEDINA JORDAN, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CRUZ;
MIGUEL ANGEL BOLAÑOS en su calidad de accionantes, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su condición de accionados.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS. Conjuez Ponente