CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66345) Recurrente: EMILIA CASTAÑO LOAIZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Pruebas son procedentes de acuerdo con la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas documentales sobrevinientes a la sentencia que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (Art. 250.1 CPACA).
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas que acrediten que la sentencia se haya dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados (Art. 250.2 CPACA). TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Solicitud del expediente al Juzgado, de ser posible, en forma digital- Ley2213 de 2022.
El 9 de marzo de 2015, Emilia Castaño Loaiza y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por la muerte del cabo Andrés Mauricio Rivera Castaño. En sentencia del 28 de junio de 2019, el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones.
El 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia. El 9 de diciembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, presentaron subsanación y aportaron dictamen de medicina legal elaborado por Adriana López Castro, coordinadora regional de medicina forense de Pereira, que responde preguntas relacionadas con la necropsia de Andrés Mauricio Rivera Castaño. La recurrente esgrimió que el apoderado de la parte demandante, Eden Yamith Jaimes Reina, conoció el dictamen y omitió allegarlo oportunamente al proceso.
También aportó (i) fotografía del expediente ordinario que tomó el abogado con la que pretende demostrar que el dictamen estaba tácitamente incluido en el expediente; (ii) sentencia de segunda instancia; (iii) una solicitud y su respuesta del Procurador General de la Nación en el que se discute el eventual fraude procesal del abogado Eden Yamith;
(iv) cuenta de cobro del los honorarios del abogado Edén Yamith Jaimes Reina en el proceso ordinario; y (v) copias de las cédulas y registro civiles de nacimiento de Ángela Castaño y Emilia Castaño Loaiza para acreditar su calidad como partes de la parte recurrente. (documento:64_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_66345MEMO(.pdf) NroA ctua 23, índice 23,SAMAI) 1.
Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).
Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[1]. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso[2]. 2. La causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 CPACA autoriza la revisión de la sentencia cuando se encuentren o recobren documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que el recurrente no los pudo aportar al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La sentencia puede revisarse cuando se haya dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados (numeral 2°). 3. La parte recurrente aportó (i) el dictamen de medicina legal elaborado por Adriana López Castro, coordinadora regional de medicina forense de Pereira, que responde preguntas relacionadas con la necropsia de Andrés Mauricio Rivera Castaño;
(ii) una fotografía del expediente ordinario que tomó el abogado con la que pretende demostrar que el dictamen estaba tácitamente incluido en el expediente; (iii) sentencia de segunda instancia; (iv) una solicitud y su respuesta del Procurador General de la Nación en el que se discute el eventual fraude procesal del abogado Eden Yamith; (v) cuenta de cobro del los honorarios del abogado Edén Yamith Jaimes Reina en el proceso ordinario; y (vi) copias de las cédulas y registro civiles de nacimiento de Ángela Castaño y Emilia Castaño Loaiza para acreditar su calidad como partes de la parte recurrente.
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTANSE Y TÉNGANSE como prueba los siguientes documentos aportados en copia simple por la parte recurrente en el recurso extraordinario de revisión y su subsanación: i) el dictamen de medicina legal elaborado por Adriana López Castro, coordinadora regional de medicina forense de Pereira, que responde preguntas relacionadas con la necropsia de Andrés Mauricio Rivera Castaño;
(ii) una fotografía del expediente ordinario que tomó el abogado con la que pretende demostrar que el dictamen estaba tácitamente incluido en el expediente; (iii) sentencia de segunda instancia; (iv) una solicitud y su respuesta del Procurador General de la Nación en el que se discute el eventual fraude procesal del abogado Eden Yamith; (v) cuenta de cobro del los honorarios del abogado Edén Yamith Jaimes Reina en el proceso ordinario; y (vi) copias de las cédulas y registro civiles de nacimiento de Ángela Castaño y Emilia Castaño Loaiza para acreditar su calidad como partes de la parte recurrente.
Por Secretaría, PÓNGANSE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
SEGUNDO: SOLICÍTASE al Juez Quinto Administrativo de Cúcuta para que remita el expediente completo de reparación directa promovido por José Alexander Rivera Castaño y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional rad. n° 54001-33-33-005-2015-00109-00, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 CPACA.
En caso de ser posible, REMÍTASE el expediente de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CONCÉDESE un término de diez (10) días para que se allegue lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ACD/IGP ----------------------- [1] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24 [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, rad. nº. 34.027 [fundamento jurídico, párrafo 2 y 3].