Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: ARMANDO LOZANO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Temas: Mora judicial en proceso de acción de grupo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Armando Lozano contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que resolvió:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Armando Lozano, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la posibilidad de la creación de medidas transitorias y/o soluciones tendientes a que el fallo judicial dentro del expediente 18001233100020060023200 se profiera lo más pronto posible. La respuesta que de este exhorto se emita deberá́ ser comunicada a este despacho judicial (ii) Al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que le imparta prioridad a la emisión del fallo correspondiente, esto, por tratarse de una acción constitucional que cuenta con trámite preferencial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de noviembre de 2023, el señor Armando Lozano presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de pronunciamiento de fondo en el proceso de acción de grupo No. 18001-23-31-000-2006- 00232-00. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1. Que tome las medidas que considere pertinentes para defender mi derecho fundamental amenazado o violentado 2. Que en un término perentorio se emita el fallo correspondiente. 3. Que les ordene a los accionados tomar las medidas disciplinarias correspondientes si hubiese lugar. 4.
En virtud de lo anterior, proceder a dictar sentencia en el proceso mencionado en la referencia. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 21 de abril de 2006, el señor Armando Lozano y otros promovieron acción de grupo contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios materiales y morales por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el caserío de Peñas Coloradas, ubicado en la vereda del mismo nombre de la jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) en el mes de abril de 2004.
Actualmente el proceso está a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, sin que se dicte fallo de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela El actor alega que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha emitido sentencia, a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la acción de grupo. 5.
Intervenciones La juez cuarta administrativa de Florencia solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Expuso que ese despacho judicial asumió el conocimiento del proceso de acción de grupo, por auto del 16 de diciembre de 2016, y que entre ese año y el 2022 adelantó actuaciones dirigidas a culminar la etapa probatoria.
Resaltó que era tan dispendiosa la sustanciación de ese proceso, que mediante Acuerdo PSSA12-9215 del 2 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado adjunto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, para que conociera únicamente de la acción de grupo. Que ese despacho judicial abrió el periodo probatorio y tuvo conocimiento hasta el 10 de octubre de 2013, cuando fue entregado a la oficina de apoyo judicial y fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Florencia, que continuó en periodo probatorio hasta que se repartió a ese despacho judicial.
Sostuvo que si bien existía una mora justificada en la emisión de la sentencia, no podía ser atribuible a ese despacho judicial, porque la acción de grupo revestía una alta complejidad en la sustanciación y proyección, sumado a que estaba demostrado que ha sido diligente en el trámite pese al exceso de carga laboral que genera congestión judicial.
Resaltó que la mora no radicaba en la falta de diligencia del juzgado, “sino todo lo contrario a situaciones ajenas al despacho, como son inactividad de los otros despachos que conocieron primero el proceso, las dificultades en la recolección del peritaje y su elaboración superó el término por aproximadamente dos años, debido al no pago del mismo, a la dificultad del perito para ingresar a la zona debido a la falta de colaboración y seguridad de autoridades militares y de policía y finalmente el trámite para las aclaraciones solicitadas al peritaje y a los recursos interpuestos por los apoderados de las partes”.
Por último, señaló que verificado el Sistema de Gestión Judicial para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Samai, no observaba petición alguna presentada por el actor o actores de grupo o los apoderados, consistente en la prelación del proceso o pendiente de actuación alguna. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura1 solicitó (i) la desvinculación, con fundamento en que esa entidad no ha 1 Vinculado al proceso, por auto del 22 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no era el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad de la emisión de la decisión de primera instancia dentro del proceso de acción de grupo que adelanta el demandante.
En los siguientes términos, sustentó el informe: Expuso que por Acuerdo PSAA129139 del 2 de febrero 2012 se adoptaron unas medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo de Caquetá, como la redistribución de procesos para fallo y trámite que podría incluir acciones populares, de grupo y de cumplimiento. Que la medida de juez adjunto estuvo hasta el año 2014, porque el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que desde esa fecha no volvería a crearlo.
Que, por Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, se prorrogaron unas medidas que no incluyeron el juzgado creado inicialmente, eso fortaleció aún más el apoyo porque en ese mismo acuerdo se crearon dos juzgados administrativos permanentes. Por otro lado, indicó que fue a través de la presente acción de tutela que tuvo conocimiento de la presunta demora en el trámite de la acción de grupo, debido que en la base de datos no identificó alguna petición, reclamo o queja en la que se hubiere informado a ese Consejo sobre la dificultad presentada en la citada acción o alguna solicitud para que se tomaran medidas encaminadas a adelantar la acción. Indicó que correspondía al juez cuarto administrativo de Florencia señalar las posibles soluciones para dar trámite a la acción de grupo, solicitando medidas tendientes a resolver el inconveniente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que era el primer llamado a adoptar medidas transitorias que brinden apoyo según las necesidades.
Dijo que no era posible que en sede de tutela se ordenara la creación de cargos de manera permanente o transitoria, máxime cuando esa pretensión implica una erogación presupuestal y el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedían el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Finalmente, señaló que la información estadística de 2016 a 2023 de los juzgados administrativos de Florencia, permitía advertir el fortalecimiento de la oferta de justicia, que redundó en una redistribución de procesos que disminuyó los inventarios que tenía cada uno de los despachos judiciales, que, para el caso del juzgado demandado, para el 2016 tenía 716 procesos y en el último corte reportó un total de 579. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, denegó el amparo solicitado, porque si bien se presentaba un incumplimiento en los plazos señalados en la ley, lo cierto es que se encontraba justificado. Que, en efecto, el proceso se radicó en el año 2006; que para el año 2012, se creó una medida transitoria de descongestión con la que se pretendió atender el proceso, pero que solo duró 2 años, y que al cabo de su terminación se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que tardó casi un año para avocar conocimiento el asunto y desde el momento en que los recibió transcurrieron 6 años para clausurar el periodo probatorio e ingresar el proceso al despacho para emitir sentencia de primera instancia. Que, al consultar las estadísticas judiciales reportadas en el portal oficial de la Rama Judicial, encontró que entre el 2016 –fecha en que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia recibió el proceso– y el primer trimestre de 2023, ese despacho judicial tuvo ingresos de 6112 procesos.
Que específicamente para el año 2016, el juzgado recibió Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1254 procesos y que, aunque si bien a partir de ese año se disminuyó la carga laboral, lo cierto era que seguía siendo alta, lo que generó una acumulación considerable de procesos “de ahí que el volumen de trabajo aunado a la mencionada carga y a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el primer trimestre del año 2020, justifican la omisión en los términos para decidir”, razón por la que concluyó que la mora judicial estaba justificada.
Además, el juez de primera instancia consideró que no era posible adjudicar al titular del despacho la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes, por el alto volumen de procesos a cargo. La obligación que tiene de impulsarlos de manera generalizada, sin que fuere una excepción el proceso objeto de la presente acción de tutela.
Que, de hecho, la juez se mostró activa en el periodo probatorio y logró que ingresara al despacho para sentencia. Con todo, señaló que aun cuando se demostró que la mora judicial tenía una causal de exculpación, no se desconocía que era deber del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia poner en conocimiento de las dependencias correspondientes el volumen de trabajo y demás traumatismos propios de la actividad judicial que no permitían dar mayor celeridad a la acción de grupo para que se estudiara la posibilidad de tomar medidas que contribuyeran a la solución del problema de tardanza en la emisión de la decisión. 7.
Impugnaciones El señor Armando Lozano impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. El demandante fundamentó su disenso en los siguientes términos: Manifestó que la acción de grupo que tenía un trámite preferente fue presentada en el año 2006 y hasta el año 2016 se avocó su conocimiento.
Que la mora en la expedición del fallo dejaba claro que no se ha dado cumplimiento con el procedimiento preferente. Adicionalmente, indicó que si bien se registró el número de procesos que ingresaron al despacho, no se revisó cuántos de ellos tenían procedimiento especial o preferente (tutelas, acciones de grupo, habeas corpus). Señaló que, pese al exhorto hecho en el fallo de primera instancia, “no se nombró o se constituyó un mecanismo que le dé seguimiento al fallo” por lo que se sigue sin tomar una determinación que garantice el acceso a la administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se revocara el numeral segundo del fallo de primera instancia y que se desvinculara del presente proceso, porque no vulneró derechos fundamentales.
