Micelio
11001031500020250257101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación arbitraria de la nacionalidad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Registraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001- 33-43-062- 2023-00180-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Estefany Paola Cervantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de la Resolución 14455 del 25 de noviembre de 2021, por 1 Ver índice 2 de Samai.

Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_020525Tutelacontrafa(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil la cual se anuló su registro civil de nacimiento y se le canceló su cédula de ciudadanía. 2.2. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 7 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño alegado, ante la ausencia de soporte probatorio que lo acreditara.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de noviembre de 2024 revocó la decisión del a quo al considerar que se acreditó el daño antijurídico sufrido por la demandante, pues, si bien no se probaron específicamente los perjuicios alegados, como la falta de acceso a salud, la imposibilidad de trabajar o la pérdida de sus derechos políticos, el hecho de privar a una persona de la nacionalidad implica la desaparición de su existencia jurídica, pues la nacionalidad, como derecho fundamental, representa el vínculo legal entre el individuo y el Estado. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, ante la ausencia de respaldo probatorio al momento de realizar liquidación de perjuicios morales. 2.4.1. En desconocimiento del precedente judicial al extender sin justificación la presunción de perjuicios morales a situaciones no previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual solo se ha establecido para casos tales como el fallecimiento por hechos imputables al Estado y para víctimas de lesiones personales, privación injusta de la libertad y desaparición forzada. 2.4.2.

Así, como el relacionado con el reconocimiento de perjuicios por vulneraciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, comoquiera que la jurisprudencia ha establecido los criterios que el juez debía tener en cuenta al analizarlos, con el propósito de evitar una doble reparación, tales como, que la afectación fuera antijurídica y que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no se encontrara comprendida dentro de los perjuicios materiales o inmateriales ya reconocidos. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. Se AMPARE el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – en el marco del proceso de reparación directa dentro del expediente 110013343062- 2023-00180-01 […]».

(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y Estefany Paola Cervantes Morales guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia3 6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia 16 de junio de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues la verdadera intención fue convertir el amparo en una instancia adicional. 6.1.

En cuanto al defecto fáctico, consideró que la verdadera inconformidad radicó en la aplicación de la presunción de perjuicios morales, frente a lo cual, la jurisprudencia la ha definido como una inferencia lógica basada en hechos probados, que permite tener por cierto uno sin necesidad de probarlo directamente, lo cual se evidenció en la decisión acusada. 6.2.

Frente al desconocimiento del precedente judicial no se identificó una decisión aplicable, comoquiera que se limitó a señalar que el Consejo de Estado había reconocido la presunción de perjuicios morales solo en ciertas circunstancias, para lo cual citó como eje una sentencia del 28 de agosto de 2014, sin justificar la analogía con el caso concreto.

Igual situación, respecto del argumento relacionado con que la indemnización excepcional reconocida no puede estar comprendida en los perjuicios morales reconocidos. 6.3. Así, la decisión del tribunal demandado fue razonable, la cual se basó en las reglas establecidas en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, reiteradas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en las que se reconoció una tercera categoría de daños inmateriales autónomos por afectaciones a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 1.4.

El escrito de impugnación4 7. La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia de primera instancia al insistir en la relevancia constitucional del asunto, al incurrirse defecto 2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «11RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_1552025zi(.zip) NroActua 9». 3 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «14Sentencia_20250257100REGISTRAD(.pdf) NroActua 13». 4 Ver índice 17 de Samai.

Archivo denominado «16_MemorialWeb_Recurso-Impugnaciontutela(.pdf) NroActua 17». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil fáctico y en desconocimiento del precedente judicial sobre la regla de la presunción de los perjuicios morales, toda vez que: 7.1.

El Consejo de Estado en jurisprudencia unificada reconoció que la presunción del daño moral solo se aplica en ciertos casos, tales como el fallecimiento atribuible al Estado, lesiones personales, privación injusta de la libertad y desaparición forzada, tal como lo reconoció en sentencia de tutela del 26 de septiembre de 20125. 7.2. Aunque el precedente citado no surgió de un caso relacionado con la cancelación de una cédula de ciudadanía, sí resolvió acerca de la improcedencia de reconocer perjuicios morales bajo presunción en escenarios no contemplados previamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca intentó extender dicha presunción a una situación no reconocida por el Consejo de Estado; es decir, más allá de si el hecho dañoso se originó por la cancelación de un documento o por la exigencia de un examen académico, el aspecto relevante radicaba en la indebida aplicación de una presunción no autorizada jurisprudencialmente. 7.4.

En sentencia del 22 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera sostuvo que la cancelación de un documento de identidad no se encontraba dentro de las excepciones jurisprudenciales que admiten la presunción. Se concluyó que dicha situación no generaba, por sí sola, una afectación moral presumible, por lo que correspondía al demandante acreditar con pruebas la existencia de un daño susceptible de reparación, por lo que se negó el reconocimiento de perjuicios morales. 7.5.

Esta línea jurisprudencial se fundamentó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la cual la Sección Tercera de la corporación estableció criterios para la tasación de perjuicios morales. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-671 de 2017 reafirmó que, conforme a la jurisprudencia contencioso- administrativa, el juez debía determinar estos perjuicios con base en su arbitrium judicis, ya que la indemnización se otorgaba a título de compensación y no de restitución o reparación. Por ello, la tasación se sustentó en el principio de equidad, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente. 7.6.

Se desconoció la regla relacionada con el reconocimiento de vulneraciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, contenida en la sentencia de unificación proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones debe ser reconocida como una tercera categoría, pues, estos daños inmateriales son autónomos y diferenciados de los perjuicios morales, cuyo reconocimiento implica la aplicación de reglas específicas para evitar una doble reparación. 5 Radicado 11001-03-15-000-2012-01461-00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 7.7.

Se omitió una valoración probatoria, la cual se reemplazó por afirmaciones o presunciones. Por lo que la falta de pruebas que sustentaran elementos claves del fallo, como la responsabilidad o la cuantificación de perjuicios, rompió los mínimos estándares de razonabilidad e imparcialidad judicial. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, a través de la cual, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la anulación del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Estefany Paola 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Cervantes y le reconoció perjuicios morales motivados en un presunción, con la que incurrió, al parecer, en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.   18.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.4.2. Defecto fáctico 19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 20.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. 21.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial 22.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23.

La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Sobre el caso concreto 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil acude al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la anulación del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Estefany Paola Cervantes. 27.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las reglas de: i) la presunción de los perjuicios morales; ii) la necesidad de elementos probatorios que permitan tazar su monto; y iii) el reconocimiento de vulneraciones a bienes o derechos constitucional o 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil convencionalmente protegidos.

Así como en defecto fáctico, ante la ausencia de elementos de prueba que respaldaran el reconocimiento de los daños morales. 28. Al respecto, para la Sala es importante aclarar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, ya que ambos se dirigen a controvertir el análisis probatorio y jurisprudencial efectuado por la autoridad judicial demandada al momento de reconocer los perjuicios morales. 29.

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en encontró acreditado el daño ocasionado a Estefany Paola Cervantes Morales con ocasión de la privación arbitraria de su nacionalidad, lo cual no fue objetado. Ahora, en cuanto el reconocimiento de los perjuicios morales y por violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, consideró: «[…] 4.3.

Perjuicios en el caso concreto En este caso la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en la suma de 70 SMLMV y la implementación de medidas de satisfacción en atención a la vulneración al buen nombre y honra de este. Al efecto, cómo quiera que no se probó el daño al bueno nombre y/o la honra de la demandante, no habrá lugar a indemnización de estos bajo ninguna medida, y se procederá a estudiar la causación y tasación del perjuicio moral deprecado.

4.3.1. DAÑO MORAL De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”18 En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en los parientes de esta, cuando se logra acreditar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad19 y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente.

Como quiera que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales. La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado20, acudirá a la valoración judicial de los hechos y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y 18 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth 19 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth.

“Cuando (sic) ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad8 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente” (Negrilla fuera de texto). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2023, exp No. 51.428 acumulado al 51.406 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil equidad para reparar y cuantificar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario. […] Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana de la demandante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, este solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica del demandante así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida por la demandante entre el 4 de enero de 2022 y el 9 de junio de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona, la Sala considera pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por daño moral a la señora Estefany Paola Cervantes Morales como víctima directa en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoría de esta providencia. VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS.

En este punto, precisa la Sala que, si bien no se realizaron pretensiones de medidas de reparación de este tipo de daños, lo cierto es que no se puede desconocer que la actuación de la entidad demandada, causó una violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, con las consecuencias que ello acarrea.

Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente: […]15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar […] vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

Así las cosas, como quiera que la indemnización de este tipo de daños también opera de forma oficiosa cuando se encuentren acreditados como en el caso concreto, considera pertinente la Sala, reconocer en favor de la señora Estefany Paola Cervantes Morales por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la nacionalidad, el valor de 20 SMLMV […]».

(sic) 30. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación arbitraria de la ciudadanía de Estefany Paola Cervantes Morales, así, una vez acudió a una 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil «valoración judicial de los hechos y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y equidad para reparar y cuantificar el perjuicio con la jurisprudencia aplicable en caso de liquidación de perjuicios morales, así como por violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos», concluyó que en el caso bajo estudio era procedente una indemnización en los términos concedidos. 31.

Por otra parte, si bien es cierto la jurisprudencia solo se ha pronunciado en casos particulares respecto de la presunción del daño moral, no por ello, se puede desconocer el análisis efectuado por el tribunal demandado de cara a las particularidades propias del asunto cuestionado, en el ejercicio de la autonomía judicial que le asiste, y más, cuando se encontró acreditada la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el daño antijurídico alegado, pues ello implicaría desconocer lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual es claro en establecer: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 32. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual se acreditó el daño antijurídico alegado endilgable al Estado, lo cual conllevó al reconocimiento de perjuicios morales y aquellos originados, adicionalmente, por la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

Conclusión esta última, que no puede depender solo de lo que ha definido la jurisprudencia, sino en concordancia con el análisis que el juez natural del asunto pueda hacer de cara a las particularidades del caso en concreto, el cual debe estar debidamente motivado. 33. En esas condiciones, en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 32.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-01 Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 3.

Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador