Micelio
11001032600020180004200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-10

Radicación interna: 61282 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporacion Jesus Maria Valle Jaramillo·Demandado: Ministerio De Mina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61.282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a resolver sobre la excusa de la inasistencia a la audiencia inicial presentada por el apoderado de la parte actora, previas las siguientes consideraciones. 1.

El 24 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial a la que no asistió el apoderado de la parte demandante. 2. Mediante Auto de 20 de agosto de 2024, tras no recibir ninguna excusa, este Despacho le impuso la multa prevista en el artículo 180 del CPACA. 3. El 24 de septiembre de 2024, la parte actora allegó un documento denominado “excusa y solicitud dejar sin efecto” en el que indicó que no asistió a la audiencia porque su esposa “estaba en estado delicado de salud”.

Agregó que presentó problemas técnicos, pero “en realidad, lo que me inhabilitó para poder mirar con cuidado las actuaciones fue el estado de salud de mi compañera”. Aportó con la excusa la historia clínica de la señora Leidy Lorena Piedrahita López. Para resolver, se debe tener en cuenta que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los apoderados de las partes deben asistir obligatoriamente a la audiencia inicial y que, en caso de no hacerlo, el juez podrá admitir aquellas justificaciones de inasistencia que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.

En este caso, no se aceptará la excusa por las siguientes razones: 1) se presentó de forma abiertamente extemporánea comoquiera que la audiencia se realizó el 24 de julio de 2024 y la excusa se radicó el 24 de septiembre de 2024. Aunque el anterior fundamento, resulta suficiente para negar la solicitud, se debe agregar que 2) la excusa no se fundamenta en una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido al abogado Radicación: 11001-0326-000-2018-00042-00 (61.282) Demandante: Corporación Jesús María Valle Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 ejercer la representación judicial.

Incluso en este punto, se debe resaltar que el abogado, si consideraba que debía atender la situación de salud de su compañera, podía sustituir el poder, de tal suerte que fuera representado por otro abogado en la audiencia inicial. 3) la decisión de imponer la multa quedó debidamente ejecutoriada comoquiera que, contra ella, no se interpusieron los recursos de ley.

Frente a la solicitud de que se deje sin efecto el traslado para alegar de conclusión, este despacho debe indicar que, a la fecha, no se ha corrido el traslado, comoquiera que el asunto se encuentra pendiente para que se fije fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR la excusa presentada por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, se ingresará el asunto de inmediato para proceder a programar fecha y hora de la audiencia de pruebas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA