Micelio
25000234100020250115701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-10-24

Radicación interna: 10622 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Equion Energia Limited·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 25000-23-41-000-2025-01157-01 Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En primera medida, la sentencia se dictó en acatamiento de la orden judicial impartida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, la cual estimó que esta Sala de Decisión trasgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante, al dictar la sentencia del 23 de abril de 2026, en la que indicó: 62.

Desde el punto de vista constitucional, se estima que la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento carece de razonabilidad, pues se omitió analizar todo el trasegar procesal previo y, con ello, explicar el impacto que tiene en el estudio de la subsidiariedad, que se haya interpuesto inicialmente, hace más de 7 años -cuando no habían transcurrido más de 5 años desde que cobró ejecutoria la Resolución de 534 de 2019- una demanda ejecutiva contra la ANH que fue adecuada por la propia jurisdicción contencioso-administrativa como acción de cumplimiento.

Decisión que fue recurrida y confirmada por los jueces naturales, quienes incluso, en primera instancia accedieron a las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que, solo se contaba con dicha vía judicial. Pues se descartó explícitamente la procedencia de la acción ejecutiva. Si bien la primera decisión en ese sentido fue adoptada por otra Sala del Tribunal accionado, finalmente la determinación de tramitar el asunto por esa vía fue avalada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fue la autoridad que resolvió en segunda instancia ambas acciones de cumplimiento.

En ese sentido, el juez de tutela concluyó que en el caso específico no resultaba razonable declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento con base en el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, en este excepcional caso, se tuvo por satisfecho este requisito, a pesar de que, conforme lo dispone expresamente la Ley 1 Por auto del 17 de febrero de 2026 se aceptó el impedimento al doctor Fernando Alexei Pardo Flórez, por lo que se sortearon conjueces entre los magistrados de la misma sección tercera para recomponer el quorum requerido.

Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 393 de 1997, solo podrá obviarse este supuesto ante la existencia de un perjuicio que resulte irremediable, aspecto no comprobado en el asunto de la referencia. En segundo lugar, la orden dada en el fallo, esto es que la Agencia Nacional de Hidrocarburos proceda al cumplimiento del artículo 2.° de la Resolución 534 del 23 de julio de 2015, esto es realizar el ajuste a la liquidación de las regalías contenida en la Resolución 196 del 20 de marzo de 2015, sin que dicha situación conlleve directamente un reconocimiento de un derecho a favor de Equion Energía Limited, sino que implica una obligación de hacer, es decir, la sentencia de remplazo no involucra un obligación pecuniaria, por lo que la labor de ajuste da a la autoridad total autonomía para determinar la forma en que se dará cumplimiento a esta providencia judicial.

Finalmente, se debe precisar que la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encuentra en la obligación de acatar el mandato que emana del artículo 2. ° de la Resolución 534 del 23 de julio de 2015, pues, conforme se precisó en la sentencia, el acto administrativo goza de presunción de legalidad y contiene una obligación que subsiste, pues no pudo ser desvirtuada con ocasión del proceso que en su momento se promovió y en el que se concluyó que había operado el fenómeno de caducidad.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx