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11001032400020150002000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-01-19

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Daniel Esteban Moreno Pachon·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00020-00 Demandante: Daniel Esteban Moreno Pachón Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Disney Enterprises Inc. Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado Encontrándose el proceso para proferir sentencia de única instancia, se advierte que con la demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones números 4800 de 31 de enero de 20141 y 48592 de 12 de agosto de 20142, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC negó el registro como marca mixta “BRAVEFIT” para distinguir servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, en consideración a que la sociedad Disney Enterprises Inc. renunció totalmente al derecho de registro de la marca nominativa “BRAVE” con certificado 423.510, de forma previa a la expedición de la Resolución 48592.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sesión de 13 de marzo de 20233, consideró que: “[…] El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto […]”. Dicho Tribunal publicó la nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 20234, en la cual señaló: “[…] La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre el juez nacional y el TJCA que tiene por objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.

En las sentencias adoptadas el día de hoy, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado. Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes: 1 Folios 10 a 16 C pp.

“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 6 a 9 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145- IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147. 4https://www.tribunalandino.org.ec/wp-content/uploads/2020/08/NotadePrensadelActoAclarado.pdf" Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00020-00 Demandante: Daniel Esteban Moreno Pachón a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto. b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando: (i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional;

(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no; (iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial; o, (iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.

El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, conforme al principio de economía procesal, tiene las siguientes ventajas para los usuarios del sistema andino de solución de controversias: a) Evitará la formulación de consultas y la emisión de interpretaciones prejudiciales, repetitivas, sin desconocer la posibilidad de que el TJCA precise, amplíe o modifique un criterio jurisprudencial, cuando corresponda; b) Los procesos judiciales nacionales en los que se debe aplicar o se controvierta el derecho andino se resolverán con mayor rapidez; c) El TJCA emitirá las interpretaciones prejudiciales en plazos menores a los actuales; y, d) El TJCA resolverá con mayor celeridad los otros procesos judiciales […]” (negrilla fuera del texto).

De lo anterior se colige que: i) las solicitudes de interpretación prejudicial son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia5 y ii) en aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, dicha solicitud de interpretación no es 5 En atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00020-00 Demandante: Daniel Esteban Moreno Pachón obligatoria si la norma comunitaria ya ha sido interpretada en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena - GOAC.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expidió el Acuerdo 06 de 7 de julio de 20236, sobre los lineamientos de carácter orientativo para la aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, en el cual indicó: “[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular.

Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta.

Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia. Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente: […]”.

En el presente asunto se advierte que: 1. En la demanda se invocaron como transgredidos los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación en el presente proceso, profirió la interpretación prejudicial 219-IP-2019 de 27 de abril de 20207 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 151 ibidem. 6 “[…] Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial […]”.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023. 7 Folios 163 a 175 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00020-00 Demandante: Daniel Esteban Moreno Pachón Asimismo, no interpretó el artículo 150 ídem, comoquiera que en el caso sub examine no se cuestiona el procedimiento para presentar oposiciones. 3.

Se observa que en las consideraciones de dicha interpretación prejudicial no se trató el tema de renuncia de derechos sobre un registro marcario, esto es, el artículo 171 de la Decisión 486 de 2000. El Despacho advierte que, si bien el artículo 171 de la Decisión 486 de 2000 no fue expresamente invocado por la parte demandante como norma violada en los fundamentos de derecho planteados en la demanda, dicha disposición constituyó uno de los argumentos jurídicos principales desarrollados en el concepto de violación para sustentar la nulidad de los actos administrativos acusados y la procedencia del registro del signo objeto de controversia.

Lo anterior, en tanto que, a juicio de la sociedad demandante8, cuando Disney Enterprises Inc. renunció totalmente al derecho de registro de la marca nominativa “BRAVE” con certificado 423.510, no procedía un examen de confundibilidad en los términos dispuestos en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. En consecuencia, y conforme al principio de congruencia, el juez contencioso administrativo debe examinar la norma comunitaria - artículo 171 ibidem -, por cuanto integra el marco normativo aplicable para resolver de fondo la controversia y delimita el ámbito del juicio de legalidad. 4.

El mencionado artículo 171 fue objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 18-IP-2014 de 16 de julio de 2014, publicada en la GOAC No. 2380 de 22 de agosto de 2014. 5. El criterio jurídico contenido en la interpretación prejudicial mencionada supra refiere a la renuncia de derechos sobre un registro marcario. 6.

El caso sub examine no se encuentra dentro de alguno de los cuatro (4) supuestos de consulta obligatoria según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reseñados previamente. Por lo expuesto, se dará aplicación a la “doctrina del acto aclarado” a través del pronunciamiento comunitario indicado en el numeral 4., motivo por el cual no se solicitará interpretación prejudicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 8 Folios 21 y 22 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00020-00 Demandante: Daniel Esteban Moreno Pachón RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado, en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, respecto del artículo 171 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria citada en el ordinal anterior, se aplicará el criterio jurídico contenido en la Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 18-IP-2014 de 16 de julio de 2014.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.