Micelio
11001031500020250215501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-13

Radicación interna: 5799 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yimy Patiño Garcia·Demandado: Alexander Arbelaez Gomez, Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Consejo Seccional De Antioquia, Arl Positiva, Alexander Arbeláez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: YIMMY PATIÑO GARCÍA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Se confirma el fallo impugnado.

La acción de tutela es improcedente. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Yimmy Patiño García solicitó la protección de sus derechos fundamentales “[…] al trabajo en condiciones dignas, derecho a la salud, derecho al ambiente saludable y sano laboral […]”, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. y al señor Alexander Arbeláez Gómez, por la omisión de disponer medidas tendientes a resolver la problemática de carácter laboral que padece el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de El Santuario.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 15 de enero de 2024 se posesionó en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y luego de haberle sido otorgada una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, el 28 de agosto de 2024 se reintegró al cargo. 2.2.

Indicó que los miembros del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde hace más de 2 años viven un mal ambiente laboral y presentan 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García situaciones de acoso laboral por parte del compañero Alexander Arbeláez Gómez, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo en propiedad, en razón a que este “[…] supervisa a todos los compañeros del Juzgado, no acata ordenes (sic), no respeta jerarquías, no contesta las solicitudes realizadas por secretaría, no se encuentra al día con su labor […]”. 2.3.

Señaló que ha realizado compulsa de copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por los hallazgos en la mora del ejercicio de las funciones del señor Alexander Arbeláez. 2.4. Manifestó que los empleados del juzgado deben realizar las funciones del señor Alexander por motivos de “[…] controles de salud, exámenes médicos, incapacidades, valoraciones, situaciones personales, licencia por luto etc […]” o los días de trabajo en casa del asistente administrativo. 2.5.

Refirió que el 15 de noviembre de 2024 puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los problemas laborales y mediante Oficio CSJANTOP5-54 de 16 de enero de 2025 dicha entidad remitió por competencia la solicitud a la Coordinadora del Área de Talento Humano, para estudio y acompañamiento por parte de la oficina de talento humano y la ARL positiva. 2.6.

Informó que mediante Oficio 094 de 3 de febrero de 2025 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, estudiar la posibilidad de asignar un empleado de apoyo para el cargo de asistente administrativo del juzgado, petición que fue negada mediante oficio CSJANTOP25-257 de 20 de febrero de 2025 en el cual se indicó: “[…] no es posible atender de manera favorable dicha petición, toda vez que el Despacho a su cargo ya cuenta con una medida de descongestión, al crearle el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del (24/01/2025) un (1) cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito del 3 de febrero al 31 de diciembre de 2025 […]” 2.7.

Resaltó que le solicitó al señor Alexander se abstenga de utilizar la expresión “[…] feliz resto de mes […]” en cada una de las comunicaciones que envía al Juzgado, toda vez que dicha expresión “[…] denota un halo de desdén y desprecio o trato peyorativo y discriminatorio para con los integrantes del Juzgado. Sin embargo, el referido servidor no acata la directriz y continúa utilizando dicha expresión […]”. 2.8.

Puso de presente que “[…] el compañero Alexander Arbeláez Gómez, cuando se le requiere para que suministre alguna información relacionada con sus funciones, no responde y cuando responde viene incluyendo al inicio y al final del pasquín “NO MAS ACOSO ALBORAL” en letra grande y de color rojo […]”, situación que “[…] raya el irrespeto para con los integrantes del juzgado […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, derecho a la salud, derecho al ambiente saludable y sano laboral y demás relacionados que se encuentren vulnerados y amenazados.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión que así lo ordene, proceda a habilitar todo lo relacionado para autorizar y materializar de manera efectiva la designación de un apoyo para el cargo de Asistente Administrativo de este Despacho Judicial y por el término que perdure las situación narrada en los hechos de la presente acción de tutela.

TERCERO: EXHORTAR a la ARL y a la Doctora Marta Lía Herrera Gaviria en calidad de Coordinadora Sistema de Gestión Seguridad y Seguridad en el Trabajo, para que continue con la intervención del juzgado, desde el área de psicología y seguridad en el trabajo, a efectos que redunde en el bienestar, no solamente del compañero Alexander Arbeláez Gómez, sino del pleno del equipo que conformamos el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia.

CUARTO: ORDENAR de manera inmediata y urgente, la designación de un intérprete o mediador calificado (psicología, psiquiatría, consejero, interprete o el que sea designado) para enlazar las comunicaciones entre la secretaria y el juez con el compañero y de paso precaver futuras acciones disciplinarias en contra de los integrantes de este juzgado, por parte de Alexander Arbeláez Gómez.

QUINTO: ORDENAR a Alexander Arbeláez Gómez, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión que así lo ordene, se abstenga de continuar utilizando la expresión denigrante y peyorativa “Feliz resto de mes…..”, en las comunicaciones del juzgado y especialmente las dirigidas al suscrito […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 23 de abril de 2025 admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia y a los señores Benigni Robinson Ríos Ochoa, Marta Lía Herrera Gaviria, María Sandra Mable Betancur Hurtado y a todos los involucrados.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García 5.1. La administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que esa ARL no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos de acoso laboral y solicitudes internas relacionadas al ambiente laboral, toda vez que la competencia le corresponde al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SG SST del empleador. 5.2.

Señaló que la ARL Positiva ha realizado actividades de consultoría organizacional e individual, orientadas a la promoción y prevención psicosocial, con el fin de fomentar ambientes de trabajo saludables y brindar asesoría técnica en la prevención de factores de riesgo psicosocial asociados a las relaciones interpersonales, las cuales han tenido lugar en las siguientes fechas: “[…] 14 de octubre de 2022, 18 de mayo de 2023, 1 de junio de 2023, 10 de junio de 2023, 21 de junio de 202 (sic), 22 de junio de 2023, 7 de julio de 2023, 16 de julio de 2023, 20 de julio de 2023, 16 de mayo de 2024, 12 de diciembre de 2024, 13 de marzo de 2025, 14 de marzo de 2025 […]” 5.3.

Indicó que el trámite de las quejas de un presunto acoso laboral está sujeto a lo previsto en la Resolución 652 de 20121, y que el Comité de Convivencia Laboral es el competente para resolver dicha problemática. Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 5.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe a través del presidente de dicha Seccional, para lo cual informó que en el caso del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia, por las relaciones laborales con el señor Alexandr Arbeláez Gómez, se está adelantando intervención por parte del Área de Salud y Seguridad Laboral, el Comité Paritario Seccional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Antioquia y la ARL Positiva. 5.5.

A su vez, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que es función del juez titular del Despacho, ejercer las acciones correspondientes para conservar la armonía y normal desarrollo de las funciones de los empleados del despacho a su cargo, y de las presuntas irregularidades que puedan ser constitutivas de un delito o falta disciplinaria ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas. 5.6.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico rindió informe en el que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, es el legitimado para solicitar la creación o asignación de cargos adicionales. 5.7.

Informó que mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura, creó de forma transitoria un cargo de oficial 1 “Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García mayor del circuito para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia. 5.8.

El señor Benigno Robinson Ríos Ochoa en calidad del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, manifestó no oponerse al mecanismo de amparo y coadyuvó a las pretensiones de la tutela. 5.9. El señor Alexander Arbeláez Gómez se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y refirió que el secretario del Juzgado carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela. 5.10.

Informó que en lo que va corrido del año 2025 han llegado más de 1.350 solicitudes, las cuales ha registrado en el sistema de información que maneja el Juzgado, han recibido 78 procesos por reparto de los cuales asignó radicado y paso para sustanciación, ha registrado más de 1.500 autos interlocutorios, más de 700 oficios, más de 80 autos de sustanciación y ha realizado la remisión de 173 expedientes digitales a los diferentes despachos del país todos con el respectivo protocolo de digitalización de la Rama Judicial, índices, autos remisorios y las fichas técnicas. 5.11.

La señora María Sandra Mabel Betancur Hurtado en calidad de asistente social grado 18 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, presentó escrito en el cual puso de presente “[…] en este Despacho se requiere apoyo de un empleado que se encargue de las funciones que el empleado Alexander Arbeláez Gómez no alcanza a hacer dentro de la oficina por estar con trabajo en casa […]”. 5.12.

Precisó que “[…] en estos momentos además del cúmulo de trabajo que ostenta el Juzgado debemos desplegar diversas actividades para cubrir el puesto del señor ALEXÁNDER ARBELAEZ GOMEZ, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO […]”. 5.13. La señora Gloria Helena Larrea Monsalve en calidad de oficial mayor en descongestión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, expuso la necesidad de contar con un empleado que apoye el desarrollo de las actividades a cargo del Asistente Administrativo, toda vez que el empleado que tiene a su cargo las funciones de dicho cargo, cuando trabaja en casa, no desarrolla de forma completa sus actividades, razón por la cual deben ser realizadas por los demás miembros del Juzgado. 5.14.

Informó que el 3 de febrero de 2025 el grupo interdisciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia compuesto por la Sala Administrativa, Recursos Humanos, Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, ARL Positiva, elaboró un plan de plan de mejoramiento para el Asistente 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García Administrativo, en aras de mejorar el desarrollo y control de las actividades judiciales y administrativas que adelanta en el Despacho.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 14 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó la solicitud coadyuvancia presentada por el señor Benigno Robinson Ríos Ochoa y declaró la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: “[…] 3.5. Caso concreto 27. La parte accionante pretende la designación de un apoyo para el cargo de asistente administrativo en el Juzgado, en virtud de la sobrecarga laboral generada por el presunto incumplimiento del señor Alexander Arbeláez Gómez en el desarrollo de sus funciones. 28.

Aunado a lo anterior, estimó conveniente la designación de un intérprete o mediador calificado que enlace las comunicaciones entre la secretaria y el juez con el señor Alexander Arbeláez Gómez. 29. Sin embargo, como se expuso previamente, el mecanismo constitucional de tutela es de naturaleza residual o subsidiaria, y no está previsto para suplir mecanismos ordinarios ni para modificar la estructura institucional del Estado. 30.

En consecuencia, la pretensión de la parte accionante dirigida a que se creen o provean cargos dentro de la Rama Judicial es, indudablemente, improcedente, pues de lo contario, se desbordarían los límites constitucionales que rigen dicha acción. 31. Ahora, si bien la parte accionante solicitó la prestación continua de los servicios de psicología y seguridad en el trabajo para todos los servidores públicos del despacho judicial, lo cierto es que no allegó documento alguno encaminado a acreditar la previa presentación de dicho requerimiento ante las entidades correspondientes. 32.

Por último, el actor pretende que se le prohíba al señor Alexander Arbeláez Gómez el uso de la expresión «feliz resto de mes» en sus comunicaciones. 33. No obstante, esta Sala de Subsección avizora que las solicitudes presentadas mediante la acción de tutela de la referencia tienen su origen en un conflicto de convivencia laboral entre los servidores públicos del Juzgado, circunstancia que desborda la competencia del juez constitucional. 34.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está concebida para tramitar controversias de esta naturaleza, ni para definir situaciones administrativas o quejas de orden disciplinario […]” VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con base en lo siguiente: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García “[…] El fallo de instancia que es objeto de impugnación, relacionó, dentro del acápite denominado “2.1. Hechos”, circunstancias que efectivamente se referenciaron en el escrito de tutela, sin embargo, es una interpretación fáctica desacertada, por cuanto el factor que genera los múltiples inconvenientes en las relaciones propias de juzgado no es propiamente dicha la situación que el compañero Alexander Arbeláez Gómez se encuentre ejerciendo sus labores desde su casa en la modalidad de trabajo en casa, como así lo sintetizo el fallo, si no por el contrario, la difícil situación que padece este Juzgado desde hace más de dos años y medio por la falta de adaptación, actitud, compromiso, falta acatamiento de directrices y demás que el mencionado compañero ha presentado dentro del juzgado, y que los accionados tienen pleno conocimiento.

Situaciones negativas que vienen afectando el buen funcionamiento del juzgado, por cuanto Alexander Arbeláez Gómez ha sido constante en dichos comportamientos y si bien es cierto, él tiene derecho al amparo del derecho a la salud y al trabajo, el restante del equipo que integramos el juzgado, también contamos con esos derechos, sumado a la carga que propiamente representa el desgaste en contestar los múltiples escritos que presenta y que se le deben contestar (so pena de accionar constitucionalmente mediante tutela), TODO ALEXANDER ARBELAEZ GOMEZ adicional a las funciones que no realiza por la modalidad en que se encuentra trabajando y que también las debe asumir el equipo del juzgado, lo que amerita la designación de un apoyo para el cargo de asistente administrativo de esta célula judicial.

Ahora, sintetizó el fallo de instancia una situación expuesta por el suscrito para viabilizar la situación en el manejo de las relaciones laborales con el señor Alexander Arbeláez Gómez, sin embargo, fueron tomados como base fundante y edificante de la decisión impugnada, por cuanto el hecho que el mencionado compañero no haya querido dar contestación a los requerimientos elevados para que informara el lugar donde se encontraba laborando desde casa, es una de las muchas situaciones que expuse para visibilizar las graves circunstancias que padece este juzgado, que en suma, están mellando la salud y la integridad física y mental de los integrantes del juzgado.

El suscrito no está solicitado (sic) la creación de cargo alguno, sino la designación de cargo de apoyo para suplir las ausencias y falencias que viene presentando el cargo de asistente administrativo de este juzgado. En cuanto al mediado (sic) o interprete deprecado, se hace referencia a un profesional de la salud en asistencia con las ARL o la parte de riesgos laborales de la Rama Judicial. que facilite el proceso de comunicación entre el compañero y el resto de los integrantes del juzgado.

La acción de tutela busca sortear las difíciles condiciones que padece el juzgado con el compañero Alexander Arbeláez Gómez, sus ausencias, su actitud, su acoso, su problema de salud,…etc, y el fallo indicó que se trata de conflictos laborales, dejando entrever que debo acudir ante la jurisdicción disciplinaria en procura de obtener dichas soluciones, sin embargo, desconoce que, existen varias acciones disciplinarias en curso, pero el tiempo pasa y las situaciones permanecen y no podemos esperar a que todos estemos mas afectados en nuestra integridad física y mental para dar paso a la procedencia de la acción de tutela, desconociendo que la tutela resulta procedente como medio para precaver daños irremediable e irreparables como en las situaciones que se encuentra el personal del juzgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García Solicito al juzgador de segunda instancia, acceder a las pretensiones de la acción de tutela, conforme al sustento factico (sic), jurídico y los postulados constitucionales y se amparen los derechos fundamentales al derecho al trabajo en condiciones dignas, derecho a la salud, derecho al ambiente saludable y sano laboral y demás relacionados que se encuentren vulnerados.

Por otro lado, el fallador de instancia no tuvo en cuenta la adición al escrito de tutela (1. ADICION ACCION DE TUTELA DEL JUZGADO 2025 (1).pdf) remitido el día 30 de abril de 2025, a la hora de las 08:36 (620ConstanciaEnvioAdicionEscritoTutela.pdf) […]” VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.7 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que Positiva Compañía de Seguros S.A. fue identificada por el accionante como accionada en este proceso, por lo que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 14. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 15. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 16. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 17.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.5. Caso concreto 18. El señor Yimmy Patiño García solicitó la protección de sus derechos fundamentales “[…] al trabajo en condiciones dignas, derecho a la salud, derecho al ambiente saludable y sano laboral […]”, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. y al señor Alexander Arbeláez Gómez, por la omisión de disponer medidas tendientes a resolver la problemática de carácter laboral que padece el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de El Santuario. 19.

La Sala no analizará la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Benigno Robinson Ríos Ochoa, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario – Antioquia, en razón a que fue estudiada y resuelta por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. 20.

Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada. VIII.5.1. Análisis del caso concreto 21. Se observa que la controversia consiste en verificar las difíciles condiciones de convivencia y la sobrecarga laboral generada por el presunto incumplimiento de funciones de Alexander Arbeláez Gómez quien ostenta la propiedad del cargo de asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Santuario – Antioquia. 22.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que las solicitudes de: i) creación de un cargo dentro de la rama judicial, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García desborda los límites constitucionales que rigen la acción, y ii) las demás pretensiones, están originadas en un conflicto de convivencia laboral entre los servidores públicos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, circunstancia que desborda la competencia del juez constitucional. 23.

El accionante en su escrito de impugnación manifestó que “[…] no está solicitando la creación de cargo alguno, sino la designación de cargo de apoyo para suplir las ausencias y falencias que viene presentando el cargo de asistente administrativo de este juzgado […]. 24. A su vez, frente al mediador o intérprete deprecado, señaló que lo que se busca es que un profesional de la salud asistido por la ARL y coordinado con el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo de la Rama Judicial, faciliten el proceso de comunicación entre el compañero accionado y el resto de los integrantes del Juzgado. 25.

Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. 26. En efecto la controversia resulta improcedente porque lo pretendido por el accionante es que se ordene i) la designación de un apoyo para el cargo de asistente administrativo en el juzgado, ii) la designación de un intérprete o mediador que enlace las comunicaciones entre los empleados del Juzgado, iii) la prestación continua de los servicios de psicología y seguridad en el trabajo para todos los servidores del juzgado y, iv) se le prohíba al señor Alexander Arbeláez Gómez el uso de la expresión “[…] feliz resto de mes […]”. 27.

La Sala advierte que la pretensión relativa a la designación de un apoyo para el cargo de asistente administrativo en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del El Santuario - Antioquia, excede el ámbito de competencia del juez de tutela. Lo anterior, en razón a que, a) no le corresponde al juez constitucional ordenar la creación de cargos en la Rama Judicial; b) dicha creación debe ser dispuesta por la autoridad competente, con sujeción a los requisitos legales y al procedimiento establecido para tal efecto; c) debe sustentarse en estudios técnicos, estadísticos y presupuestales realizados por la entidad competente; y d) en consecuencia, el juez de tutela no puede emitir órdenes que invadan competencias propias de otras autoridades. 28.

Además, lo solicitado por el accionante se encuentra dentro del ámbito funcional del Consejo Superior de la Judicatura, órgano que cuenta con procedimientos propios para ejercer dichas competencias. En el presente caso, no se evidencia acción u omisión por parte de dicha entidad que implique una vulneración de los derechos fundamentales del actor, que amerite la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García 29.

Ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones orientadas a que se ordene: i) la designación de un intérprete o mediador que facilite la comunicación entre los empleados del Juzgado, ii) la prestación continua de servicios de psicología y seguridad en el trabajo para todos los servidores del juzgado y, iii) la prohibición al señor Alexander Arbeláez Gómez del uso de la expresión “[…] feliz resto de mes […]”, la Sala advierte que dichas solicitudes también exceden el marco de competencia del juez de tutela. 30.

Lo anterior, en tanto que: a) la implementación de medidas organizacionales o de bienestar laboral corresponde a la administración judicial, conforme a sus competencias y a través de los procedimientos establecidos; b) no se evidencia una omisión arbitraria o una actuación que configure una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales que justifique una orden judicial inmediata; y c) pretensiones como la restricción del lenguaje utilizado por un servidor judicial deben evaluarse en el marco de los mecanismos disciplinarios o administrativos pertinentes, no mediante la acción de tutela, salvo que se acredite una afectación directa a derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 31.

El artículo 6° Decreto Ley 2591 de 1991 establece una excepción al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consistente en que cuando esta puede interponerse sin necesidad de agotar los mecanismos judiciales ordinarios. En tales casos, la tutela adquiere un carácter inmediato, permitiendo la protección urgente de derechos fundamentales ante situaciones que no admiten dilación. 32.

El perjuicio irremediable hace referencia a una afectación grave, inminente y evidente de un derecho fundamental, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar su consumación. La jurisprudencia ha reiterado que este concepto está vinculado a la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional, cuando no existe otra vía eficaz para conjurar el daño. 33.

En el presente caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este se configura únicamente cuando existe “[…] [un] peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]”, circunstancia que no se encuentra acreditada en el expediente. 34.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02155-01 Accionante: Yimy Patiño García FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.