En concreto, reiteró los argumentos del informe y, además, alegó que, con el exhorto del a quo, se impuso a esa entidad gastos adicionales no contemplados en el presupuesto. Explicó que esa entidad, como órgano encargado del gobierno y administración integral de la Rama Judicial, en cumplimiento de sus funciones ha evaluado las diferentes necesidades de todas las jurisdicciones y especialidades en sus diferentes niveles, por lo que ha aplicado criterios objetivos de priorización. Sin embargo, para el caso del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, al aplicar los criterios de priorización, no ha encontrado que deban ser priorizados con respecto a las necesidades que tienen otros despachos de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en mora judicial en el proceso de acción de Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 grupo No. 18001-23-31-000-2006-00232-00 y, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto advierte que se presentó mora judicial injustificada en el proceso de acción de grupo y, por lo tanto, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Armando Lozano alega que no se ha dictado sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo con radicado 18001-23-31-000- 2006-00232-00, a pesar de que la demanda se radicó en el año 2006.
La Sala verificó con el expediente digital del proceso de acción de grupo con radicado 18001-23-31-000-2006-00232-00 la siguiente información: • El 21 de abril de 2006, el señor Armando Lozano y otros presentaron demanda de acción de grupo contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional. • El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, por auto del 8 de mayo de 2006, la admitió y, por auto del 24 de julio de 2006, remitió el proceso a la jefe de la Oficina judicial de los Juzgados Administrativos para el Caquetá, creado por Acuerdo 3345 de 2006 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, por auto del 25 de agosto de 2006, avocó conocimiento del asunto. • Por oficio No. PSAA11-7905 del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia remitió el proceso al Juzgado Administrativo de Descongestión de Florencia, conforme con el Acuerdo PSAA11-7905 del 28 de febrero de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ese despacho judicial avocó conocimiento del asunto el 24 de marzo de 2011. • Por auto del 12 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que lo enviara al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. • Por auto del 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo avoca conocimiento del proceso.
Mediante auto del 1º de diciembre de 2011, celebró audiencia de conciliación y, en providencia del 1º de febrero de 2012, decretó pruebas. • Mediante Acuerdo No. PSAA12-9215 del 2 de febrero de 2012, se creó el Juzgado Administrativo Adjunto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, específicamente para que se encargara de tramitar y fallar la acción de grupo.
El 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 citado juzgado, por auto del 21 de marzo de 2012 avocó conocimiento y decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 1º de diciembre de 2011, concretamente porque no se citaron a la audiencia a algunas de las entidades demandadas en el proceso. • Por auto del 10 de mayo de 2012, el Juzgado Administrativo Adjunto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decretó pruebas. • Mediante Acuerdo No. 588 del 18 de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá asignó, entre otros, el proceso de acción de grupo al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, creado mediante Acuerdo PSAA-139962 de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura. • Por auto del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia avocó conocimiento del asunto. • Mediante Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo 657 del 29 de enero de 2015, del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá adjudicó el proceso de acción de grupo al Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, que avocó el conocimiento del asunto por auto del 20 de febrero de 2015. • Mediante Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. 714 de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se otorgó competencia a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Florencia de los procesos del sistema escritural que venía conociendo el Juzgado Administrativo 902 de descongestión de Florencia. • El proceso de acción de grupo se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 21 de febrero de 2016 y el 16 de diciembre de 2016, ese despacho judicial avocó conocimiento del asunto, en ese mismo auto, requirió al perito designado para que aportara el peritaje encomendado.
Adicionalmente, ese despacho judicial adelantó las siguientes actuaciones: (i) Por auto de 24 de febrero de 2017, nuevamente requirió al perito para que diera cumplimiento a la realización del dictamen pericial. (ii) Mediante auto del 18 de febrero de 2018, requirió nuevamente al perito para que rindiera el peritaje e impuso la carga a la parte actora para que en virtud del principio de colaboración ayudara con la recolección de la prueba.
(iii) Por auto del 9 de marzo de 2018, accedió a la solicitud del perito y de las partes de conceder un término de 15 días para la presentación del peritaje. (iv) Por auto del 11 de mayo de 2018, puso en conocimiento de las partes el peritaje presentado. Dicho auto fue dejado sin efectos por auto del 18 de mayo de 2018, al evidenciarse que el peritaje estaba incompleto.
(v) Mediante auto del 17 de agosto de 2018 puso en conocimiento de las partes el nuevo peritaje. (vi) Por auto del 8 de marzo de 2019, se ordenó al perito aclarar el peritaje. (vii) Por auto del 30 de abril de 2019, puso en conocimiento de las partes la aclaración del dictamen pericial. (viii) Mediante auto del 20 de julio de 2021, resolvió recurso de reposición contra la aclaración del peritaje.
(ix) Por auto del 22 de febrero de 2023, declaró clausurado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (x) El proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de marzo de 2023. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe señalar que, en el informe rendido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, puso de presente que para el año 2020 se presentó la emergencia sanitaria por Covid-19 y que debido a que el proceso es muy voluminoso, no fue posible digitalizarlo directamente por lo que se entregó a una empresa que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura para esa labor, quien lo devolvió al despacho el 22 de junio de 2021.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra probado el hecho objetivo consistente en que, desde la presentación de la demanda hasta la fecha, han transcurrido más de 17 años y 9 meses sin que se haya emitido la sentencia de primera instancia. La prolongación de una acción de grupo por más de 17 años sin la emisión de una sentencia constituye una flagrante vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y un desconocimiento del trámite preferencial de este tipo de acciones4.
A juicio de la Sala, se configura una mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso del demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidir. En este punto, conviene señalar que, respecto del principio de plazo razonable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, atendiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido: “(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso” La demora desproporcionada en la resolución de un caso, en este caso superior a casi dos décadas, desconoce la noción de plazo razonable y priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y, por ende, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva.
La dilación excesiva no solo contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la impartición de justicia, sino que afecta directamente a las partes involucradas en el litigio, quienes están en incertidumbre. Conviene precisar que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política no solo implica la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere la garantía de obtener una respuesta oportuna.
La Sala no desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá han adoptado algunas medidas en procura de garantizar el debido trámite de la acción de grupo. Tampoco se pasa por alto que desde el momento en que el proceso fue asignado el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia ha procurado adelantar las actuaciones necesarias encaminadas a culminar la etapa probatoria, actuaciones que permitieron que ahora se encuentre el proceso al despacho para fallo, a pesar del grado de complejidad del asunto. 4 En sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional, refiriéndose a las acciones de grupo, señaló: “es de la esencia de la acción de grupo que quienes la ejercen sean parte de un grupo, pues es la existencia del mismo y su entidad social, lo que legitima a sus miembros, cuando son afectados por un mismo hecho, para acceder a un proceso preferencial y sumario de reparación”. 5 Sentencia T-186 de 2017.
Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, esas actuaciones no han resultado suficientes ni efectivas, pues las partes del proceso aún no cuentan con una decisión de fondo.
Esa demora en el trámite de la acción de origen constitucional no solo vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, sino que también afecta la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Justamente por lo anterior, la Sala estima imperativo que se adopten medidas adecuadas para abordar esta demora inaceptable y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Armando Lozano y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, de manera coordinada y en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, implementen las medidas que estimen pertinentes para garantizar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de los seis meses siguientes a la adopción de la medida, dicte sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo No. 18001-23-31-000-2006-00232-00.
Es importante señalar que la anterior decisión no está dirigida a afectar en modo alguno el presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura o del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pues como juez de tutela no se pretenden invadir sus competencias. Por el contrario, serán esas entidades las que en el marco de sus competencias definan junto con el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, cuáles son las medidas pertinentes que den solución a la mora que presenta la resolución del caso que dio lugar a la presente acción de tutela.
En este punto es importante resaltar que, las competencias del Consejo Superior de la Judicatura están fijadas por los artículos 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996. Por su parte, las Salas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
(…)”6. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Armando Lozano. En consecuencia: 3.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que, de manera coordinada y en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, implementen las medidas que estimen pertinentes para garantizar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro de los seis meses siguientes a la adopción de la medida, dicte sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo No. 18001-23-31-000-2006-00232-00. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Artículo 100 de la Ley 270 de 1996. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00161-01 Demandante: Armando Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN