Micelio
50001233300020240022401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7211 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mariela Ortiz Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Tema: Revoca negativa para declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta «negó por improcedente» la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento La señora Mariela Ortiz Sánchez, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –en adelante URT–, con el fin de que se le ordene el obedecimiento de los artículos 1 de la Constitución Política y 76 de la Ley 1448 de 20111.

En ese sentido, formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: […] 1. Se acojan las tesis aquí expuestas por la suscrita. 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la georreferenciación siguiendo las instrucciones del numeral primero de la impugnación de tutela del 15 de noviembre de 2022 bajo el radicado No. 50001 31 87 001 2022 00058 01 publicada el 16 de noviembre de 2022 en los estados electrónicos del tribunal y notificada a la suscrita al correo electrónico. 3.

Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en concordancia con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 en tanto se ordene el 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento efectivo de la georreferenciación siguiendo las instrucciones del numeral segundo de la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2024 bajo el radicado No. 50001 22 01 000 2024 00089 00 publicada el 12 de marzo de 2024 y notificada a la suscrita al correo electrónico el 14 de marzo de 2024[2]. 2.

Hechos En síntesis, la accionante explicó que es víctima de desplazamiento forzado y que, desde el año 2012, solicitó a la demandada el registro y georreferenciación del predio Las Camelias, ubicado en el municipio de Vista Hermosa (Meta), del cual fue despojada. Sin embargo, pese a que acudió a diversas acciones de tutela e incidentes de desacato resueltos a su favor, la URT no ha materializado su inscripción en el registro del que trata la norma.

El 29 de mayo de 2024, la accionante solicitó a la demandada el cumplimiento del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. La URT no dio respuesta, por tanto, la actora acudió a la acción de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda En auto de 4 de julio de 2024, la primera instancia admitió la solicitud de cumplimiento. En consecuencia, se ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional a la demandada. 4.

Informe La URT se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la acción de cumplimiento no es el medio adecuado para hacer cumplir la disposición que la demandante considera desatendida. En ese sentido, explicó que, aunque la solicitud de inscripción se presentó en 2012, el trámite administrativo solo pudo comenzar formalmente el 27 de agosto de 2020, después de la resolución de micro focalización del predio Las Camelias, pero las condiciones de seguridad en el municipio de Vista Hermosa han impedido completar las diligencias necesarias, ya que la fuerza pública no ha autorizado el acompañamiento requerido para garantizar la seguridad de las víctimas del conflicto armado, por tanto, existen razones que escapan al control de la entidad para cumplir a cabalidad con el deber reclamado. 5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió lo siguiente: 2 Se transcribe incluso con posibles errores del demandante. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR por improcedente la Acción de Cumplimiento promovida por la señora MARIELA ORTÍZ SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para que adelante los trámites administrativos correspondientes para culminar la etapa de georreferenciación del predio “Las Camelias”, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 236- 29221, ubicado en el municipio de Vista Hermosa (Meta), el cual es propiedad de la accionante, y posteriormente proceda a la inscripción del mismo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como fue ordenado en la sentencia de tutela Rad. 50001-31-87-001-2022-00058-01, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, Sala de Decisión Penal No. 1 […] El Tribunal consideró que la disposición invocada previó la conformación registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de forma progresiva y atendiendo las condiciones de seguridad; por tanto, como la demandada no ha podido cumplir con la georreferenciación del predio Las Camelias, debido a problemas de seguridad en la zona, no podía endilgársele su desobedecimiento injustificado.

En todo caso, ante la existencia de las sentencias de tutela a favor de la actora, exhortó a la Unidad a continuar con los trámites administrativos necesarios para culminar la georreferenciación del predio y proceder a su inscripción en el registro. 6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla.

En resumen, indicó que el trámite administrativo de la ley de restitución de tierras debe ser célere, que a la demandada le corresponde acatar el mandato de inscribir en el registro de tierras despojadas el bien inmueble Las Camelias y que la falta de la georreferenciación y los problemas de seguridad, no deben ser obstáculo para su obedecimiento, porque existen tecnologías y medidas que podrían utilizarse para su caso y con ello garantizar sus derechos.

Además, sostuvo que los incidentes de desacato que promovió respecto de las decisiones de tutela favorables a sus intereses no han sido efectivos. Por lo tanto, al no ordenarse el obedecimiento de la disposición legal que pide en esta oportunidad, considera que se le está revictimizando, no se tiene en cuenta que pertenece a una población vulnerable, que es mujer indígena y desplazada, por lo que se le agrava su situación. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 30 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 30 de julio de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento de la disposición invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumple con los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda de cumplimiento. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente; salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos9, a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior11. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta sección14 ha dicho que: 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.

Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque, «aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.

Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el caso concreto, el accionante aportó copia del escrito de 29 de mayo de 2024 presentado ante la demandada en el que le solicitó el cumplimiento del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. A su turno, la URT, no emitió respuesta en el término que dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por tanto, la Sala considera que se entiende agotado el requisito de procedibilidad frente a esa disposición legal y, por ende, estudiará los presupuestos de procedencia de la acción a continuación, así como también frente a la procedencia de este medio en cuanto al artículo 1 de la constitución. 3.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento La actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la URT cumpla los artículos 1 de la Constitución Política y 76 de la Ley 1448 de 2011, para que el predio Las Camelias sea inscrito en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. A su turno, la demandada alude que, no ha podido culminar dicho trámite por razones de seguridad en la zona en donde dicho bien inmueble se encuentra ubicado.

Ahora bien, lo cierto es que este asunto ya fue objeto de conocimiento por parte de diversos jueces de tutela que ampararon los derechos fundamentales de la actora y dispusieron culminar el proceso de inscripción en el registro a que refiere el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, resulta evidente que las pretensiones de la actora enervan una discusión jurídica que trasciende al obedecimiento de la disposición legal invocada e implican en que el juez de cumplimiento interfiera en las órdenes judiciales que el juez de tutela ya ha emitido y que le compete a él hacer materializar.

En otras palabras, el problema jurídico que plantea la actora se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues debe ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones, esto es, el mismo juez de tutela a través del incidente de desacato, previsto para exigir el obedecimiento de las decisiones judiciales en el trámite de amparo, y a quien le corresponde zanjar la problemática en cuanto a la definición de la situación particular de la actora respecto de la URT.

En efecto, este caso, no depende solo de la observancia de la disposición que se invocó, sino que conlleva a ejecutar y establecer los alcances de lo decidido por los jueces de tutela que ampararon los 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de la actora, lo cual implica invadir la órbita de sus competencias legales por parte del juez de cumplimiento.

De esta manera, para la Sala la demanda de la actora es improcedente17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, porque existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir la actora, para determinar si la Administración desconoció las ordenes judiciales que ordenaron terminar el proceso de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente respecto del predio Las Camelias, sin que el hecho de que se limite a pedir el cumplimiento de normas conlleve a que este mecanismo se torne en el procedente para sus finalidades, pues se recuerda que está acción no es de naturaleza declarativa y es residual.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, no se puede tener como configurado uno de tal entidad, precisamente, en atención a que ya existen pronunciamientos judiciales en sede de tutela en los que se ampararon los derechos fundamentales de la actora.

Además, en cuanto al artículo 1 constitucional, como se señaló en el acápite de normas contra las que procede esta acción, este caso también resulta improcedente, pues su objeto fue previsto para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo y no de rango superior. En suma, se revocará la sentencia de 30 de julio de 2024, en tanto se declarará improcedente la demanda, conforme a lo explicado por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia de 30 de julio de2024 del Tribunal Administrativo del Meta. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. 17 En similar sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos recientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate: sentencias de 7 de marzo de 2019, radicación: 25000-23-41-000-2018-01107-01, accionante: Grupo Irene Melo Internacional S.A.S., de 25 de julio 2019, radicación: 25000-23-41-000-2019-00354-01, accionante C.E.A. ARODAR, de 5 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019-00730-01, accionante Miriam Cecilia Char Muvdi y de 8 de octubre 2020, radicación 25000-23-41-000-2020-00199-01, accionante: TECNOCAM S.A.S. y Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio sentencia de 12 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019- 00774-01, accionante Clínica La Victoria SAS, entre otras.

Demandante: Mariela Ortiz Sánchez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicación: 50001–23–33–000–2024–00224–01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx