Micelio
11001031500020220652701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Elizabeth Toro Guarin·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N°12

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.: 11001-03-15-000-2022-06527-01 Demandante: ELIZABETH TORO GUARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N°12 Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Elizabeth Toro Guarín, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 2 de febrero del 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado i) declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo del 19 de febrero de 2021, por no cumplir con el presupuesto general de inmediatez y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los autos del 22 de noviembre de 2021 y 17 de junio de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Elizabeth Toro Guarín, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de cosa juzgada. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado N.º 11001-03-15-000-2018-02658-00 adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, contra la señora Toro Guarín. De igual manera, con los autos del 22 de noviembre de 2021, del 17 de junio y del 26 de Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022 dictados al interior del mismo proceso, en los que se resolvieron las solicitudes de recusación presentadas por la parte demandada. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 2. (…) que se revoque la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 12, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2018-02658-00, M.P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, demandante UGPP, demandada ELIZABETH TORO GUARÍN. 3.

Igualmente, que se revoquen los autos de 22 de noviembre de 2021 y de 17 de junio de 2022, así como el de 26 de septiembre del año en curso, notificado el 10 de noviembre, dictados dentro del mismo proceso. 4. De la misma manera, que se deje sin efectos la constancia de ejecutoria del fallo de 19 de febrero de 2021, expedida, al parecer, después del 14 de noviembre de 2022. 5.

Que, por tanto, se esté a lo dispuesto en la sentencia del 9 de febrero de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la de 20 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectadas por el mencionado fallo de 19 de febrero de 2021, proferido dentro del referido recurso extraordinario. 6.

Que, en esa medida, la accionante continuará devengando el monto de la mesada pensional que percibía antes del citado fallo del 19 de febrero de 2021, reducida por la UGPP, mediante Resolución RDP 009060 de 15 de abril de 2021. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Toro Guarín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo que negó su reliquidación pensional teniendo como factores de liquidación los emolumentos devengados en el último año de servicio. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia del 20 de mayo de 2014, anuló los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión, en cuantía del 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio. 5.

Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 9 de febrero de 2017, en el que se confirmó el proveído, excepto lo relacionado con la condena en costas. 6. El 3 de agosto de 2018, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, al considerar que resulta “contraria a lo Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido legal y jurisprudencialmente, siendo que para la determinación de la mesada pensional debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando solo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 023 de 20181”.

Por lo que invocó la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual la revisión procede cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable. 7. Estando en curso el proceso, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para actuar en el recurso presentado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así, lo decidido podría afectar sus intereses.

Por su parte, el togado Luis Alberto Álvarez Parra también afirmó estar incurso en una causal que le obligaba a separar del asunto, toda vez que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formó parte de la Sala de Decisión que adoptó la sentencia en primera instancia en el proceso ordinario que se revisa. 8.

El 23 de noviembre de 2020, la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró infundado el impedimento respecto del magistrado Piza Rodríguez, por cuanto no manifestó haber adquirido el estatus pensional o que estuviera adelantando el trámite para tal fin. Frente al doctor Álvarez Parra se encontró configurada la causal al haber participado en el fallo del 20 de mayo de 2014, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la señora Toro Guarín. 9.

Surtidas las etapas propias del proceso, fue resuelto en sentencia del 19 de febrero de 2021, en el sentido de tener configurada la causal invocada, esto por cuanto, se reconoció el derecho utilizando un IBL más alto que el que hubiera resultado de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se refirió al promedio de los últimos 10 años de servicio. 10.

El fallo fue notificado el 16 de marzo de 2021. Con posterioridad, la parte demandada, presentó varios memoriales en los que formuló recusaciones contra los magistrados que integraron la Sala Especial de Decisión No. 12 y recursos contras las diferentes providencias proferidas después del fallo. 11. El 22 de noviembre de 2021, se resolvió la recusación formulada contra la magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez, en esta oportunidad, la Sala Especial de Decisión No.12 la rechazó, al encontrar que contrario a lo señalado por la señora Toro Guarín, le era posible verificar con anterioridad al fallo, que la magistrada Ibarra Vélez integraba la sala, bien porque esa información era de libre acceso a través de la página web de la Corporación o porque ya existían decisiones que fueron adoptadas con su participación. De manera que, presentar la recusación después del fallo generaba su rechazo. 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos.

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El 17 de junio de 2022, luego de pronunciarse sobre la adición y aclaración del fallo del 19 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada, resolvió la recusación presentada por la demandada contra el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, respecto de esta la sala indicó que el referido juez, manifestó impedimento el 23 de noviembre de 2020 y fue declarado infundado, existiendo actuaciones de la señora Guarín Toro posteriores a ese proveído, lo que generó el rechazoor improcedente la recusación formulada. 13.

Contra el anterior auto, la actora presentó recurso de reposición que fue rechazado de plano por la Sala Especial de Decisión No. 12, debido a que las decisiones que se adopten en el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso. 14. El 10 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la UGPP, solicitó copias de la sentencia y constancia de ejecutoria, petición que le fue resuelta el 23 del mismo mes y año, mediante actuación secretarial en la que se informó que el fallo del 19 de febrero de 2021, que en firme el 19 de marzo del mismo año. El proceso se archivó el 2 de diciembre de 2022. 15.

Con memorial del 11 de enero de 2023, el apoderado de la señora Toro Guarín, pidió la aclaración de la constancia secretarial que indicó que la ejecutoria ocurrió el 19 de marzo del 2021, pues desconocía el artículo 145 del Código General del Proceso, que establece que la firmeza de una providencia se suspende desde que se formula la recusación hasta que se resuelva, situación que ocurrió el 10 de noviembre de 2022, por tanto esto tuvo lugar hasta el 14 del mismo mes y año. 16.

Con auto del 3 de febrero de 2023, el magistrado ponente del recurso extraordinario de revisión, ordenó dejar sin efectos la constancia secretarial y advertir que el fallo del 19 de febrero de 2021 quedó en firme el 17 de noviembre de 2022, debido a los trámites de recusación que se tramitaron con posterioridad. 17. El 16 de febrero de 2023, se expidió la nueva constancia de ejecutoria, con las fechas indicadas en el auto anterior. 1.4.

Sustento de la vulneración 18. La señora Toro Guarín alegó que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, debido a todas las irregularidades que se han producido, desde el 24 de febrero de 2021, fecha en la cual solicitó le fuera aplicado un precedente contenido en la sentencia del 22 de enero del mismo año proferido por la Sala No. 20 Especial de Decisión. 19.

Luego de enlistar todas las actuaciones surtidas en el proceso judicial y administrativo, afirmó que se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Frente a la Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional adujo que la reducción de su mesada pensional atenta contra su derecho a la seguridad social y seguridad jurídica, debido a que una vez reconocida conforme a derecho no puede ser disminuida. 20.

Igualmente, afirmó que reviste relevancia constitucional ya que existen casos idénticos que fueron resueltos de forma disímil, lo que origina un trato desigual. Refirió las sentencias del i) 22 de octubre de 2020 dictada en el proceso No.11001-03-25-000-2018-01397-00 y ii) 22 de enero del 2021 de la Sala Especial No. 20, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01882-00, que a su vez se reiteran el 24 de marzo de 2022 Sala Especial de Decisión No. 1 en el proceso 11001-03-15-000-2018-01882-002. 21.

En lo que involucra la inmediatez, manifestó que las providencias quedaron en firme el 14 de noviembre de 2022, debido a que solo hasta esa fecha, se desvaneció “(…) la válida esperanza que la Sala Especial de Decisión No 12, en acto de contrición, al aplicar el criterio imperante, plasmado en el precedente judicial que se le puso de presente”. 22.

Ahora bien, frente a la irregularidad que presenta la sentencia afirmó que, al disminuir, sin sustento, su mesada afecta su derecho a la seguridad social, en especial la pensión, asociado a la igualdad, seguridad jurídica y demás derechos reclamados. Destacó que se desconoció el precedente del 22 de enero de 2021, Sala Especial de Decisión No. 20 en el proceso No. 11001-03-15-000-2018- 01882-00, cuya aplicación fue solicitada oportunamente. 23.

Otro yerro, lo fundamentó en el rechazo de la recusación presentada contra Sandra Lisset Ibarra Vélez trasladándole la carga a la demandada de revisar la página de la Corporación par ver si formaba parte, dejando de lado la obligación que le asistía a esa funcionaria de declarase impedida, en especial porque al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se le aceptó el impedimento con fundamento en la misma causal que la cobijaba y es haber participado en el fallo anterior. 24.

También consideró desconocidos sus intereses respecto de la recusación formulada contra el magistrado Piza Rodríguez, ya que en otro proceso le fue aceptado el impedimento por tener interés en los asuntos pensionales, puntualmente en providencia del 24 de marzo de 2022, por esta razón solo con posterioridad a esa fecha pudo advertir la configuración de la causal alegada de manera que exigir como lo hizo la Sala Especial de Decisión No. 12, que se realizara con anterioridad la recusación era un “imposible metafísico”, pues no había nacido al mundo jurídico la evidencia de su existencia. 25.

Afirmó que se incurrió en el defecto procedimental absoluto en la medida en que la solicitud de aplicación del precedente contenido en la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2 En el escrito de tutela se repite el radicado en ambas providencias Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 20 en el expediente No. 11001-03-15-000-2016- 02754-00, se formuló el 24 de febrero de 2021, fecha en la cual todavía no existía sentencia ya que fue notificada únicamente hasta el 6 de marzo siguiente, por esta razón no le era posible que se despachara su solicitud bajo el argumento de que el caso ya había sido fallado.

Expuso que de haberse tenido en consideración el precedente citado la conclusión habría sido completamente diferente, al ser asuntos “espejo”. 26. Igualmente, en sentir de la actora se configura dicho yerro frente al auto que resolvió la recusación presentada contra la magistrada Ibarra Vélez, por cuanto i) quien admitió la demanda no fue la recusada, ii) en la página web no existen más actuaciones posteriores a la admisión y iii) es desproporcionado exigir la obligación de consultar la página de la entidad, por lo que insistió en que no existió una oportunidad anterior al fallo para solicitar la recusación de la juez. 27.

Adujo que ocurrió la misma vulneración en relación con el magistrado Piza Rodríguez, al declarar infundada la causal en el proceso de la actora desconociendo que fue aceptado en otro proceso, por ello resulta inexplicable que para un asunto que es idéntico se acepte y para otro se niegue ya que se está o no impedido sobre un mismo tema y frente a todos los procesos. 28.

Sobre el desconocimiento del precedente indicó que le correspondía a la autoridad judicial accionada aplicar de forma oficiosa el precedente contenido en la sentencia del 22 de enero de 2021, dictado en el expediente No. 11001-03-15- 000-2016-02754-00 por la Sala Especial de Decisión No. 20, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, lo que generó un quebranto del derecho a la igualdad de la demandada ya que tienen una indiscutible semejanza legal y fáctica. 29.

Resaltó que en dicha providencia se estableció que los asuntos ya decididos son inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica, así en dicho caso se concluyó que el fallo fue proferido en vigencia de la tesis contenida en la decisión de unificación del 4 de agosto de 2010, situación que es idéntica a la de la actora y por tal razón debía efectuarse la liquidación atendiendo a los factores percibidos en el último año de servicios. 30.

Frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el efecto vinculante del precedente jurisprudencial sostuvo que no tendrá aplicación sobre los asuntos que tienen se encuentren ejecutoriados, amparados por la figura de la cosa juzgada ya que resultan inmodificables. 31.

Señaló que el proveído enjuiciado carecía de motivación por dejar se analizar la del 22 de enero de 2021, dictado en el expediente No. 11001-03-15- 000-2016-02754-00 por la Sala Especial de Decisión No. 20, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, cuya aplicación se solicitó en tiempo. Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Finalmente, alegó la configuración de la violación directa de la constitución precisamente del artículo 29, al acceder a las pretensiones de la UGPP en un recurso extraordinario de revisión que es claramente improcedente, situación que también fue reconocida por el Ministerio Público. 33. En el mismo sentido se desconoció el artículo 48 superior, al disminuir su mesada pensional sin que existiera un motivo ajustado a derecho, de ahí que al reducir en casi 900.000 la mesada pensional de una exfuncionaria de la procuraduría menoscabó el derecho citado y el artículo 91 que establece el bloque de constitucionalidad con el Protocolo de San Salvador que establecen el respeto “irrestricto a la pensión de jubilación de la accionante”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 34. A través de auto del 13 de diciembre de 2022, el ponente de primera instancia admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 12 como autoridad judicial demandada. 35. Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés, de la UGPP por haber sido parte del recurso extraordinario de revisión con radicado N.º 11001-03-15-000-2018-02658-00, proceso del cual solicitó copia íntegra a la accionada. 36.

Por su parte, las notificaciones fueron efectuadas como consta en los índices: 8 a 11 y 31 a 35 del expediente digital. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 12 37. El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas indicó que no se satisface el requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia, ya que lo que pretende es crear una nueva instancia frente a las providencias que tuvieron un análisis fáctico, probatorio y jurídico adecuado por el juez competente. 38.

Destacó que frente a las recusaciones presentadas contra los magistrados Ibarra Vélez y Piza Rodríguez fueron rechazadas de plano porque la demandada ya había realizado gestiones en el proceso después de que habían asumido el conocimiento del asunto sin formular la recusación, de manera que las decisiones no fueron caprichosas o arbitrarias tan solo atendieron a la ley. 39.

Manifestó que no puede ejercerse una comparación con otras decisiones de otros procesos en los que sí se efectuó un análisis de fondo sobe la configuración o no de las causales, cuestión que no ocurrió en el caso concreto pues fueron rechazadas de plano en estricto cumplimiento de la normativa aplicable. Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Frente al argumento de la actora según el cual es excesivo exigirle que revise la página web de la corporación, el magistrado ponente indicó que ese argumento resulta contrario a las buenas prácticas del abogado, en la medida que la señora Toro Guarín estuvo representada todo el trámite procesal por un profesional del derecho a quien le asiste la obligación de estar al tanto de los pormenores del proceso, además es de público conocimiento la conformación de las salas de decisión. 41.

Por último, indicó que la sentencia que estima como desconocida no se trata de una de unificación que fuera de obligatoria aplicación y, en todo caso, fue aportada de forma extemporánea, en razón a que la sentencia se profirió el 19 de febrero de 2021, sin perjuicio de que su notificación se haya surtido con posterioridad, ello debido al proceso interno de firmas y ajustes formales que tienen las providencias de las salas especiales, por lo que la postura de la sala fue anterior a que se allegara una solicitud que por demás no está prevista en el trámite de única instancia que siguen los recursos extraordinarios de revisión. 1.6.2.

UGPP 42. El apoderado judicial de la entidad afirmó que existe temeridad en la acción de tutela respecto del proceso No. 11001-31-03-030-2021-00400-00 que cursó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito Judicial de Bogotá, y en la cual se profirió sentencia del 12 de enero de 2022. En dicho proceso se solicitó: 43. Lo anterior evidencia que se trata de los mismos hechos y pretensiones resultando evidente la temeridad.

A juicio de la entidad se encuentra semejanza entre los elementos determinantes en consecuencia corresponderá al sustanciador tomar las medidas correctivas necesarias. 44. Refirió todos los trámites administrativos y judiciales que relacionan a la señora Toro Guarín, para concluir que es improcedente la acción de tutela pues no se satisfacen los requisitos generales ni específicos de su procedencia contra providencias judiciales.

Asimismo, resaltó la naturaleza del mecanismo de amparo para establecer que no está indicada para reclamar prestaciones de carácter económico. Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Elizabeth Toro Guarín 45. El apoderado judicial de la actora presentó memoriales a través de los cuales informó el trámite de tutela que debió adelantar para que la UGPP, no le descontara a su poderdante los $900.000 que en aplicación de la sentencia cuestionada deben restarle de su mesada pensional, debido a que aún no estaba ejecutoriada dicha providencia. También refirió las solicitudes efectuadas a la Secretaria General del Consejo de Estado y al ponente para que expidieran una constancia de ejecutoria que correspondiera a la realidad procesal, y los diversos recursos que presentó para agotar todos los escenarios con los que contaba para que se adoptara una postura en derecho. 1.7.

Sentencia de primera instancia 46. Por medio de fallo proferido el 2 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurados los defectos formulados por la parte actora. 47. Precisó como cuestión previa que no existía temeridad en el asunto, debido a que no se cumplió con la identidad de partes, objeto y supuestos fácticos, ya que de la comparación con la tutela que refirió la accionada se advirtió que las pretensiones son disímiles, mientras que en una se cuestionan las providencias judiciales en la otra se reclama los descuentos efectuados a la mesada pensional de la actora. 48.

Consideró que respecto de los reproches endilgados a la sentencia del 19 de febrero de 2021, no se satisface el requisito general de inmediatez, bajo el supuesto de que la notificación se surtió a las partes por correo electrónico el 16 de marzo de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2022, esto es, luego de 1 año, 8 meses y 17 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la Sala Plena. 49.

Frente a los argumentos según los cuales se debería contar la inmediatez desde el 14 de noviembre de 2022, fecha en que, según la actora, quedó ejecutoriada la sentencia del 19 de febrero de 2021, debido a que el auto del 26 de septiembre de 2022 –que rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 17 de junio de 2022– se notificó el 10 de noviembre de 2022, afirmó que las actuaciones posteriores a la sentencia que cuestiona no modifican el conocimiento de las decisiones judiciales, por lo tanto, el conteo de la ejecutoria no incide en la oportunidad con que debió interponer la acción de tutela. 50.

Destacó que no existe ninguna circunstancia que permita flexibilizar la oportunidad con la que acude la actora, no se acredita un perjuicio irremediable o un aspecto que le hiciera conocer la sentencia en una fecha posterior a la de notificación. Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Sobre las providencias del 22 de noviembre de 2021 y 17 de junio de 2022, puntualizó que eran providencias razonables y acogen los lineamientos del artículo 142 del Código General del Proceso, pues como se concluyó por la accionada la actora participó en el proceso con posterioridad a que le era dable evidenciar la configuración de la causal endilgada. 52.

Específicamente, sobre la exmagistrada Ibarra Vélez además de ser pública la integración de la sala, ella también suscribió el auto del 23 de noviembre de 2020, mediante el cual resolvió los impedimentos manifestados por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y Julio Roberto Piza Rodríguez, lo que permite advertir un pleno conocimiento de los magistrados que conformaban la Sala Especial de Decisión No. 12 y aún así actuó con posterioridad, sin alegar la recusación. 53.

Lo mismo ocurre con el auto que resolvió la segunda recusación presentada por cuanto dicho magistrado manifestó impedimento en el proceso y se declaró infundado por auto del 23 de noviembre de 2020, aspecto que fue conocido por la señora Toro Guarín y el fundamento fue el mismo en el que insistió la actora. 54. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 9 de febrero de 2023. 1.8.

Impugnación 55. Mediante memorial remitido el 12 de febrero de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda. 56. Pidió que se superara el requisito de inmediatez frente al fallo del 19 de febrero de 2021, debido a que solo cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2022, tal y como lo señaló el ponente a través del auto del 2 de febrero de 2023, en el que le ordenó a la Secretaria General del Consejo de Estado que expidiera una nueva constancia de ejecutoria, cuestión que ocurrió el 16 de febrero siguiente. 57.

Afirmó que la resoluciones de las recusaciones formuladas contra los magistrados Ibarra y Piza, eran determinantes e imprescindibles, en tanto suscribieron la sentencia objeto de tutela recayendo sobre ellos causales que les obligaban a apartarse del asunto, de manera que si hubiese prosperado alguna su impacto recaería en el fallo del 19 de febrero de 2021, lo que generaría una nueva decisión que atendiera al contenido del fallo del 22 de enero de 2021 dictado por la Sala Especial de Decisión No. 20. 58.

Lo anterior, evidencia la necesidad de esperar el auto del 10 de noviembre de 2022, que ocasionó que la ejecutoria de la sentencia ocurriera solo el 17 del mismo mes y año, toda vez que con posterioridad a esa fecha era válidamente utilizable la acción de tutela. De otra parte, en su sentir los autos del 22 de Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, 17 de junio y 10 de noviembre de 2022 que resolvieron las recusaciones están atados al fallo del 19 de febrero de 2021, imponiéndose un examen integral por lo que solo hasta quedar en firme un proveído es que se conocen los efectos y el impacto que para los derechos fundamentales trae, antes solo son expectativas.

Por consiguiente, deben estudiarse los defectos planteados. 59. En torno a los autos del 22 de noviembre de 2021 y del 17 de junio de 2022 insistió en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, adujo que en la primera de las providencias se dejó de lado que al magistrado Álvarez Parra se le aceptó el impedimento que fundó en los mismos hechos que recaen sobre la señora Ibarra Vélez, lo que evidencia un quebranto del debido proceso. 60.

Acerca del segundo proveído reiteró que no tiene sentido que dos casos idénticos, se resuelvan de manera diferente, máxime cuando están fundados en la misma causal, de manera que, al revocarse el fallo del 19 de febrero de 2021, también se deberá suceder lo mismo con la constancia de ejecutoria que se ordenó en el auto del 3 de febrero de 2023. 1.8.

Manifestación de impedimento 61. Mediante escrito del 3 de mayo de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, porque en su sentir se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 62.

Lo anterior, porque según explicó, es uno de los sujetos que conforma la parte accionada y la presunta vulneración de la que habla el actor está relacionada con una actuación iniciada por él, en razón a ello consideró que le asiste un interés directo en lo que se resuelva y, por lo tanto, debe apartarse de la Sala de Decisión que decidirá la tutela de la referencia. 1.9.

Auto resuelve impedimento 63. A través de auto del 4 de mayo de 2023, la Sección Quinta aceptó el impedimento presentado y refirió que pese a que el magistrado Álvarez Parra no participó en el fallo controvertido, en este preciso caso, permitir su participación en la acción de tutela, afectaría la imparcialidad y el ánimo del magistrado, evidenciado el interés jurídico que le asiste, toda vez que se vería orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención y en la que fijó su posición jurídica que es contraria a la contenida en el fallo del 19 de febrero de 2021, lo que sin duda compromete el derecho de la accionante a obtener un fallo imparcial.

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 64. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia 2 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 65. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual i) declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo del 19 de febrero de 2021, por no cumplir con el presupuesto general de inmediatez y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los autos del 22 de noviembre de 2021 y 17 de junio de 2022, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 66.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿La Sala Especial de Decisión No. 12 del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021 y los autos subsiguientes? 67.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 68. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 69.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 70. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 71.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 72. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar su improcedencia sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, dado que carecen de relevancia constitucional al no cumplir con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 73. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 75.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 76. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 77.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 78. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 79. Para esta Sala de Decisión, contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, que de una parte, i) declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo del 19 de febrero de 2021, por no cumplir con el presupuesto general de inmediatez y, de otra, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los autos del 22 de noviembre de 2021 y 17 de junio de 2022, la parte actora solamente presentó argumentos tendientes a reabrir la controversia presentada en las diversas fases del recurso extraordinario de revisión, ya que se limitó a manifestar la mera inconformidad frente a la sentencia cuestionada, y los 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos que resolvieron sus solicitudes de recusación, motivo por el cual no se supera el requisito de relevancia constitucional. 80.

La accionante en su impugnación pretendió evidenciar el cumplimiento del requisito de inmediatez y pidió un pronunciamiento de fondo e integral respecto de las providencias que cuestionó en esta acción constitucional. No obstante, más allá de verificar la oportunidad en la interposición del escrito de tutela, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos que presentó la señora Toro Guarín son idénticos a los resueltos en el trámite del recurso extraordinario de revisión, sin que realmente se haya evidenciado un yerro que haga procedente el análisis desde la órbita constitucional. 81.

En su escrito inicial de tutela, la actora afirmó que se desconoció el precedente contenido en la decisión del 22 de enero de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado. Sin embargo, dicho argumento fue presentado ante el juez natural del proceso, (24 de febrero de 2021) con posterioridad a que se discutiera y fallara el recurso extraordinario de revisión, (19 de febrero de 2021), por lo que se trata de un argumento tendiente a controvertir una decisión que es de única instancia. 82.

Frente a este aspecto en el trámite del recurso extraordinario, con auto del 8 de abril del 2021, se resolvió: Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2021, la parte demandada solicitó la aplicación de un precedente jurisprudencial al caso concreto, solicitud que fue reiterada mediante memorial allegado el 19 de marzo siguiente.

Asimismo, el aludido extremo de la litis allegó otro memorial el 19 de marzo de 2021, a través del cual presentó recusación en contra de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Sala. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la Sala profirió sentencia el 19 de febrero de 2021, esto es, con anterioridad a que se allegaran los mencionados memoriales, motivo por el cual no hay lugar a resolver sus solicitudes”. 83.

Con posterioridad a este pronunciamiento, la parte actora presentó otras solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente, sobre la aplicación de la sentencia del 22 de enero de 2021, dictada dentro del recurso revisión con radicación 11001-03-15-000-2016-02754-00 REV, Sala Especial de Decisión No. 20, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la que se utilizó la misma narrativa presentada en sede constitucional y que permiten advertir la inconformidad con declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. 84.

Debido a que con la sentencia enjuiciada se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la actora con fundamento en lo devengado los 10 últimos años de servicios y no solo en el último año, lo que corresponde a un reparo con la interpretación y aplicación que la autoridad accionada dio a las normas que regulan el IBL aplicable a la situación de la señora Toro Guarín, cuestión que no Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasciende el escenario legal y, por tanto, no es un debate cuya solución sea competencia del juez constitucional. 85.

Aunado a lo anterior, tampoco reviste relevancia constitucional pues, dentro de sus motivos de inconformidad señaló que la disminución de su mesada pensional sin fundamento alguno quebranta sus derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. No obstante, se recuerda que la naturaleza de la acción de tutela impide que sean debatidos asuntos de orden netamente económico, en razón a que lo que pretende controvertir es el monto reconocido como mesada pensional, situación que se reitera fue objeto de estudio en el recurso extraordinario de revisión, proceso que faculta volver sobre el reconocimiento de un derecho para verificar que su reconocimiento haya sido completamente ajustado a derecho. 86.

Ahora bien, frente a los autos que resolvieron las recusaciones que formuló contra los magistrados Ibarra Vélez y Piza Rodríguez, el fundamento expuesto en la tutela es idéntico al que expuso ante el juez ordinario de la revisión, en dicho escenario indicó: - Sobre la exmagistrada Ibarra Vélez: 3. Esta recusación resulta oportuna en cuanto, por disposición del artículo 142 del CGP, puede formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales, y en tanto no se hizo ninguna gestión después de que el juez del proceso haya asumido su conocimiento. 4.

Lo anterior considerando que la única actuación que realizó la parte demandada antes del fallo definitivo fue la contestación de la demanda, la cual fue admitida por el doctor RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, y que una vez emitida la sentencia de 19 de febrero de 2021 por la Sala Especial de Decisión No. 12, integrada entre otros por la doctora IBARRA VÉLEZ, se advierte que esta fue la ponente de la sentencia de 9 de febrero de 2017, impugnada, junto con otra, en el recurso extraordinario de revisión del presente asunto. 5.

En punto de la causal que impone la separación de la doctora IBARRA VÉLEZ, se invoca la consagrada en numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber conocido el juez del proceso o realizado cualquier actuación anterior. - En lo que involucra al exmagistrado Piza Rodríguez: En la sentencia de 24 de marzo de 2022, de la cual apenas me enteré el 30 siguiente, se decidió, entre otras cosas, aceptar el impedimento formulado por el Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ para conocer del asunto debatido en dicho proveído, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, por tener interés indirecto en el proceso. 4.

Esta situación es predicable del presente caso, cuya demandada es la señora TORO GUARÍN, en tanto este versa sobre los mismos aspectos del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2018-01882-00, atrás aludido, precisando que el Magistrado PIZA RODRIGUEZ también se declaró impedido en el asunto Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de estudio, invocando la misma causal y sustento, pero no le fue aceptado. 87.

De manera que, frente a los autos que resolvieron sus solicitudes de recusación no se formula sino un simple desacuerdo, sin que la parte actora cumpliera con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente reiteró los fundamentos que ya habían sido expuestos, como se evidenció en precedencia. 88.

En efecto, la accionante únicamente explicó que, a su juicio, la interpretación que llevó a cabo la autoridad judicial de las reglas de derecho consagradas en dicha providencia fue errónea al haber sido decidido con anterioridad a la sentencia del 28 de agosto de 2018, cuya aplicación no era retroactiva. No obstante, lo que indica es un desacuerdo con la decisión de fondo, que se reitera corresponde a un asunto de única instancia, sin dilucidar, una vulneración a sus derechos fundamentales. 89.

Debe resaltarse que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o la igualdad, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 90. De otra parte, cabe destacar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al interior del proceso cuya decisión se cuestiona, por cuanto su naturaleza impide que el juez constitucional realice consideración que involucren el fondo del asunto.

No obstante, en el presente caso el apoderado de la accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus pretensiones, en la medida que el fundamento general de la acción de tutela se busca como se afirmó en el escrito de impugnación “revocar” las decisiones referidas y lograr un nuevo pronunciamiento que atienda al precedente que en su sentir se dejó de aplicar. 91.

Respecto del pronunciamiento que la parte actora afirmó como precedente desconocido, esta Sala debe indicar que no se trata de una decisión de unificación o que haya creado una regla de derecho, por el contrario, es una sentencia proferida por otra sala de decisión y que se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial, sin que ello involucre por sí mismo una vulneración de derecho a la igualdad o la configuración del defecto.

Demandante: Elizabeth Toro Guarín Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 12 Rad: 11001-03-15-000-2022-06527-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 92. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 2 de febrero de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, de una parte, negó el amparo de los derechos invocados y de otra no encontró cumplido el requisito de inmediatez para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción instaurada, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 2 de febrero de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.