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08001233300020180057401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 2222-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Abimael Antonio Berdugo Escorcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 08001233300020180057401 (2222-2025)1. Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Decisión: Sentencia segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad – Sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. El señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 013521 del Ocho (8) de Abril de Dos Mil Quince (2015);

RDP 021388 del Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2015); y RDP 027057 del Dos (2) de Julio de Dos Mil Quince (2015); por medio de las cuales, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar una pensión gracia, a partir del Primero (1.o) de Septiembre 1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – índice 00039 de Samai – archivo PDF 36Recibememorial_003DEMANDA. 2 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP de Dos Mil (2000), incluyendo en la liquidación todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, en particular: asignación básica, prima exclusiva, horas cátedra, prima de vacaciones, prima de navidad y cualquier otro factor salarial que el actor demuestre haber devengado en ese período, en cuantía no inferior a Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Catorce pesos con Veintisiete Centavos ($1.048.714,27); ii) que se le paguen las mesadas pensionales causadas desde el momento que causó estatus jurídico pensional, con el ajuste de valor con base en el Índice de Precios al Consumidor. 1.1.2.

Los hechos. El señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia prestó sus servicios como docente del departamento del Atlántico, con vinculación territorial, desde el Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el Primero (1.o) de Octubre de Dos Mil Doce (2012). El peticionario sostuvo que, adquirió el estatus pensional, el Primero (1.o) de Septiembre de Dos Mil (2000).

Laboró como docente con vinculación territorial al departamento del Atlántico, por más de 20 años, lo que lo hace merecedor de la pensión gracia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 10 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 57 de 1887; el artículo 4 de la Ley 4.a de 1966; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; los artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

La parte demandante sostuvo que, la entidad demandada mediante los actos acusados de nulos, desconoció que el actor acreditó la vinculación como docente territorial en fecha anterior al Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) y, hasta la fecha, laborando en la institución técnica Ambrosio Plaza, es decir que, ha trabajado por más de 37 años como educador con vinculación territorial, de ahí que, esté plenamente demostrado que cumple los requisitos para que le sea reconocida y pagada la pensión gracia. 3 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP Planteó que, acorde con el concepto de salario que ha construido históricamente esta Corporación, se entiende que la liquidación de la pensión gracia debe incluir todos los factores salariales devengados por el docente y, debe aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, conforme prevén la Ley 4.a de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

Finalmente expresó que, la pensión gracia es compatible con la pensión de vejez y los docentes tienen derecho a percibir ambas, en tanto, pertenecen a un régimen especial. 1.2. Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, la parte demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados, puesto que, fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia de la ritualidad que exige la ley para su creación y ejecutoria.

La entidad negó el derecho prestacional reclamado, porque el demandante no acreditó en debida forma, la vinculación de carácter territorial, por el contrario, los documentos aportados demuestran que su vinculación fue nacional, por tal motivo, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare que ha operado el fenómeno de la prescripción, establecido en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3131 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Como excepciones propuso las que denominó: «las resoluciones se encuentran revestidas de legalidad». «inexistencia de la obligación», «imposibilidad de restablecer los derechos del demandante», «cobro de lo no debido», «prescripción», presunción de legalidad de los actos administrativos», «buena fe» y la genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad – Sección B, mediante sentencia proferida el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las 3 Expediente digital de primera instancia – índice 00039 de Samai – archivo PDF 35Recibememorial_011CONTESTACIONDELAD. 4 Expediente digital de primera instancia – índice 00025 de Samai – archivo PDF 26Sentencia_NIEGA_200020180057400ABIMA. 4 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A-quo consideró que, el señor Berdugo Escorcia acreditó con las certificaciones aportadas que, su vinculación a la docencia oficial es de carácter nacional, lo cual, se estableció con la Resolución No. 10203 de Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), expedida por el Ministerio de Educación y, la comunicación de tal nombramiento, hecha mediante telegrama del Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), suscrito por el jefe regicontrol del Ministerio de Educación Nacional.

También advirtió que la vinculación del docente, a través del Resolución No. 12033 de 23 de julio de 1980, expedido por el Ministerio de Educación, es de carácter nacional, tal como se desprende las copias de los nombramientos aportados por el departamento del Atlántico y la Historia Laboral allegada por el FOMAG. Adicionó que, las plazas docentes que ocupaba el demandante en la Escuela Normal Nacional de Manatí y en el CASD, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por ser una vinculación de carácter nacional, en una plaza de la misma naturaleza.

En este contexto, concluyó que, si bien el actor acumuló más de 20 años de servicio, las vinculaciones son de carácter nacional, por lo que no tiene derecho al reconocimiento pensional. 1.4. El recurso de apelación5. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que se desestimaron las pruebas que demuestran la vinculación del señor Berdugo Escorcia como educador, en la planta docente de la Institución Educativa Colegio de Sabanalarga para varones, desde el Veintidós (22) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el Primero (1.o) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

Indicó que, la institución educativa está adscrita a la gobernación del Atlántico, con lo cual, se demuestra la vinculación de carácter territorial, que lo hace merecedor de la 5 Expediente digital de primera instancia – índice 00029 de Samai – archivo PDF 28_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION. 5 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP pensión gracia. El recurrente planteó que, el Decreto de nombramiento No. 0098 de 1975, copia de la aceptación del mismo y el acta de posesión, de Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) y el certificado de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico, permiten verificar que, el actor prestó sus servicios como docente de carácter territorial.

Adicionalmente manifestó que, aunque convergen tiempos de servicio de carácter nacional y territorial, los mismos fueron prestados en momentos en que tal circunstancia era admitida por la ley, por lo cual, los servidos al ente departamental, deben ser tenidos en cuenta para la pensión gracia. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante auto del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones. 1.5.1.

Concepto del Ministerio Público7. El Agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, esto es, el Decreto 0098 del Cinco (5) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), el acta de posesión de Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) y el Formato Único de Expedición de Certificado Laboral de Dos (2) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se encuentra acreditado que el demandante cumplió con todos los requisitos que exige la ley, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la vinculación de carácter territorial anterior al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980).

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. 6 Expediente digital – índice 00004 de Samai - archivo Word 4Autoqueadmite_2322222025Admiteapel. 7 Expediente digital – índice 00010 de Samai - archivo PDF Memorial_FLF_8Concepto. 6 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP La Subsección es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia, acreditó en debida forma la vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió los demás requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en particular que tal vinculación fue de carácter territorial? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.5. Material probatorio; y 2.6. Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que, la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos, al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19139 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio, por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección11.

La Ley 37 de 193312 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199813, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197514, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual. 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 14 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Las normas trascritas permiten concluir que, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199715, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que precisó que, se puede acceder a la pensión gracia antes y después del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siempre que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198016.

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador, como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 15 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 9 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP 2.4. Material probatorio.

A partir del expediente administrativo17 allegado por entidad demandada, se relacionan los siguientes medios de convicción, relevantes para la resolución del asunto. 1. Copia del certificado de la Notaría Cuarta del Círculo de Notaría de Barranquilla, frente al nacimiento del señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia18. 2. Copia del folio del Registro Civil de nacimiento del señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia19. 3.

Copia del formato único para la expedición de historia laboral de dos (2) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) 20. 4. Copia de la constancia de 21 de agosto de 199721, de la pagadora de la Escuela Normal Superior de Manatí Atlántico, frente a los tiempos prestados por el docente a la institución como profesor de secundaria, entre el 9 de octubre de 1974 y el 25 de agosto de 1980. 5.Copia de la Resolución No. 10203 de 16 de diciembre de 197422, por medio de la cual, el ministerio de Educación Nacional, nombra al demandante, partir del 9 de octubre de 1974, como profesor de enseñanza secundaria, en la Normal Nacional de Señoritas de Manatí, Atlántico. 6.

Copia de la Resolución 0098 de 05 de febrero de 197523, por medio del cual, el gobernador del departamento del Atlántico nombró al demandante profesor 60 horas, en el colegio de Sabanalarga de Varones. 17 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP. 18 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivos 10 y 11. 19 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivo 70. 20 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivos 92 y 93. 21 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivo 448. 22 Expediente digital de primera instancia – Gestionar documentos – descargar archivos – carpeta zip016Agregarmemoria_RESPUESTA_ABIMAELANTONIOBERDUG - archivo pdf “RES 10203 de 1974”. 23 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivos 116 a 120. 10 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP 7.

Copia del acta de posesión de 20 de febrero de 197524. 8. Copia de la Resolución No. 12033 de 23 de julio de 1980, por medio de la cual, el Ministro de Educación nombra al docente como profesor 8, tiempo completo y dedicación exclusiva, en el área de ciencias, en el Centro Auxiliar de servicios docentes C.A.S.D25. 9. Acta de posesión de 25 de agosto de 198026. 2.5.

Caso concreto. La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte del señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia. Edad. Según el certificado de la Notaría Cuarta del Círculo de Notaría de Barranquilla, y la cédula de ciudadanía, el demandante nació el Primero (1) de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947)27.

Buena conducta. El accionante acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, honró la exigencia prevista en el numeral 1° de la norma antes referida. Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Sala observa que, el señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia, anexó el Decreto 0098 del Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975)28, por medio del cual, el Gobernador del departamento del Atlántico, lo nombró, como profesor 60 horas de clase, en el Colegio Sabanalarga de varones, con el respectivo acto de posesión29.

Así mismo, allegó el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, 24 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivo 122. 25 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivo 438. 26 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, consecutivo 437. 27 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, folios 10 y 102. 28 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, folio 120. 29 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, folio 121. 11 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP del dos (2) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)30, en el que se indica el carácter nacionalizado de la vinculación docente, en el que se reporta el nombramiento del decreto 0098 del Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975).

De acuerdo con la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), el tiempo de servicios docentes por horas cátedra, debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, así: «(…)El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 20001 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 20032 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y 30 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, folios 92 y 93. 12 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.

En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia.(…)» De conformidad con el criterio expuesto, el nombramiento y posesión del demandante por parte del gobernador del departamento del Atlántico, como docente en horas cátedra en el colegio para varones de Sabanalarga, en el año 1975, le permite concretar el requisito de la vinculación territorial, anterior al año 1980.

No obstante lo anterior, no pierde de vista esta instancia, que el Tribunal del Atlántico, negó la vinculación anterior al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), con base en la Resolución 10203 de 197431, por medio de la cual, se lo nombró como docente de secundaria, por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Frente a esta posición, el demandante no niega la vinculación de carácter nacional, sino que aduce la legalidad de la convergencia de estos tiempos, para la época en que fueron prestados. Para la Sala, el planteamiento del señor Berdugo Escorcia, tiene total asidero, en razón a que, previo a la Constitución de 1991, la doble vinculación de tiempos parciales, era admitida.

Así fue reconocido por esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 30 de marzo de 2017, en el expediente 50001-23-31-000-2010-00085-01(4375-13), en la que se decantó: «(…)Con todo, el legislador ha dotado al personal docente al servicio de entidades oficiales de algunos beneficios especiales, entre estos: a) la pensión gracia prevista en leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 31 Expediente digital de primera instancia – Gestionar documentos – descargar archivos – carpeta zip016Agregarmemoria_RESPUESTA_ABIMAELANTONIOBERDUG - archivo pdf “RES 10203 de 1974”. 13 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP 37 de 1933, b) disfrutar simultáneamente de pensión gracia y pensión de ordinaria de jubilación7c) compatibilidad de éstas con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso8,d) Antes de la Constitución de 1991 y Ley 4 de 19929, doble vinculación no de tiempo completo; empero, esos privilegios no se extienden a que los docentes estén facultados para percibir simultáneamente dos pensiones ordinarias de jubilación a cargo del tesoro público, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico lo prevé ese beneficio.

(…)» Vistas así las cosas, para la Sala es claro que, el docente cumple con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como requisito para acceder a la pensión gracia. De los veinte años de servicio. En la alzada se afirma que, la vinculación a las horas cátedra en el año 1975, perduró hasta el año 2012, cumpliéndose cabalmente con la vinculación territorial.

Se aduce que el planteamiento se reafirma con el Certificado de Historia Laboral, que da cuenta del carácter territorial del docente. Al respecto, debe precisar la Sala que, si bien es cierto, obra en el proceso el certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que da cuenta de la vinculación del docente con carácter de nacionalizado, tampoco es menos cierto que, a partir de la Resolución 12033 de 23 de julio de 198032, el docente fue nombrado en tiempo completo y con dedicación exclusiva, en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, C.A.D.S. de Sabanalarga; por parte del Ministerio de Educación Nacional.

De tal nombramiento, tomó posesión, el Veinticinco de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980) 33. Al respecto, resulta oportuno aclarar que por medio de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite, únicamente existían dos categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: 32 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, folio 42. 33 Expediente digital de primera instancia – índice 00009 de Samai – archivo PDF 9_AGREGAESCRITO_EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-UGPP, folio 41. 14 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP i) Personal nacional.

Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Y iii) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional [personal nacional] y (ii) los nombrados por entidades territoriales [personal nacionalizado y territorial]. En consecuencia, la Sala de Decisión encuentra que, en el sub lite, el accionante no logró acreditar 20 años de prestación del servicio docente territorial, porque a partir del 25 de agosto de 1980, su vinculación fue nacional y de dedicación exclusiva, resultando incompatible con las horas cátedra, que se impartían hasta la fecha; por lo tanto, se confirmará la sentencia cuestionada. 2.6 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad – Sección B, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Abimael Antonio Berdugo Escorcia, en contra de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Reconocer personería jurídica a la abogada MAYRA ALEJANDRA PADILLA NIVIAYO para que actúe como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en los términos de la sustitución de poder otorgado por 15 Numero interno: 2222-2025 Demandante: Abimael Antonio Berdugo Escorcia Demandada: UGPP la representante legal de la organización jurídica Conde Abogados Asociados SAS que obra en el índice 14 de Samai.

CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclaración de voto. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA