CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233100020100020 01 (56072) Demandante: JOSÉ ALFONSO BARAJAS DUARTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 2007, agentes del Gaula Rural de Boyacá hallaron un laboratorio para el procesamiento de narcóticos en la vereda “El Rosal” del municipio de Ramiquirí. Allí capturaron en flagrancia a José Alfonso Barajas Duarte.
El 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Sin embargo, el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de José Alfonso Barajas Duarte fue injusta, puesto que la investigación se precluyó por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 2009, José Alfonso Barajas Duarte y Geitza Ruth Ramírez Molina, en nombre propio y en representación de Lina María y Julián Alfonso Barajas Ramírez; Luisa Fernanda Barajas Ramírez, Gerardo Barajas, Felisa Duarte y Gerardo, José Eusebio, Yaqueline, Ana Tilde, Javier Hernando, Anavely, Carlos Nelson, Luis Eduardo y Héctor William Barajas Duarte, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto José Alfonso Barajas Duarte.
Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a José Alfonso Barajas Duarte, 70 SMLMV a Geitza Ruth Ramírez Molina, 60 SMLMV a Lina María Barajas Ramírez, Julián Alfonso Barajas Ramírez y Luisa Fernanda Barajas Ramírez, y 50 SMLMV para los demás accionantes; por daño emergente, la suma de $5.000.000 a José Alfonso Barajas Duarte; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso a José Alfonso Barajas Duarte.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de julio de 2007, agentes del Gaula Rural de Boyacá hallaron un laboratorio para el procesamiento de narcóticos en la vereda “El Rosal” del municipio de Ramiquirí. Sostiene que cuando los agentes del Gaula realizaban el acordonamiento del laboratorio, José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago se acercaron a ese lugar.
En ese momento el señor Reyes Buitrago recibió en su teléfono móvil un mensaje proveniente de José Alfonso Barajas Duarte cuyo contenido era: “ola tímbrame si está en la cochera”. Indica que con fundamento en el anterior mensaje de texto y el hallazgo de insumos para la fabricación de estupefacientes, los agentes del Gaula capturaron a José Alfonso Barajas Duarte y a Luis Alberto Reyes Buitrago.
Indica que el 8 de julio de 2007, la Fiscalía 25 Seccional de Ramiquirí formuló imputación en contra de José Alfonso Barajas Duarte por los delitos de “fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”. Manifiesta que el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Alfonso Barajas Duarte.
Arguye que el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación adelantada en contra del procesado, por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de José Alfonso Barajas Duarte fue injusta, puesto que la investigación se precluyó por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos. 2.
Contestación El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política y que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la presunta participación de José Alfonso Barajas Duarte en los delitos por los cuales estaba siendo investigado.
Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la detención preventiva impuesta en contra del procesado estuvo ajustada a derecho y que el daño alegado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. 2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3.2. La Rama Judicial argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de José Alfonso Barajas Duarte con base en elementos materiales probatorios legalmente aportados por la Fiscalía General de la Nación. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de José Alfonso Barajas Duarte fue injusta, toda vez que no se acreditó que el procesado fuera participe de los delitos por los cuales fue investigado, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en el caso sometido a estudio, nos encontramos frente a un régimen objetivo, toda vez que el 8 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Jenesano con Función de control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente mediante audiencia de preclusión (…) del 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera declaró la preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada a favor de José Alfonso Barajas Duarte, disponiendo la revocatoria de todas las medidas cautelares (…).
En consecuencia, la medida de detención preventiva que debió soportar José Alfonso Barajas Duarte del 7 de julio de 2007 hasta el 8 de noviembre del mismo año resulta abiertamente injusta y desproporcionada [ ]”. En la parte resolutiva, el a quo exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación porque no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y condenó a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a José Alfonso Barajas Duarte, Geitza Ruth Ramírez Molina, Luisa Fernanda Barajas Ramírez, Lina María Barajas Ramírez, Julián Alfonso Barajas Ramírez, Gerardo Barajas y Felisa Duarte y 25 SMLMV a los demás accionantes; por daño emergente, la suma de $6.419.800,94 a José Alfonso Barajas Duarte; y por lucro cesante, la suma de $3.299.969 a José Alfonso Barajas Duarte. 5.
Recurso de apelación El 10 de marzo de 2015 la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de noviembre de 2015 y admitido el 9 de diciembre de 2015. 5.1. La Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Asimismo, manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que precluyó la investigación que cursaba en su contra. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque la preclusión de la investigación se ordenó en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo. 6.3.
La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la preclusión de la investigación adelantada contra José Alfonso Barajas Duarte, del 8 de noviembre de 2007, quedó ejecutoriada en esa misma fecha; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2009, la cual se declaró fallida el 16 de diciembre 2009; y iii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2009. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Alfonso Barajas Duarte (víctima), Lina María Barajas Ramírez (hija), Julián Alfonso Barajas Ramírez (hijo), Luisa Fernanda Barajas Ramírez (hija), Gerardo Barajas (padre), Felisa Duarte (madre), Gerardo Barajas Duarte (hermano), José Eusebio Barajas Duarte (hermano), Yaqueline Barajas Duarte (hermana), Ana Tilde Barajas Duarte (hermana), Javier Hernando Barajas Duarte (hermano), Anavely Barajas Duarte (hermana), Carlos Nelson Barajas Duarte (hermano), Luis Eduardo Barajas Duarte (hermano) y Héctor William Barajas Duarte (hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 150018000132200701868 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2.
Geitza Ruth Ramírez Molina, quien invocó la calidad de esposa de la víctima, se encuentra legitimada en la causa por activa, pues si bien no aportó el registro civil de matrimonio para acreditar su vínculo con José Alfonso Barajas Duarte, lo cierto es que allegó copia de la partida eclesiástica de matrimonio y la declaración extrajuicio de Luis Alberto Rincón González, las cuales valoradas en conjunto permiten establecer la calidad de compañera permanente de la víctima. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Alfonso Barajas Duarte, y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y quien precluyó la investigación. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iii) si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cumplieron con los términos procesales para presentar solicitud de preclusión y celebrar la audiencia respectiva, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Asimismo, manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que precluyó la investigación que cursaba en su contra. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto José Alfonso Barajas Duarte. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 7 julio de 2007, José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago fueron capturados en flagrancia por agentes del Gaula, por ser presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de “1. control de legalidad incautación elemento material probatorio con fines de comiso y destrucción; 2.
Legalización destrucción elementos materiales probatorios; 3. Legalización captura en flagrancia; 4. Imputación y 5. Medida de aseguramiento con detención preventiva” celebrada por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano. 6.3.1.2. Consta que el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano adelantó Audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia del acta de dicha diligencia. En efecto, en el Acta se señaló: “[…] 2.
Legalización de captura en flagrancia: (…) Revisados los documentos aportados por la fiscalía, el despacho encontró que el procedimiento se encuentra ajustado a la C.N y a la ley, pues no violaron derechos y garantías fundamentales de los capturados, en consecuencia, declara la legalidad de las capturas en flagrancia de Luis Alberto Reyes Buitrago y José Alfonso Barajas Duarte (…) efectuadas en flagrancia a la hora de las 6:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, del día 7 de julio de 2007. 3.
Audiencia de imputación: La Fiscal hace una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que les imputa a los investigados en presencia de su defensora. Los investigados si aceptaron la imputación. La señora Juez interrogó a los imputados si su aceptación es libre, voluntaria y espontanea, asesorados por su defensora.
Se les impuso la prohibición de enajenación de bienes y se ordenó comunicar esta medida a las oficinas de registro de Ramiquirí y Tunja. Sin recursos […]” 6.3.1.3. Está probado que el 8 julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los imputados, por ser presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia del acta de dicha diligencia en la que al respecto se indica lo siguiente: “[…] 4.
Medidas de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. La señora Fiscal solicita la imposición de medida de aseguramiento a los imputados, consistente en detención preventiva en centro carcelario dada la gravedad de los delitos, la competencia y la pena a imponer (…). El Despacho de conformidad con los arts. 308 y 313 del C.P.P. impone como medida de aseguramiento a los señores Luis Alberto Reyes Buitrago y José Alfonso Barajas Duarte, detención preventiva en establecimiento carcelario y ordena expedir boleta de detención ante el director de la Cárcel Distrital de la ciudad de Tunja a donde se ordena remitirlos por intermedio de la Policía Judicial presente quien por el momento los mantendrá en custodia […]”. 6.3.1.4.
Se probó que el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) celebró Audiencia en la que ordenó precluir la investigación adelantada en contra del procesado, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia, cuyo contenido es el siguiente: “Iniciada la audiencia de preclusión e identificadas las partes intervinientes en el caso (…) se le concede el uso de la palabra a la señora Fiscal para que exponga su solicitud de preclusión, quien comienza por señalar que la solicitud de preclusión de la investigación la fundamenta en el causal 6 del artículo 332 de la Ley 906, por los hechos que tuvieron ocurrencia el 7 de de junio de 2007 en la vereda el Rosal, sitio Alto de las Arepas de la localidad de Ramiquirí, Boyacá, donde miembros de la Policía Judicial.
Grupo Gaula Rural de Boyacá, hallaron un laboratorio destinado para el procesamiento de narcóticos y que cuando los miembros del Gaula realizaban el acordonamiento del lugar del supuesto laboratorio, hizo presencia allí el señor Luis Alberto Reyes Buitrago y posteriormente se hizo presente el señor José Alfonso Barajas Duarte, que, estando Reyes Barajas en el citado lugar, recibió un mensaje del teléfono celular de Barajas Duarte, en el cual le decía, ‘ola, tímbrame si está en la cochera’.
Entonces y dada la presencia de insumos y estupefacientes, la Fiscalía 25 Seccional de Ramiquirí imputó a estas dos personas la comisión de los punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Que como este Juzgado el 24 de agosto de 2007 improbó el allanamiento a la imputación que los procesados hicieran ante el Juez de Control de Garantías de la Localidad de Jenesano, Boyacá, la Fiscalía continuó la investigación tendiente a esclarecer los hechos dados a conocer, con resultados infructuosos, pues según el informe FPJ-3 del 8 de julio de 2007 se dice que en el momento en que se hacía el acordonamiento de la zona por parte de la tropa del Ejército Nacional, llegó al lugar Luis Alberto Reyes Buitrago y posteriormente lo hizo José Alfonso Barajas, con ocasión del mensaje de texto referido, esto, a instancias del servidor que fungía como comandante de la patrulla; lo que lleva a pensar que no puede llegar a predicar una situación de flagrancia, comoquiera que estas personas no se encontraban conservando insumos o estupefacientes o menos fabricando estos últimos.
(…) que vistas así las cosas, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de in dubio pro reo, y por ello es que reitera al juzgado la solicitud de preclusión con fundamento en la causal invocada al no ser posible desvirtuar la presunción de inocencia. Concluido el receso el juzgado considera que le asiste razón a la Fiscalía para pedir la preclusión de la presente investigación, pues efectivamente en el caso que nos ocupa no existe situación de flagrancia y examinados los materiales de prueba allegados encontramos que la Fiscalía realizó varias diligencias tendientes a establecer la verdadera participación de los dos imputados en los hechos investigados, sin lograr determinar si efectivamente estas dos personas son participes de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Por tanto y en este orden de ideas el Despacho atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía y avalada por la defensa procede a declarar la preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada a favor de los señores José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago, disponiendo en consecuencia la revocatoria de todas las medidas cautelares proferidas en contra de estas dos personas, quedando en libertad inmediata […]” (Se subraya) 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto José Alfonso Barajas Duarte, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto José Alfonso Barajas Duarte cuando fue capturado; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano; y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.3.2.1.
La privación de la libertad de la que fue objeto José Alfonso Barajas Duarte cuando fue capturado Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de José Alfonso Barajas Duarte, derivada de la captura. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 7 de julio de 2007, José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago fueron capturados en flagrancia por agentes del Gaula por ser presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano adelantó Audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.2); iii) que el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los imputados, por ser presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.3); y iv) que el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva (hecho probado 6.3.1.4).
Ahora bien, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 señala que se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” Seguidamente, el artículo 302 ibídem dispone que el procedimiento en caso de flagrancia es el siguiente: “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. (…) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.” Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de José Alfonso Barajas Duarte cumplió con los requisitos previstos en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, toda vez que según lo expuesto por el Juez Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano en la audiencia preliminar, el señor Barajas Duarte fue aprehendido en el momento de la comisión del delito, esto es, del hallazgo del laboratorio para procesamiento de narcóticos.
Además, ello también es así porque el referido Juez con función de Control de Garantías no se tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que fue aprehendido. Justamente, el 7 de julio de 2007, el señor Barajas Duarte fue capturado (hecho probado 6.3.1.1.) y el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano adelantó la audiencia de control de legalidad y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido (hecho probado 6.3.1.2.).
En el anterior sentido, se evidencia que la captura de José Alfonso Barajas Duarte satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004. Por otro lado, si bien el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación iniciada contra el señor Barajas Duarte porque concluyó que no existió flagrancia (hecho probado 6.3.1.4), lo cierto es que a esa conclusión se llegó en una etapa posterior de las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación tendientes a establecer la verdadera participación del imputado en los hechos investigados, lo que por sí mismo no invalida la captura de José Alfonso Barajas Duarte. 6.3.2.2.
La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de José Alfonso Barajas Duarte, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano, la cual los demandantes califican como injusta.
Así pues, está acreditado: i) que el 7 de julio de 2007, José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago fueron capturados en flagrancia por agentes del Gaula por ser presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.1); ii) que el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano adelantó Audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra José Alfonso Barajas Duarte y Luis Alberto Reyes Buitrago por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.2); iii) que el 8 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los imputados, por ser presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.3); y iv) que el 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva (hecho probado 6.3.1.4).
Del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. Justamente, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmene obtenida no permiten dilucidar si al momento de proferirse la medida cautelar restrictiva de la libertad se contaba con la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida, o si esta resultaba razonable, proporcional y necesaria de cara al delito que se pretendía atribuir.
Tampoco obra el audio o el video de la audiencia en la que se dictó la providencia que permitan hacer las comprobaciones necesarias sobre las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de restricción o su antijuridicidad, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable. En efecto, no obra copia del audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Jenesano impuso la medida de aseguramiento contra José Alfonso Barajas Duarte, frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.
Aunque en el plenario obra copia del acta de la Audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (hechos probados 6.3.1.2 y 6.3.1.3), lo cierto es que dicho documento no indica qué fundamentos tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento.
Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Por demás, se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 18 de julio de 2012 solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano con Función de Control de Garantías para que enviara “copia autentica de las diligencias adelantadas por ese despacho en contra del señor José Alfonso Barajas Duarte por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” es decir, incluido el audio de la Audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, pero dicha prueba no se aportó al plenario.
En efecto, el 29 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano con Función de Control de Garantías solo allegó copia del acta de la audiencia preliminar. De conformidad con lo anterior, se constata que no se allegó el audio de la Audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento, pero sí el acta. No obstante, lo cierto es que la copia del acta no es suficiente para evidenciar el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el extremo activo no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, no solicitó realizar la práctica de esta prueba en segunda instancia, ni recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214, numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo.
Tal omisión significa la conformidad de la parte actora con las pruebas obrantes en el plenario y sobre la suficiencia de las mismas para emitir fallo de fondo o el desinterés de dicho extremo de ahondar más en el recaudo probatorio, sin que el juez deba inmiscuirse más allá sobre las razones para ello, pues de cara a la carga probatoria de las partes y al equilibrio procesal, la Sala cuenta con los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo pues no existen lugares obscuros o que deban ser aclarados, de un asunto que ni siquiera formó parte de la solicitud contenida en la apelación de la sentencia de primera instancia. Debe recordarse, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
En vista de lo expuesto se evidencia que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento impuesta en contra de José Alfonso Barajas Duarte. 6.3.2.3. Del vencimiento de términos para presentar solicitud de preclusión En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de José Alfonso Barajas Duarte, derivada del vencimiento de términos para presentar solicitud de preclusión y celebrar la audiencia respectiva.
Ahora bien, el artículo 317 de Ley 906 de 2004 prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que no es posible para la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial excedieron los términos previstos por la norma anteriormente referida, pues dentro del escaso material probatorio no se puede determinar la fecha en que la Fiscalía 3ª Especializada de Tunja solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja la preclusión de la investigación seguida contra José Alfonso Barajas Duarte.
En ese orden de ideas es imposible establecer con certeza, por un lado, si la Fiscalía 3ª Especializada de Tunja solicitó la preclusión dentro de los 60 días siguientes a la formulación de la imputación, y por otro, si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja celebró la audiencia referida en el término señalado por la norma ut supra.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 3 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar i) que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, y ii) que no se probó un daño antijurídico ocasionado por vencimiento de términos. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR del 3 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1 y voto disidente Cfr. Rad. 48.842-16#4 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX3