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11001031500020220124100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 1747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01241-00 Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad, legitimación en la causa por activa. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo incoada por Paola Joana Espinosa Jiménez en la que adujo actuar como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paola Joana Espinosa Jiménez quien manifestó que actuaba como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de tutela en el que alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en segunda instancia, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 25000-23-26-000-2005-01847-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Enrique Segura Bernal y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación identificada con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-01847-01, por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Segura Bernal en el curso de un proceso penal adelantado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 1.2.2.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos fueron los siguientes: i) no se demostró que la privación de la libertad del sindicado hubiera sido injusta, ii) la sentencia penal absolutoria se basó exclusivamente en el principio de in dubio pro reo; y iii) existieron indicios graves y material probatorio suficiente para considerar ajustadas a derecho las decisiones tomadas en las diferentes etapas del proceso. 1.2.3.

En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia el 16 de julio de 2021, en la que revocó la decisión proferida el 19 de agosto de 2010, y en su lugar declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y condenó a la entidad al pago de unas indemnizaciones. La providencia dictada por esta Corporación fue notificada el 13 de agosto de 2021 y cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2021.

Los fundamentos jurídicos fueron planteados de esta manera: i) la denuncia presentada evidenció contradicciones que llevaron al juez penal a restarle valor probatorio, ii) el sindicado fue absuelto por no existir prueba de la materialización del delito, ii) el daño se materializo desde su captura, es decir, posterior a la sentencia de primera instancia; y iv) no se probó que la víctima directa hubiera realizado conductas que fueran determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Paola Joana Espinosa Jiménez formuló acción de tutela en la que adujo actuar en nombre de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el escrito presentado solicitó que: i) se ampararan los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad; ii) se dejara sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por la autoridad accionada, y como consecuencia de ello, se ordenara proferir un fallo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda; y iii) en caso de no considerarse lo anterior, se ordenara al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B confirmar la decisión de primera instancia. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente La accionante indicó que, la providencia censurada se apartó de los lineamientos y la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad dictó la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Lo anterior, a su juicio, se configuró puesto que la sentencia no realizó el análisis exigido por el precedente constitucional, no identificó la antijuridicidad del daño, ni tampoco verificó la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida. (ii) Defecto sustantivo En el escrito de tutela manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en este defecto por indebida aplicación e interpretación errónea, y una argumentación en contravía de las normas previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil.

En su criterio, la autoridad accionada desnaturalizó la razón de ser de la excepción de culpa exclusiva de la víctima con la actuación realizada al interior del proceso, figura prevista en las normas mencionadas anteriormente; la Subsección al relevarse de la realización del estudio de esta institución vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Asimismo, sostuvo que la condena a favor de los demandantes y en contra de la Rama Judicial Rama les concedió a los primeros la reparación de un daño autónomo que no pidieron en su demanda, por lo que rompió el equilibrio procesal que existía entre las partes en materia de defensa probatoria, con lo que generó una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción, al desconocer el principio de justicia rogada que opera en esta jurisdicción. Por último, determinó que el fallo no tuvo en cuenta el principio de congruencia procesal por haber fallado extra petitum al incluir un tema no incluido en las pretensiones de la demanda.

(iii) Defecto fáctico Para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no existió sustento fáctico, probatorio, ni jurídico para emitir la condena, pues las medidas de reparación debían ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que presuntamente no analizó ni mencionó el fallo del 16 de julio de 2021.

Adicionalmente, alegó que la existencia de los perjuicios denominados de afectación relevante a derechos o bienes convencional y constitucionalmente amparados debía acreditarse, y como esto no ocurrió, la autoridad judicial no podía inferirlos o presumirlos. Si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifestó superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no demostró de forma alguna su ocurrencia. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la acción el 23 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros interesados a quienes participaron en el proceso ordinario identificado con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-01847-01, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado con el fin de que enviaran el expediente del proceso en mención y requirió a Paola Joana Espinosa Jiménez para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder especial que, por cualquier medio le otorgara el Director (a) de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quién haga sus veces, para actuar en su representación en el presente trámite. 1.4.2.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por medio de su magistrado ponente manifestó que no participará de la presente acción de amparo como parte ni como tercero y que acatará estrictamente lo que se decida. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, allegó contestación en la que solicitó la desvinculación del trámite constitucional en curso, en atención a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, providencias que no declararon responsable a esta entidad. 1.4.4.

Pilar Nariño Jiménez y otros, en su calidad de terceros vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El examen de procedibilidad mencionado inicia con la verificación de la legitimación en la causa por activa. Sobre este particular, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por quien actué en su nombre.

En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, faculta para que la solicitud de amparo sea presentada por un agente oficioso, por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o por un representante autorizado a través de un poder. En el caso bajo estudio, los titulares de los derechos al debido proceso, a la igualdad a la defensa y a la contradicción presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en la sentencia del 16 de julio de 2021 son las partes y los terceros interesados que participaron del medio de control de reparación directa en el que esta fue proferida.

Así las cosas, son ellos quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. Ahora bien, Paola Joana Espinosa Jiménez presentó la solicitud de tutela en la que manifestó que actuaba en calidad de apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales invocados en razón a que ejerció como parte demandada en el trámite ordinario enjuiciado.

En esa medida, corresponde a esta Sala verificar si, efectivamente, la señora Espinosa Jiménez obró cumpliendo con los presupuestos de la figura de representación judicial, pues de ello pende su legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-531 de 2002, sistematizó los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a profesionales del derecho en acciones de amparo.

A saber: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En este escenario, la legitimación en la causa para actuar por otra persona en un proceso de tutela a través de representación judicial requiere la manifestación formal y específica del poder, a través de un documento, en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

Ahora bien, en el caso concreto, Paola Joana Espinosa Jiménez no allegó al expediente el poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en su nombre y representación, acudiera al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En el escrito de tutela presentado, la accionante señaló en el acápite de anexos que aportó lo siguiente: “1.

Resolución No. 5393 de 16 de agosto de 2017, por el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial delegó en la Directora Administrativa de la División de Procesos la facultad de representación judicial de la Nación – Rama Judicial (en 1 folio). 2. Resolución de nombramiento y Acta de posesión de la suscrita en el cargo de Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en 1 folios).” La Subsección al verificar el contenido de la documentación proporcionada, observó la Resolución No. 0021 del 12 de enero de 2022 y el Acta de Posesión del 13 de enero de 2022 del señor Cesar Augusto Mejía Ramírez, anexos que no coinciden con los mencionados por la parte actora y que no tienen ninguna relevancia en el presente asunto.

Por otra parte, el auto admisorio proferido por el magistrado ponente requirió a la abogada Espinosa Jiménez para que, aportara el poder especial que la facultaba para actuar en el presente tramite, a pesar de eso, no se recibió manifestación alguna. En ese sentido, lo aportado no legitima a quien acude en tutela, para actuar como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues debió acompañar el poder especial debidamente otorgado por quien ostenta la representación legal de la entidad, para el inicio de la acción. Sobre el punto la jurisprudencia constitucional ha precisado que en aquellos eventos en los que el proceso constitucional se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no aportó poder especial, se debía declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, es preciso concluir que la señora Espinosa Jiménez no cumplió con los requisitos para representar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en este trámite y, por lo tanto, no se encuentra legitimada en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por Paola Joana Espinosa Jiménez en la que adujo que actuaba como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00