Micelio
11001031500020200461501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-25

Radicación interna: 804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yeison David Zuñiga Riascos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Referencia: Acción de tutela Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera- Subsección B-. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 y la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir las providencias de 19 de abril de 2012 y 6 de julio de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-2331-000- 2007-01184-01.

I.2.- Hechos Manifestó que fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Tercera- Subsección A-. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perfidia, toma de rehenes y rebelión. Indicó que luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad.

Posteriormente, el 1o. de marzo de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó su libertad, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Afirmó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.

Señaló que en primera instancia la actuación fue conocida por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de primera instancia de 19 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no podría atribuírsele la responsabilidad a la entidad, por cuanto, el expediente penal relacionado con los hechos de la demanda carecía de valor probatorio al ser aportado al proceso en copia 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” que, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Apuntó que contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, el cual fue rechazado por improcedente por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al desconocer el valor probatorio del expediente penal aportado en copia simple al proceso de reparación directa. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en actuaciones jurídicamente reprochables al omitir sus obligaciones en el recaudo del material probatorio a fin de dilucidar la controversia.

Arguyó que las decisiones objetadas desconocieron el contenido del artículo 25 del Decreto 019 de 2012, en lo que respecta a la validez 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las copias simples expedidas por cualquier autoridad pública y, por lo tanto, solicitó la revocatoria de las providencias, al considerar que los razonamientos desarrollados son inoportunos y contrarios al ordenamiento jurídico.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además: “[…]

PRIMERO: PROTEGERLE al señor YEISON DAVID ZUÑIGA RIASCOS los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO; A LA IGUALDAD; AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y a LA DOBLE INSTANCIA consagrados en los artículos 1, 11,; 29, 31, y 229 de la Constitución Política de Colombia que han sido vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A (M.P. Martha Nubia Velásquez Rico) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN mediante las sentencias de segunda y primera instancia, respectivamente conforme a los hechos anteriormente redactados.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, Por ser ilegales, las sentencias de primera instancia de 19 de abril de 2012 proferida por el Tribunal administrativo del valle del cauca, subsección de descongestión y de segunda instancia de 6 de julio de 2020 proferida por el consejo de estado SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A. TERCERA: ORDENARLE a los accionados rehagan el proceso administrativo de reparación directa y procedan a solicitarle a la fiscalía general de la nación – despacho fiscal 38 especializado de Cali o al despacho judicial que hoy tenga el proceso, proporcionar lo que se pidió como prueba trasladada para que con ello procedan a resolver lo pertinente. […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” indicó que en la providencia cuestionada se manifestaron plenamente las razones que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, no por las razones expuestas por el a quo, sino porque encontró que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la decisión que calificó la conducta del accionante, resultó razonable respecto a los indicios que lo relacionaban con la conducta punible imputada.

Señaló que no es de recibo el argumento formulado por el accionante cuando indica que no se le dio valor probatorio a las copias simples y, contrario a lo manifestado por el actor, la sentencia en el acápite denominado “cuestión previa” se otorgó mérito probatorio a las copias simples que obraban en el expediente. Además, precisó que para el momento en que se dictó la sentencia se sostenía la tesis de la carencia probatoria de las copias simples, no obstante, indicó que esa postura cambió a partir de la sentencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

Finalmente, estimó que el fallo cuestionado fue proferido con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó denegar el amparo en tanto no se vulneró ningún derecho fundamental. I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Interviniente I.6.1.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente, por cuanto el actor no acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela, no sustentó las causales específicas de procedibilidad ni acreditó el defecto factico alegado. Así mismo, indicó que la decisión fue razonada, proporcional, y debidamente argumentada, por lo que afirmó que no existe mérito para amparar los derechos fundamentales. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” denegó el amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, no se encontró configurada la vulneración iusfundamental alegada.

Sostuvo que al revisar la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, se observó que las copias simples si fueron valoradas en el aparte denominado como “cuestión previa” y explicó que para la época en que se profirió la providencia de primera instancia, la Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, pero que esa postura había sido modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022.

Señaló que las pretensiones fueron denegadas porque luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, se concluyó que la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación no desbordó el criterio de proporcionalidad, ni razonabilidad por cuanto existían suficientes indicios de responsabilidad en contra del actor. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión proferida por el a quo. Señaló que atendiendo la interpretación elaborada por el juez constitucional en primera instancia, debería entenderse con mayor razón la procedencia de la reclamación a su favor por cuanto consideró que la medida de aseguramiento le causó daños psicológicos y económicos que no pueden ser atribuidos a un eximente de responsabilidad como pretendió demostrarlo el ente acusador.

Indicó que en el proceso penal en el que fue involucrado, es el mismo en el que estuvo vinculado en calidad de imputado un ex diputado del valle y que éste al ser liberado del asunto, obtuvo un reconocimiento moral y un resarcimiento público de perdón por el daño causado. Manifestó que en su caso tal circunstancia no ocurrió, pues al estar en igualdad de condiciones con el ex diputado no ha recibido ningún 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo de compensación por el daño causado, por el contrario, fue reducido a una situación deplorable que impactó su personalidad y su integridad sicosomática.

Asimismo, refutó los argumentos efectuados por el a quo al considerar que “[…] con meras lucubraciones que no se amoldan a la realidad procesal, pretendan desconocer que no están afectados los derechos fundamentales deprecados con la acción de amparo constitucional, cuando los operadores judiciales solo se limitan a imponer una medida de aseguramiento mandando al traste LA DIGNIDAD y el BUEN NOMBRE del judicializarlo bajo la [sic] creencias de que es culpable. […]” IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de abril de 2012 y 6 de julio de 2020, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA- 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “A”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-2331-000-2007-01184-01, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por cuanto, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer el valor probatorio del expediente penal aportado en copia simple al proceso de reparación directa.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “B” que, denegó el amparo solicitado, por considerar que no se encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. La impugnación del actor está estructurada sobre argumentaciones relacionadas con las pretensiones de resarcimiento de los daños deprecados en sede ordinaria, poniendo de presente un trato desigual respecto a otros involucrados en el proceso penal.

Asimismo, insistió en la protección de sus derechos fundamentales y la presunción de inocencia. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada el 19 de abril de 2012 como la proferida el 6 de julio de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” incurrió en el defecto endilgado al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizarlo en el caso concreto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 4.- Cuestión previa – valor probatorio de las copias simples El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que ninguna responsabilidad podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el expediente penal relacionado con los hechos objeto de debate fue aportado al proceso en copia simple y, por tanto, no se le debía otorgar valor probatorio.

Al respecto, conviene precisar que, si bien para el momento en que se dictaron las providencias contenidas en dicho proceso penal, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25.022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. 5.

Caso concreto y análisis probatorio El 23 de febrero de 2006, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali capturó al señor Yeison David Zúñiga Riascos, dado que existía una declaración del señor Luis Fernando Cuero6, quien lo sindicaba de ser el responsable de las labores de inteligencia de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, donde fueron secuestrados doce diputados y asesinado un subintendente de la Policía Nacional, como lo estableció el informe de policía Judicial N° 0060-06, a través del cual se dejó a disposición de la autoridad judicial competente7. 6 Folio 18 del cuaderno 1. 7 Folios 2 a 9 del cuaderno principal 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución del 2 de marzo de 20068, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali resolvió la situación jurídica del señor Zúñiga Riascos y del otro implicado en los hechos con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión. El 1 de marzo de 20079, la Fiscalía calificó la instrucción y precluyó la investigación a favor del demandante, toda vez que, en su opinión, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que ordenó su libertad inmediata. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Yeison David Zúñiga Riascos, la cual, en su opinión, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no contó con pruebas que determinaran su participación en los hechos por los cuales fue investigado y restringida su libertad, lo cual condujo a que la Fiscalía 38 Especializada de Cali precluyera la investigación a su favor. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que el señor Yeison David Zúñiga Riascos fue vinculado a un proceso penal por los delitos homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión, en virtud del cual estuvo privado de la libertad, entre el 23 de febrero de 2006 – cuando fue capturado10- y el 1° de marzo de 2007 –cuando se profirió la decisión que precluyó la investigación y ordenó su libertad11-. 5.2.

Imputación […] A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la decisión que calificó la conducta del demandante resultaron razonables, puesto que, de un lado, la Fiscalía contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado, como lo fue la declaración rendida por un ex militante del grupo armado ilegal al que pertenecía el señor Zúñiga Riascos, quien lo sindicó de haber participado en labores de inteligencia en los hechos por los que fue investigado y privado 8 Folios 17 a 25 del cuaderno 1. 9 Folios 27 a 45 del cuaderno 1. 10 Acta derechos de capturado visible a folio 26 del cuaderno 1. 11 Folio 27 a 45 del cuaderno 1. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su libertad, así como la indagatoria rendida por el aquí demandante, en la que aceptó que militó en las filas de la guerrilla y que las prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares que las autoridades encontraron en su casa le pertenecían).

De otro lado, porque la decisión de precluir la investigación a favor del citado señor se produjo “no por falta de veracidad que se predica en el dicho del único testigo, sino por ausencia de elementos de juicio que permitieran darle cuerpo al señalamiento de responsabilidad que existe en contra de los procesados”. Para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en indicios que lo relacionaban en la comisión de los delitos imputados.

En efecto, se demostró que había militado en las filas de la guerrilla y que había participado en la toma del cerro Tokio, sus rasgos físicos coincidían con la descripción que hizo un reinsertado de la guerrilla, quien declaró en el proceso penal y lo sindicó de haber adelantado labores de inteligencia previas al secuestro de los diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; se demostró que vendía minutos en las afueras del Palacio de Justicia de Cali y en su residencia se encontraron prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, se considera que las decisiones se ajustaron a las circunstancias y a los elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que, según lo dispuesto por el artículo 357 (numeral 1) del C. de P.P. –Ley 600 de 2000-, “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…) 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como ocurría con los delitos endilgados al demandante. Resulta evidente, entonces, que tales medidas no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad en contra del sindicado que las justificaban. […] Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial contaba con indicios 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal y privarlo de la libertad.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. […]” De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que como fundamento de la decisión cuestionada, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” en primer lugar, efectuó un análisis del valor probatorio de las copias simples y, luego de asumir la postura jurisprudencial definida por la Corporación a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, aceptó como pruebas los documentos allegados al proceso en copia simple.

En segundo lugar, examinó los hechos probados determinando los medios de prueba allegados al plenario y con los que se pretendió demostrar el daño antijuridico y a partir de las premisas probatorias planteadas, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” analizó los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consistente en i) el daño y ii) su imputación, y concluyó que no se encontraba debidamente probada la antijuricidad en la adopción de la medida de detención preventiva contra del actor.

En su estudio, la autoridad judicial accionada encontró que la medida 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición, advirtiendo que la medida fue necesaria, proporcional y razonable conforme se evidenció en los elementos de prueba allegados y debido a la importancia del delito por el cual estaba siendo acusado el señor YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS.

Así mismo, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” sostuvo en la providencia acusada que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto, por lo tanto la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima siempre que se den los presupuestos legales que así lo permitan. Por lo tanto, al no encontrar probado el daño antijuridico y al constatar que la privación de la libertad del actor no fue injusta, la autoridad judicial decidió confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones.

Así las cosas, la Sala observa que, si bien en el caso del señor YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS se dictó la preclusión de la investigación, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna12.

Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 201813, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa al desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, sobre el particular esta Corporación14 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.

(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04615-01 Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.