CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 2 de octubre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 13 de febrero y 5 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00119-01.
I.2.- Hechos Indicó que la señora DANIELA FORERO VARGAS fue elegida decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL4, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, para 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Quinta. 4 En adelante ITFIP. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual aportó, entre otras, certificación laboral expedida por la Corporación CORPOCREAR, que constaba que había laborado como coordinadora social y de proyectos entre el 14 de enero de 2019 y el 29 de noviembre de 2023.
Afirmó que, a su juicio, la citada señora no cumplía con los requisitos de experiencia laboral exigidos por la normativa vigente, en especial, los establecidos en el Decreto 1083 de 26 de mayo de 20155, razón por la que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el referido acto, el cual fue identificado con el número único de radicación 2024-00119-01.
Señaló que, posterior a la presentación de la demanda, obtuvo una certificación oficial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA6, la cual fue incorporada válidamente al proceso, en la que se acreditaba que la señora DANIELA FORERO VARGAS había laborado en dicha entidad entre el 13 de febrero de 2023 hasta el 30 de enero de 2024, período que se entrelazaba con el certificado por CORPOCREAR y el ITFIP, lo que significaba que esta había tenido 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 6 En adelante COMFATOLIMA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres empleos al mismo tiempo, lo cual es físicamente imposible en una jornada de ocho horas diarias.
Sostuvo que el citado proceso le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la prueba allegada ni pronunciarse de fondo sobre su contenido. Manifestó que, debido a lo anterior, interpuso recurso de apelación en el que solicitó la valoración de pruebas en segunda instancia, puntualmente, la certificación de COMFATOLIMA, el cual le correspondió para su estudio a la SECCIÓN QUINTA que, mediante auto de 8 de mayo de 2025, negó tal requerimiento y, a través de sentencia de 5 de junio del presente año, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, por haberse omitido injustificadamente la valoración de una prueba relevante para esclarecer los hechos controvertidos. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que con posterioridad a la presentación de la demanda fue que logró obtener la certificación laboral de la señora FORERO VARGAS expedida por COMFATOLIMA, en la que el tiempo allí acreditado se cruza con los supuestamente laborados en ITFIP y CORPOCREAR, lo que, a su juicio, demuestra que la certificación de esta última entidad era falsa, pues era fácticamente imposible que aquella hubiese laborado en tres instituciones distintas, en el mismo período y en la modalidad de tiempo completo.
Adujo que la certificación laboral de COMFATOLIMA fue aportada dentro de un momento procesal válido y oportuno, esto es, con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 212 de la Ley 1437 de 18 de enero 2011, por lo que no debió rechazarse su valoración. Finalmente, resaltó el salvamento de voto suscrito en primera instancia por el magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS quien, en su sentir, dejó en evidencia la inconsistencia sustancial del fallo mayoritario, al asegurar que: “[…] la relevancia de la certificación emitida por COMFATOLIMA, prueba que fue allegada en el trámite de traslado de excepciones y que evidenciaba, la imposibilidad 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material, de que la doctora Daniela Forero desempeñara, de manera simultánea, tres empleos distintos.
Esa prueba, tenía la virtualidad de desmontar el soporte central de la designación, pues demostraba que la experiencia relacionada invocada, no era real ni podía reputarse como tal, en los términos del Decreto 1083 de 2015 y del Manual de Funciones del ITFIP […]”. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Que se declare la configuración de una vía de hecho, por defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, en las providencias judiciales referidas, por la omisión, en la valoración de pruebas conducentes, la falta de pronunciamiento sobre solicitudes probatorias y la interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos las sentencias, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral mencionado, y se ordene a la autoridad judicial correspondiente proferir un nuevo fallo, valorando integralmente las pruebas allegadas y practicando las solicitadas.
CUARTO: Que se vincule al presente trámite de tutela, a la Dra. Daniela Forero García y a la Institución de Educación Superior ITFIP, representada legalmente por su rector, Dr. MARIO FERNANDO DIAZ PAVA, con el fin de garantizar el ejercicio 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de contradicción y defensa como partes intervinientes en el proceso de origen […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor ni se incurrió en los defectos alegados. Sostuvo que, si bien el actor solicitó el decreto de unas pruebas en aras de demostrar la falta de aportes a seguridad social de la señora FORERO VARGAS, aun cuando se comprobara que no se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal circunstancia no acredita la falsedad de la respectiva certificación laboral sino el incumplimiento de una obligación por parte del empleador.
Además, dicha solicitud fue negada mediante auto debidamente ejecutoriado, frente al cual no se interpuso recurso alguno. Aunado a lo anterior, señaló que los documentos presentados por la señora DANIELA FORERO VARGAS, esto es, su hoja de vida y soportes de experiencia, fueron cargados desde febrero de 2024 en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la página web de la Presidencia de la República para conocimiento y formulación de observaciones de la ciudadanía durante tres días hábiles, sin que se haya presentado alguna clase de oposición o manifestación frente a la documentación o trayectoria acreditada, razón por la que, aunque no se desconoce la facultad y/o deber de los jueces de decretar pruebas de oficio, esta no puede ser usada para sanear las falencias probatorias en las que incurren las partes.
Por último, resaltó que, contrario a lo afirmado por el actor, la providencia cuestionada estuvo debidamente fundamentada en las pruebas allegadas al proceso ordinario y de las cuales concluyó que se debían denegar las pretensiones de la demanda, pues el acto de nombramiento mediante el cual se designó a la señora FORERO VARGAS como decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del ITFIP, no se encontraba viciado de nulidad.
I.5.2.- La SECCIÓN QUINTA solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones, por cuanto no se incurrió en los defectos alegados ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se trata de un debate meramente legal, pues lo que se pretende es controvertir la interpretación jurídica que el juez natural le dio al material probatorio obrante en el expediente y el alcance de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso (CGP), respecto de las oportunidades probatorias y el decreto de pruebas de oficio, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Señaló que el asunto planteado en la presente acción de tutela fue zanjado por los jueces de instancia, especialmente, a través del proveído de 8 de mayo de 2025, en el que se reiteró las razones por las que no era dable para el actor solicitar el decreto de pruebas al descorrer el traslado de las excepciones, por lo que ahora no puede pretender utilizar la presente acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para imponer su posición jurídica.
I.5.3.- El ITFIP, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el presente caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, por el contrario, se evidencia que el trámite surtido tanto por el TRIBUNAL como por la SECCIÓN QUINTA estuvo ajustado a los parámetros de legalidad procesal.
Resaltó que la acción de tutela no está llamada a sustituir el criterio judicial adoptado por el juez de conocimiento ni a reabrir un debate ya resuelto conforme a derecho, máxime cuando la función de la acción constitucional no es ofrecer una nueva oportunidad procesal a quien, por negligencia o error, dejó vencer etapas procesales como ocurrió en el presente caso, al no interponerse los recursos procedentes contra el auto que negó las pruebas.
I.5.4.- La señora DANIELA FORERO VARGAS, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en caso de estudiarse de fondo, denegar las pretensiones de la demanda. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor no hizo uso del recurso de reposición y apelación que tenía a su alcance contra el auto que denegó la solicitud de pruebas.
Sin embargo, resaltó que en sede de apelación la SECCIÓN QUINTA realizó un estudio expreso y detallado sobre la improcedencia de incorporar al proceso medios de prueba presentados de manera extemporánea. Indicó que no existió vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA expusieron con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las cuales no era posible decretar las pruebas solicitadas, fundamentado sus providencias en un análisis jurídico de la normativa aplicable al proceso electoral.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 2 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplía el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia. Advirtió que la inconformidad del accionante relativa a la falta de valoración de la certificación expedida por COMFATOLIMA incorporada con el traslado de las excepciones, ya fue objeto de debate dentro del medio de control de nulidad electoral y debidamente resuelta a través de auto de 8 de mayo de 2025, mediante el cual se denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia y el fallo de 5 de junio de este año, que confirmó la decisión del a quo de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Afirmó que los argumentos aquí expuestos para sustentar los defectos fáctico y procedimental fueron los mismos planteados en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, circunstancia que fue resuelta de manera razonable por la autoridad judicial accionada, razón por la que resulta evidente que la presente acción de tutela se está usando como un recurso adicional al medio de control de nulidad electoral cuestionado. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA y solicitó que se revoque para, en su lugar, acceder a las pretensiones solicitadas. Manifestó que el a quo se limitó a realizar un examen de procedencia formal, sin estudiar de fondo los defectos fáctico y procedimental alegados, ni evaluar la incidencia de las pruebas omitidas, con lo que se desconoció el precedente obligatorio y se restringió injustificadamente el acceso a la justicia constitucional.
Afirmó que el presente asunto sí reviste relevancia constitucional, toda vez que se está cuestionando la actuación de órganos de cierre que omitieron la valoración de una prueba determinante para la legalidad de un nombramiento público y, además, están comprometidos los principios de mérito, moralidad administrativa, igualdad y transparencia, pilares del Estado social de derecho.
Asimismo, señaló que la decisión de improcedencia desconoce la doctrina de la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el mecanismo idóneo para corregir errores judiciales que lesionan derechos fundamentales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de febrero y 5 de junio de 2025, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-00119-01.
A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defectos fáctico y procedimental.
Los disensos del actor radican en que las autoridades judiciales accionadas debieron valorar en su integridad la certificación laboral de COMFATOLIMA, la cual fue aportada dentro de un momento procesal válido y oportuno, esto es, con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 212 del CPACA y cuya valoración era relevante para esclarecer los hechos controvertidos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que, contrario a lo considerado por el a quo, el presente asunto sí reviste relevancia constitucional, pues se está cuestionando la actuación de órganos de cierre que rechazaron la valoración de una prueba determinante para la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de un nombramiento público, cuya omisión desconoció el precedente obligatorio y restringió injustificadamente el acceso a la justicia constitucional.
En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, lo cierto es que fue la providencia proferida en segunda instancia la que puso fin al proceso electoral, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a esta última.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de la certificación laboral de la señora FORERO 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VARGAS expedida por COMFATOLIMA, en la que los tiempos acreditados se cruzan con los supuestamente laborados en ITFIP y CORPOCREAR, por lo que a partir de dicha valoración se lograría demostrar que la certificación de esta última entidad era falsa, pues era fácticamente imposible que aquella hubiese laborado en tres instituciones distintas, en el mismo período y en la modalidad de tiempo completo.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA de forma admisible, mediante auto de 8 de mayo de 2025, a través del cual se denegó la solicitud probatoria, -frente al cual no se presentó reparo y/o recurso alguno-, así: “[…] De acuerdo con lo anterior, el traslado de las excepciones no habilita al demandante para que aproveche ese interregno para incluir medios de prueba que debió proponer en las oportunidades procesales respectivas.
Sumado a lo anterior, al revisarse el expediente de primera instancia se observa que el tribunal profirió el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada y allí, el magistrado sustanciador dio cuenta de las pruebas aportadas por la parte actora en la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, sin hacer alusión a las que se piden en segunda instancia. De lo anterior, se logra evidenciar que el interesado hoy peticionario, no recurrió la decisión relacionada con los medios demostrativos, aspecto que bien pudo proponer, pues de la lectura del auto referido, se dijo claramente que «la parte actora solicitó tener como pruebas los documentos que acompañan la misma (…)», aspecto que, en silencio de él, permitió que cobrara ejecutoria la providencia que concretó cuáles serían los elementos de convicción que se tendrían en cuenta para desatar el litigio.
Descrito lo anterior, y agregando que la petición no se adecuó a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso, dadas las particularidades procesales que acaban de explicarse, este despacho negará las pruebas adosadas con el escrito de apelación, es decir: i) la certificación emitida por COMFATOLIMA que da cuenta de vinculación de tiempo completo de la demandada del periodo que le certifica CORPOCREAR, de fechas 29 de abril de 2024 y del 17 de mayo de dicho año, ii) la constancia emitida por el ITFIP del 5 de julio de 2024 que da cuenta de las vinculaciones de la accionada, iii) la Resolución 322 emitida por el ITFIP de 28 de agosto de 2020 […]”.
Igualmente, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 5 de junio de 2025, aquí cuestionada, se pronunció sobre la supuesta falsedad de la certificación expedida por CORPOCREAR y realizó un estudio de todo el material probatorio, en los siguientes términos: “[…] 2.6.1. La presunta falsedad de la certificación emitida por CORPCREAR La Sala comenzará por desatar el reparo planteado sobre la certificación emitida por el representante legal de esta corporación, comoquiera que se propuso que esta era falsa y como consecuencia de ello, no debía tenérsele como medio demostrativo en favor de la demandada. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sección al hacer un repaso de los argumentos de la demanda y las pruebas allegadas en instancia, no restan mérito a esta documental a partir de los siguientes razonamientos: En primer lugar, se tiene que la parte actora insistió en que era físicamente imposible que una persona llevara a cabo más de una actividad laboral, so pretexto de que una vez suscrita una vinculación, el obligado queda atado a un horario difícil de incumplir; sin embargo, esa apreciación subjetiva no tiene respaldo probatorio, que permita contrastar la afirmación efectuada, de modo que no es posible restarle el valor de convicción que tiene la certificación y al contrario del dicho del recurrente, sí se demostró que podía desempeñar su cargo como docente ocasional y de hora cátedra. Un segundo argumento que comprende la Sala es que si bien el recurrente propone una falsedad ideológica por el contenido del documento, tal reparo no prospera en la medida que los argumentos en que se soportaron la demanda y la alzada sobre el documento que tantas veces fue tildado de falso, solo se basa en acotaciones subjetivas y, por lo tanto, al no ver un presupuesto sólido que lleve a pensar que el apelante tiene razón en este punto, la Sala no hará mayores consideraciones y no accederá al reparo.
(…) La Sección ante los argumentos presentados por la parte actora y los medios de prueba, encuentra que, contrario al dicho del demandante ve cumplidos y acreditados un total de 58 meses y 15 días de experiencia, como da cuenta la certificación trascrita a folio 17 de esta providencia, según la cual la demandada laboró en CORPOCREAR, desempeñando el cargo de coordinadora social y de proyectos desde el 14 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2023.
Adicional a ello, en primer lugar, es dable precisar que dicha experiencia para acreditarse como profesional relacionada es válida y demuestra que el desempeño de esas funciones, son cercanas a las que desempeña el decano. A esta precisión se llega, habida cuenta de que cuando la demandada ejerció el cargo de coordinadora, sus funciones fueron, entre otras, la de promocionar, desarrollar, coordinar, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planear y trabajar con otras áreas, las cuales tienen proximidad con las que despliega el decano del ITFIP.
En segundo lugar, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia el desempeño de funciones directivas se compone, entre otras, de las actividades de adopción de programas y proyectos, lo que contrario al dicho del actor, no solo se sustentaron en «actividades «lúdicas o culturales», pues de la constancia se pueden observar que estas funciones fueron realizadas tal como se precisará más adelante en cuadro comparativo de tales situaciones.
Sobre esta base, la demandada en su contestación resaltó que, no solo del análisis del objeto social de CORPCREAR se desprenden las labores que esta desempeñó, sino que adicional a ello, la accionada desplegar todo tipo de proyectos, procurar y promover su cobertura, posibilitar la investigación, impulsar programas, organizar conferencias, foros, simposios, seminarios, conversatorios, publicaciones e investigaciones, elementos que considera tienen relación no solo temática sino práctica con el cargo de decano. En tercer lugar, no puede perder de vista la Sala que el concepto de experiencia a la luz del artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 es definida como aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que una persona tiene para ocupar un empleo, con la precisión de que al hablarse de aquella relacionada se está haciendo alusión, no a que sea idéntica54, pues por el contrario supone que estas pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo.
Por lo tanto, no se necesita que ese despliegue intelectual y experiencial sea exacto o encaje, rigurosamente, en las mismas funciones propias del cargo a proveer, pues, esto implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada sería con el desempeño del empleo al que se aspira, convirtiéndose en idéntico, desdibujando, de esta manera, estos conceptos jurídicos fundamentales […]”.
De los apartes transcritos, se evidencia que tanto el auto que denegó el decreto de pruebas como la sentencia de segunda instancia, se 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció, precisamente, sobre los argumentos expuestos por el actor en la presente acción de tutela.
En efecto, la autoridad judicial accionada le explicó con suficiencia al actor las razones por las cuales no se cumplían los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia y, además, que el traslado de las excepciones no habilita al demandante de un proceso para que aproveche ese interregno para incluir medios de prueba que debió proponer en las oportunidades procesales respectivas.
Asimismo, la SECCIÓN QUINTA realizó un estudio del material probatorio obrante en el expediente, del cual concluyó que se logró acreditar la experiencia profesional de la señora DANIELA FORERO VARGAS como decana de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación del ITFIP, razón por la que su nombramiento no se encontraba viciado de nulidad.
Así las cosas, frente a los reparos presentados por el actor y los medios de prueba obrantes en el plenario, la autoridad judicial accionada logró inferir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la señora FORERO VARGAS cumplió y acreditó un total de 58 meses 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 15 días de experiencia, como da cuenta la certificación expedida por CORPOCREAR, desempeñando el cargo de coordinadora social y de proyectos desde el 14 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2023, por lo que dicho antecedente profesional resultaba válido y demostraba que el desempeño de esas funciones eran cercanas a las de una decana.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA se pronunció frente a los aspectos que el actor reclama, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05378-01 Actor: CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.