Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) Demandante: Rubén Darío Marsiglia Salcedo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Tema: Aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se condenó en costas.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 00016928 del 26 de noviembre de 2010 y GNR 195339 de 30 de junio de 2013, a través de las cuales Colpensiones negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación en virtud del régimen de transición y de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de diciembre de 2009 momento en que adquirió el estatus.
Que se ordene el pago de retroactivo incluidas las mesadas de junio y diciembre de 2009, valores que deberán ser ajustados de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Que se indexen los salarios y demás factores salariales desde el 30 de octubre de 2007 cuando fue retirado del servicio para garantizar el poder adquisitivo de la prestación.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en el cargo de conductor para la ESE Hospital San Rafael de Chinú, desde el 21 de octubre de 1981 hasta el 30 de octubre de 2007, sin solución de continuidad, lo que arroja un total de 26 años y 9 días. Que solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión y le fue negado a través de las Resoluciones 0016928 de 26 de noviembre de 2010 y GNR 195339 del 30 de julio de 2013.
Que adquirió el estatus de pensionado el 14 de diciembre de 2009 fecha en que cumplió 55 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas artículos 2, 46,48,53 de la Constitución Política. Artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 y parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 691 de 1994, 1° del Decreto 1068 de 1995, 4 de la Ley 4 de 1966 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
Manifestó que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas que invoca y desconociendo además los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de una persona que laboró durante 26 años al servicio de una ESE municipal y que actualmente es considerada de edad avanzada. Que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho debe ser reconocido bajo el amparo de la ley 33 de 1985, por acreditar 40 años de edad al 30 de junio de 1995, momento en que entró Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 1° Del Decreto 691 de 1994.
Que el tiempo de servicios prestado o laborado a la entidad ESE Hospital San Rafael de Chinú en semanas de cotización, arroja un total de 1359 semanas y no lo que afirma una de las Resoluciones 1226 como lo aseguró el ISS al negar la pensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA1 La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2016 y notificada Colpensiones, contestó oponiéndose a las pretensiones.
Sostuvo que el demandante pretende una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 sin acreditar debidamente haber laborado en el sector público por más de 20 años. Que no demostró haber agotado reclamación administrativa, que tampoco presentó recursos de ley contra el acto administrativo por medio del cual le fue negada la prestación, razón suficiente para que el acto quede incólume.
Propuso como excepciones las siguientes: falta de requisitos para demandar, inexistencia de causa legal y carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido e ilegalidad del acto administrativo. El 22 de mayo de 2017 se realizó la audiencia inicial en la que se desestimaron las excepciones propuestas, se decretaron pruebas las cuales fueron practicadas en audiencia de pruebas celebrada posteriormente, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el día 14 de diciembre de 1954, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema 1 La demanda inicialmente fue presentada en el año 2013 ante la jurisdicción ordinaria laboral, quien posteriormente declaró la falta de jurisdicción mediante Auto de 4 de julio de 2014 y remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Montería (ver folio 6-12 Cuaderno #02, ubicado en índice 0002 Samai), correspondiendo por reparto al juzgado primero Administrativo de Montería, quien mediante Auto 23 de julio de 2015, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba, avocando este último conocimiento a través de Auto 16 de febrero de 2016.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) general de seguridad social integral para los servidores públicos del nivel municipal, 30 de junio de 1995, contaba con 40 años cumplidos. Que le asiste el derecho pretendido de conformidad con la Ley 33 de 1985 por acreditar 20 años de tiempo de servicios y 55 años2.
Que para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tener en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de cotización, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
Precisó que en la liquidación se deben incluir los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%. Declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero de 2010, esto es, las comprendidas en el interregno 14 de diciembre de 2009 al 23 de enero de 2010.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES interpuso recurso de apelación sosteniendo que el actor no cumple con ninguno de los requisitos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años y tan solo reunía 640 semanas de cotización. Que el análisis de su derecho tampoco es posible a la luz de la ley 797 de 2003, pues no demostró contar con 1300 semanas de cotización mínimas al sistema y tener 62 años que le permitiera acceder a la pensión de vejez.
Que el IBL no es un aspecto de la transición ya que el monto de la prestación económica se determina de acuerdo con las reglas del régimen de seguridad social vigente. Es decir, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los 10 últimos años o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, si este fuera menor y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios percibidos en el último año. Como sustento citó la Sentencia U - 230 de 29 de abril de 2015 y la C 258 de 2013. 2 Cumplió la edad de 55 años el 14 de diciembre de 2009 y 20 años de tiempo de servicios puesto que laboró en el cargo de conductor al servicio de la ESE Hospital San Rafael de Chinú por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1981 al 30 de octubre de 2007, esto es, un total de 26 años y 9 días al servicio del Estado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de agosto de 2023 se admitió el recurso y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Cuestión previa El día 20 de mayo de 2025 de mayo del presente año, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez verificada la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que, en efecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la respectiva Sala de decisión y, en consecuencia, suscribió la providencia controvertida en esta instancia. Por consiguiente, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
El artículo 36 de la Ley 100 dispone: «(…) Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995, estableció: «(…) Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo» Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1. ° de abril de 1994, sin embargo, de acuerdo al parágrafo del articulo citado, para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.
En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1.° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» IBL beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento3.
De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «(…) el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social» Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios» con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» Por su parte, en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. 3 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda determina «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
Resolución del caso concreto En el recurso interpuesto se afirma que el actor no reúne los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no contar con la edad de 40 años y tampoco acreditar 15 años de tiempo de servicios a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones, esto es 1° de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) abril de 1994.
En consecuencia, considera no le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida dando aplicación a la Ley 33 de 1985. Para dar solución al problema propuesto, la Sala trae como referencia el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 el cual, de manera expresa, indicó «que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».
Teniendo en cuenta lo anotado y partiendo de las pruebas allegadas, se concluye que no es acertado pretender en el caso del actor que el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del régimen de transición, se verifique partiendo de la fecha 1° de abril de 1994, pues ello desconocería que la norma estableció que, para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por lo expuesto, se comparte la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor Marsiglia Salcedo, ostentó la calidad de empleado público del nivel territorial y para el momento de entrada en vigencia el sistema general de pensiones (30 de junio de 1994) contaba con más de 40 años4.
Ese presupuesto, le concede el derecho a ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le permite que su prestación económica sea reconocida aplicando el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, por ejemplo, la Ley 33 de 1985, dada la calidad de empleado público del demandante.
Que cumplió la edad de 55 años, el 14 de diciembre de 2009. Adicionalmente, consta que, con la certificación laboral allegada al proceso suscrita por el jefe de recursos humanos de la ESE Hospital San Rafael de Chinú de 6 de agosto de 2012, acreditó también el cumplimiento de los 20 años de tiempo de servicios en su calidad de empleado público.
De su lectura se desprende que laboró al servicio de esa entidad desde el 21 de octubre de 1981 al 30 de octubre de 20075. Tiempo laborado que igualmente se verifica con los certificados de información laboral - Formato 1 que obran en el expediente6. 4 Lo anterior teniendo en cuenta que nació el 14 de diciembre de 1954 tal como consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 13 de Cuaderno #1 de primera instancia ubicado en documento “ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2”, el cual se encuentra en el índice Samai del #00002. 5 Ibid.
Folio 12. 6 Ibid. Folios 15 al 30. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) Los presupuestos anteriores (ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contar con una edad 55 años y 20 años de tiempo de servicios laborados como empleado público), permiten confirmar la decisión de primera instancia, pues no existe duda que al señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo le asiste el derecho a que su prestación económica le sea reconocida dando aplicación al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Sin que haya lugar a efectuar modificación alguna de la sentencia, pues respecto al IBL el tribunal tuvo en cuenta las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Por tanto, el argumento relacionado a este aspecto tampoco resulta acertado. En consecuencia, la Subsección, confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20217 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso. Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Córdoba, por medio de la cual 7 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 23001233300020150026801 (4074-2023) accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones esbozadas en este proveído. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente