CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis [16] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04572-00 Demandante: MARÍA DEL CARMEN MALDONADO HORTUA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20192, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María del Carmen Maldonado Hortua, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 28 de enero de 2026, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante contra la Unidad Nacional de Protección, proceso identificado con el radicado 11001-33-42-055-2020-00240-00/01. 1 Reitera postura de la Sala fijada en la sentencia de 2 de julio de 2026 dentro del Exp. 11001-03- 15-000-2026-04231-00. 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y estabilidad laboral reforzada de MARIA DEL CARMEN MALDONADO HORTUA.
2. DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001-33-42-055- 2020-00240-01. 3. ORDENAR al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo en la que, aplicando el enfoque de género y la flexibilización de la regla de unificación, declare que la no solución de continuidad en el periodo de 2017 por razones de protección a la maternidad, y por no terminación del vínculo contractual, confirmando el pago total de las prestaciones sociales ordinarias desde el 19 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018 tal como había indicado el A quo.3 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora María del Carmen Maldonado Hortua prestó sus servicios personales a la Unidad Nacional de Protección [UNP] desde el 19 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando actividades de apoyo en el área de radicación y recibo de correspondencia. El 27 de enero de 2020 presentó solicitud ante la Unidad Nacional de Protección para que se reconociera la existencia de una relación laboral y, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas del vinculó que afirmó existió durante el tiempo de ejecución de los demás contratos.
Mediante oficio OFI20-00003339 del 7 de febrero de 2020, la entidad negó dicha petición, al considerar que la vinculación de la actora se desarrolló mediante contrato de prestación de servicios, sin que se configurara los elementos propios de una relación laboral. Con ocasión de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNP, con el fin de obtener la nulidad del oficio OFI20- 00003339 del 7 de febrero de 2020, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de 3 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores. Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social y demás acreencias laborales derivadas del vínculo que afirmó existió entre el 19 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los elementos del contrato realidad, en especial la subordinación, y concluir que la UNP utilizó la contratación por prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.
Inconforme con esa decisión, la UNP interpuso recurso de apelación al señalar que la relación fue de naturaleza exclusivamente contractual, por cuanto la demandante prestó sus servicios con autonomía, percibió honorarios pactados previa presentación de la factura o cuenta de cobro. Asimismo, solicitó que se examinara la prescripción derivada de las suspensiones presentadas durante la ejecución de los contratos.
La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia de 28 de enero de 2026, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, en razón a que la reclamación administrativa la presentó el 27 de enero de 2020, para el 27 de enero de 2017, el contrato 075 de 2017, estaba suspendido y lo fue por un periodo superior a los 30 días hábiles, por tanto, se configuró la prescripción extintiva del pago de las prestaciones anteriores al 3 de abril de 2017, salvo lo que refería a los aportes pensionales. 1.4.
Fundamento de la solicitud La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Frente al primero la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo dejó de valorar las pruebas que, en su criterio, demostraban que la suspensión de la relación contractual en el año 2017 obedeció a su estado de embarazo, parto y postparto.
En ese sentido, afirmó que la Unidad Nacional de Protección conocía dicha circunstancia y contaba con la documentación que la acreditaba; sin embargo, omitió ponerla en conocimiento del juez ordinario. Por lo que, agregó que la providencia cuestionada desconoció el principio de la realidad sobre las formas, pues no tuvo en cuenta que la interrupción del vínculo contractual respondió a una situación derivada de la maternidad y no a una decisión voluntaria de las partes.
Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial aplicó de manera estricta la regla prevista en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, según la cual una interrupción superior a treinta días hábiles rompe la unidad contractual para efectos de la prescripción. A su juicio, el ad quem ignoró que ese precedente permite flexibilizar dicha regla cuando concurren circunstancias especiales como las derivadas de la protección constitucional de la maternidad.
Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 17 de junio de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte actora y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. De igual forma, vinculó al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Nacional de Protección, así como a las demás partes, personas y entidades que participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-055-2020-00240-00/01, para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el presente trámite constitucional.
Asimismo, requirió Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitieran el expediente del proceso ordinario objeto de la presente acción de tutela. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante informe allegado a través del titular del despacho, hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-055-2020-00240-00, y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al no haber vulnerado alguna prerrogativa de carácter fundamental de la accionante. 1.6.2.
La Unidad Nacional de Protección pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, que, en su defecto, se negara el amparo. Resaltó que la presente acción constitucional pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto por el juez natural, pues la inconformidad de la actora se limita a cuestionar la valoración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C respecto de la continuidad del vínculo contractual y la prescripción. De igual manera, afirmó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la demandante no agotó los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión cuestionada.
Por último, señaló que, diferente a lo manifestado por la parte actora, no incurrió en ninguna actuación discriminatoria ni ocultó información relacionada con el estado de embarazo de la señora María del Carmen Maldonado. Sobre el punto, indicó que, sí esta contaba con pruebas para acreditar dicha circunstancia, debió aportarlas oportunamente dentro del proceso ordinario y no en la acción de tutela, este actuar refuerza que se promueve el mecanismo constitucional para conjurar falencias que debieron ponerse de presente en el trámite ordinario.
Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de la acción de amparo. 1.7.
Impedimento Mediante auto de 16 de julio de 2026, el magistrado ponente declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, quien consideró que podía estar incurso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la amistad que sostiene con el Procurador General de la Nación. Al respecto, se concluyó que dicha circunstancia no comprometía su imparcialidad para conocer del presente asunto, toda vez que la Procuraduría General de la Nación fue vinculada únicamente en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad accionada, razón por la cual no se configuró la causal de impedimento invocada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Maldonado Hortua contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación propusieron ser desvinculadas del trámite constitucional, al considerar que no les es atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Sobre el particular, la Sala accederá únicamente a la solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no intervino en la expedición de la providencia cuestionada ni se advierte que tenga interés directo en la decisión que se adopte en esta acción constitucional.
Distinta es la situación del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues dicha autoridad conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente tutela. Por lo tanto, resulta procedente mantener su vinculación al trámite, en atención a que la decisión que se adopte podría incidir en la actuación judicial surtida dentro de ese proceso.
Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con ocasión de la providencia de 28 de enero de 2026.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarlos superados, (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que en el escrito de tutela la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en defectos fáctico y sustantivo al declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de abril de 2017, pese a que, en su criterio, la suspensión del contrato durante el año 2017 obedeció a su estado 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.
Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de embarazo, parto y posparto, circunstancia que impedía considerar interrumpida la continuidad del vínculo contractual.
Los reproches formulados en la solicitud de amparo parten de una misma premisa, esto es, que la autoridad judicial dejó de valorar las pruebas relacionadas con su estado de gestación y, como consecuencia de ello, aplicó de manera estricta las reglas sobre la prescripción previstas en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C resolvió el recurso de apelación con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la figura del contrato realidad, y a las reglas para establecer la solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios, especialmente en materia de prescripción. En desarrollo de dicho precedente, la autoridad judicial explicó que el término de treinta días hábiles constituye el parámetro para determinar la continuidad entre contratos sucesivos, sin desconocer que esa regla puede flexibilizarse cuando existan circunstancias especiales debidamente acreditadas dentro del proceso.
En ese sentido resaltó que «en razón a que la reclamación administrativa la presentó el 27 de enero de 2020, para el 27 de enero de 2017, el contrato 075 de 2017, estaba suspendido y lo fue por un periodo superior a los 30 días hábiles, por lo tanto, se configuró la prescripción extintiva del pago de las prestaciones anteriores al 3 de abril de 2017, salvo lo que refiere a aportes pensionales».
En consecuencia, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y limitó el reconocimiento de las prestaciones sociales al periodo comprendido entre el 3 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2021 y declaró expresamente la prescripción de las prestaciones reclamadas con anterioridad a aquella fecha. En este punto, conviene pertinente recordar que un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional.
Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En otras palabras, la discrepancia planteada por la accionante no involucra la interpretación directa o el alcance de una garantía fundamental, sino que se circunscribe a un desacuerdo estrictamente legal y probatorio respecto a la aplicación de las reglas de prescripción extintiva de las prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la accionante fundamentó el defecto fáctico en la supuesta omisión de valorar las pruebas relacionadas con su estado de embarazo. Sin embargo, del expediente no se evidencia que tales elementos de Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convicción hubieran sido oportunamente incorporados al proceso ordinario o que la parte hubiera impulsado las actuaciones necesarias para que fueran decretados y valorados por el juez de la causa.
En esas condiciones, no resulta admisible atribuir al Tribunal de Cundinamarca un defecto por la falta de apreciación de un material probatorio que no hizo parte del debate judicial, ni utilizar la acción de tutela para reabrir una discusión que correspondía surtirse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.
En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional10 dirimir este tipo de controversias. 2.5. Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 10 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: María del Carmen Maldonado Hortua Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04572-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuese impugnada esta decisión, dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx