Radicado: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción disciplinaria / Subsidiariedad / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por María Cristina Marlés Rodríguez contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de marzo de 2024 María Cristina Marlés Rodríguez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de una providencia que le impuso una sanción disciplinaria. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia 2 <<Le solicito al Honorable Consejero como Juez Constitucional, ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, doble acierto y el legalidad en desarrollo del principio de la autonomía judicial, e igualdad frente al respeto al precedente horizontal, en consecuencia ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia del 31 de enero de 2024, en lo concerniente a la sanción impuesta a la suscrita, para en su lugar expedir una nueva decisión con respeto a los lineamientos que emita la Sala al amparo del derecho fundamental al debido proceso, en tratándose del principio de doble acierto y legalidad como desarrollo el principio de autonomía judicial y respeto al precedente horizontal de esa Corporación>>.
B. Hechos 3.1.- El 21 de mayo de 2019, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), la accionante profirió fallo de primera instancia en una acción de tutela instaurada por la señora Blanca Nelly Loaiza contra el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, identificada con el radicado 2019-00029-00.
En la sentencia concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y ordenó al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la allí accionante. 3.2.- El Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia impugnó la decisión. Mediante sentencia del 8 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes (Caquetá) confirmó el fallo de primera instancia. 3.3.- Posteriormente, el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia instauró una acción de tutela contra las sentencias del 21 de mayo y 8 de julio de 2019, proferidas en la acción de tutela con radicado 2019-00029-00/01. 3.4.- Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Florencia accedió al amparo y dejó sin efectos las providencias reprochadas, tras constatar que se configuró una cosa juzgada fraudulenta.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión y, además, ordenó la remisión de copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la acá accionante y al juez promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes. 3.5.- Mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá sancionó a la accionante (juez promiscuo municipal de Belén de los Andaquíes) y a Carlos Alirio Lozada Rojas (juez promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes) con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia 3 3.5.1.- Para sustentar la decisión, expuso que los jueces disciplinados incurrieron en una falta grave al conceder y confirmar el amparo solicitado por la señora Blanca Nelly Loaiza, toda vez que su acción de tutela no superaba los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.
Encontró acreditado que había transcurrido más de un año entre la fecha de la solicitud elevada ante la Universidad Nacional de Colombia y la fecha de interposición de la acción de tutela. Además, que la señora Blanca Nelly Loaiza no había agotado los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el acto que le negó el reconocimiento de la pensión. 3.5.2.- Agregó que los jueces debían conocer íntegramente los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, al conceder el amparo, los disciplinados desnaturalizaron el carácter residual y subsidiario de la tutela, suplantaron al juez natural de la causa y atentaron contra los fines constitucionales del Estado. Por lo tanto, encontró acreditada la falta disciplinaria por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19961. 3.6.- Carlos Alirio Lozada Rojas (juez promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes) apeló la decisión. 3.7.- Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación frente a la sanción impuesta al juez Carlos Alirio Lozada Rojas y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta a la accionante.
En concreto, confirmó el fallo de primera instancia porque encontró que los disciplinados sí incurrieron en una falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima en las sentencias del 21 de mayo y 8 de julio de 2019 proferidas en la acción de tutela con radicado 2019-00029-00/01, pues las decisiones no respetaron las normas legales y jurisprudenciales que regulan la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de mesadas pensionales.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la sentencia del 31 de enero de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 4.1.- Indica que se desconoció el precedente judicial horizontal sentado en la sentencia del 22 de febrero de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Argumenta que, en esta providencia, se estudió la responsabilidad disciplinaria de 1 <<Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia 4 un funcionario judicial por no haber declarado la improcedencia de una acción de tutela instaurada por un sujeto de especial protección constitucional para el reconocimiento de un derecho patrimonial.
Sin embargo, en esa ocasión, la ratio decidendi consistió en que no se incurre en una falta disciplinaria si el juez flexibiliza los requisitos de procedencia de la tutela cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos y se evita un perjuicio irremediable. 4.2.- Afirma que se configuró un defecto por decisión sin motivación porque la autoridad judicial accionada <<extendió automáticamente la responsabilidad disciplinaria del superior funcional>>, pese a que la responsabilidad disciplinaria es individual.
Agregó que, en todo caso, las sentencias del 21 de mayo y 8 de julio de 2019, proferidas en la acción de tutela con radicado 2019-00029-00/01, expusieron un criterio interpretativo de <<justicia con perspectiva de género en favor de una mujer de 60 años>>, lo cual no constituye una falta disciplinaria. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Manifestó que no se configuraron los defectos alegados, por lo cual no se acreditó la relevancia constitucional del asunto. Agregó que la accionante renunció a su derecho de controvertir la decisión porque no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario. E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
Expuso que, como la accionante no apeló la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance. Por lo tanto, concluyó que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad. F. Impugnación 7.- Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2024, la accionante impugna la sentencia del 11 de abril de 2024.
Sin embargo, no sustenta la impugnación2. 2 Durante el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la accionante allegó memorial en el que impugnó la decisión y señaló que, posteriormente, procedería a sustentar el recurso. Sin embargo, la actora no allegó la sustentación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia 5 II.
CONSIDERACIONES 8.- Si bien la actora no sustentó su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, para esta Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 9.- En ese orden de ideas, el objeto de impugnación se centrará en establecer si la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional estuvo debidamente fundamentada, y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes y razonables. 9.1.- Efectuada la revisión del expediente disciplinario con radicado 18001-11-02- 000-2019-00221-02, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2022.
Sin embargo, la accionante no apeló la decisión, a pesar de que el recurso era procedente e idóneo para refutar la sanción disciplinaria. En su lugar, guardó silencio durante el término de ejecutoria del fallo, de manera que el único apelante fue el juez Carlos Alirio Lozada Rojas. 9.2.- La naturaleza residual y subsidiaria de la tutela impide que se utilice el mecanismo constitucional para desplazar los medios idóneos de defensa judicial.
Por lo tanto, como la actora no agotó los recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia, la solicitud de amparo sí es improcedente por falta de subsidiariedad. Además, la accionante no alegó –ni se advierte de oficio– la presencia de una circunstancia extraordinaria que constituya un perjuicio irremediable y permita una valoración flexible del requisito de subsidiariedad. 10.- Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la primera instancia, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
No obstante, como el fallo impugnado ordenó <<rechazar por improcedente la solicitud de tutela (…)>>, la Sala considera pertinente modificar la parte resolutiva para, en su lugar, declarar la improcedencia. Lo anterior en virtud de que el Decreto 2591 de 1991 dispone que el rechazo de la solicitud de amparo se produce únicamente cuando (i) el accionante no corrige la solicitud, luego de haber sido requerido por el juez para ello, o (ii) el accionante actúa con temeridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01135-01 Accionante: María Cristina Marlés Rodríguez Se modifica la sentencia de primera instancia 6
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que quedará así: << DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por María Cristina Marlés Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión >>.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto