Radicación: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto: Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia presentado por Gloria Inés Bueno de Villalba, a través de apoderada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Gloria Inés Bueno de Villalba, por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se anulara la Resolución núm. 078 del 05 de enero de 2022, mediante el cual dio por terminado su encargo como Profesional Universitario 3020-01, de la Planta Global de la Delegación del departamento de Santander, y ordenó su reintegro al cargo en carrera administrativa como secretaria 5140-06 del cual es titular. 2.
El Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «el retiro de la actora se dio ajustado a los presupuestos jurisprudenciales y legales establecidos en cargos proveídos en encargo, y que no se configuran los defectos endilgados por la parte actora al acto acusado»1. 3.
El Tribunal Administrativo de Santander confirmó íntegramente la decisión anterior mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de septiembre de 2023. Esta sentencia fue notificada, el 14 de septiembre de 2023, a través de mensaje de datos2. 1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, A24EC9CE1F2E0458 61AFF687E8A2DE7D FF7A989893C687BE 1300E2EA2045C516, archivo 034SentenciaPrimeraInstancia. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 15, 79FBC49CCF7B50CC F4A1C9595AA1F991 B7498ECC27638AF6 1BACA9CD1FFD5A94.
Radicación: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 3 de octubre de 2023, por medio de apoderada judicial, instauró recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de septiembre de 2023, al considerar que el tribunal se apartó de la jurisprudencia unificada sobre la temática del proceso. 5.
Como fundamento del presente medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido se aparta de las sentencias de unificación jurisprudencial SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, todas de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA3. 2.2.
Problema jurídico 7. A partir del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por Gloria Inés Bueno de Villalba y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 8. ¿La parte actora invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado? 9.
En caso de ser negativa la respuesta, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso, en tanto se configuraría uno de los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20214. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10. El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las 3 «ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 4 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» Radicación: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 11.
Este recurso procede cuando la providencia recurrida contradiga o desconozca una sentencia de unificación, por lo que se limita a garantizar la eficacia de este tipo de providencias. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece:
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 12. En este punto, el despacho advierte que según lo dispuesto por esta corporación en providencias anteriores5 y conforme a lo dispuesto en la norma citada, la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra cuando hay oposición o contradicción con una providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 13.
Es importante precisar que, conforme lo expresa el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, son sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado aquellas que se adoptan «por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación […]». 14.
Al respecto, con el propósito de estandarizar criterios claros para determinar cuáles sentencias tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial, la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico6, «consiste[nte] en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)7. 2.3.
Caso concreto 15. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término8 contra la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se advierte que, la parte demandada estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a lo argumentado en el recurso de apelación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de enero de 2024, expediente 11001-03-26-000-2023-00051-00 (69.687), M.P., Alberto Montaña Plata. 6 Es importante resaltar que, si bien el criterio orgánico resulta fundamental en este examen, no es el único que debe tenerse en cuenta.
En efecto, para que una sentencia tenga la naturaleza de unificación, deben concurrir necesariamente, además del criterio orgánico, los criterios teleológico y material. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019- 00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Ibidem. 8 La sentencia de segunda instancia se notificó el 14 de septiembre de 2023, por lo que adquirió ejecutoria el 21 de septiembre de ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 3 de octubre de 2023, se hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA.
Radicación: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En lo atinente a los requisitos del recurso, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 17. Por su parte, el artículo 258 del CPACA preceptúa, que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 18.
Al descender al caso concreto, el despacho constata que la recurrente invoca las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 como sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional. Ahora, si bien es cierto, en el recurso se indicó que el fallo del tribunal contrarió sentencias de unificación jurisprudencial, lo cierto es que las sentencias que refirió —como quedó visto— no fueron proferidas por esta corporación. 19.
Sobre este particular, se recuerda que la sentencia C-634 de 2011 condicionó la exequibilidad del artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional.
En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 20.
Frente a los casos en los que se aduce como desconocidas sentencias de la Corte Constitucional, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos10: «[S]e advierte que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Por tal motivo resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda única y exclusivamente a sentencias proferidas por otra corporación». 21. En estos términos, este despacho considera que acoger la interpretación de la recurrente —frente al alcance del artículo 258 del CPACA— implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T- 8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de octubre de 2020, expediente 15001-23-33- 000-2003-00605-01(0288-15). Radicación: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos». 22.
Con base en lo expuesto, se concluye que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, en la medida en que, la recurrente no invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 2.4. Costas 23.
Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo-valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad11. 24. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. 2.5.
Reconocimiento de personería 25. El despacho reconocerá personería al abogado José Luis Arias Rey, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 91.246.288 y portador de la tarjeta profesional núm. 82.244 del Consejo Superior de la Judicatura12, para que actúe como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia presentado por Gloria Inés Bueno de Villalba, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Samai, índice 04, B0EBE6D9E6B5C112 B4A933E71EED1FFF 6383A4039CC92F4F 6D32E3363638496E. Radicación: 68001-33-33-005-2022-00199-01 (6894-2024) Demandante: Gloria Inés Bueno de Villalba Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado José Luis Arias Rey, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 91.246.288 y portador de la tarjeta profesional núm. 82.244 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder conferido.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM