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11001031500020250219200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-11

Radicación interna: 3423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: ACCIÓN DE TUTELA.

Se declara improcedente la acción de tutela frente al derecho de petición y se declara hecho superado frente a la vulneración del debido proceso. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jorge Heriberto Moreno Granados solicitó la protección de su derecho de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 11 de febrero de 2025 presentó la siguiente solicitud al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo siguiente: “[…] I. OBJETO DE LA PETICIÓN 1.

Primera petición: Por encontrarse el expediente en el despacho del doctor BERNAL JAURIGUI, le peticiono se me informe el turno en el cual se encuentra para sentencia de segunda instancia la demanda de ACCIÓN POPULAR con radicado 54001-33-31-003-2010-00656-01. Cuyas entidades demandadas son 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados el Municipio de Cúcuta y FUNANBIENTE.

Y el demandante es el suscrito peticionario Jorge Heriberto Moreno Granados. 2. Segunda Petición: Por encontrarse el expediente en el despacho del doctor BERNAL JAURIGUI (sic) le peticiono se me informe el turno en el cual se encuentra para sentencia la demanda de NULIDAD con radicado 54001-33- 33- 003-2017-00067-01. Cuyas entidades demandadas son el Municipio de Cúcuta y la Concesión de Transito del Municipio de Cúcuta.

Y el demandante es el señor PEDRO DE JESUS DURAN BARABAS y el suscrito peticionario JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS es coadyuvante y apelante debidamente autorizado por el demandante. […]”. 2.2. Manifestó que “[…] Como se ve en el objeto de la petición en la primera y segunda petición, se Peticiono (sic) que se me informara los TURNOS para dictar sentencia de segunda instancia por parte del despacho del magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI […]”. 2.3.

Indicó que “[…] han transcurrido 36 (treinta y seis) días hábiles sin que el señor magistrado se haya dignado responder mi derecho de petición […]”. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] De manera respetuoso (sic) peticiono a la Sala Constitucional de Tutela se me ampare mi derecho fundamental de petición y se le ordene al señor magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAURIGUI (sic) miembro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER responda mi derecho de petición. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5. Mediante auto de 19 de junio de 2025, el Despacho del consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López dispuso remitir el proceso de tutela de la referencia al siguiente Consejero en turno, en razón a que el proyecto de sentencia no obtuvo la mayoría. V. INTERVENCIONES 6.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió el siguiente informe: “[…] Por medio del presente oficio, comunico para su conocimiento que a la fecha se dio respuesta al accionante, en lo solicitado por el mismo, en ese orden de ideas, respetuosamente, solicito al Honorable Consejo de Estado se declare hecho superado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Asimismo, en los radicados relacionados se tuvieron en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales aplicables, es decir, las decisiones adoptadas por esta Corporación han sido proferidas en estricto cumplimiento de las leyes y jurisprudencia vigentes, y conforme a la capacidad de trabajo y respuesta instalada […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3. El caso concreto 9. El señor Jorge Heriberto Moreno Granados solicitó la protección de su derecho de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de febrero de 2025.

VI.3.1. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales y carencia actual de objeto por hecho superado 10. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados 11.

Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 20086, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. (Subrayado fuera del texto) 12. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante manifiesta que se vulneró su derecho fundamental de petición en razón a que solicitó 6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados información sobre el turno de los procesos con números de radicado 54001-33-31- 003-2010-00656-01 y 54001-33- 33-003-2017-00067-01. 13.

Como se puede apreciar, la citada solicitud está relacionada con dos procesos judiciales y se precisa que el ejercicio del derecho de petición no es procedente. 14. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto de la vulneración del derecho de petición, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 15.

Sería del caso estudiar la posible vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pero se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el informe rendido indicó que emitió un pronunciamiento sobre la solicitud elevada por el accionante y dicho pronunciamiento fue comunicado mediante correo electrónico de 20 de junio de 2025. 16.

En el pronunciamiento emitido por la autoridad judicial accionada se indica lo siguiente: “[…] 1. En cuanto al proceso con radicado 54001-33-31-003-2010-00656-01, correspondiente a una acción popular, este no se encuentra actualmente en turno para sentencia, toda vez que ya fue incluido y registrado como proyecto de Sala del 15 de mayo de 2025.

Cabe señalar que dicho proyecto fue llevado con anterioridad a Sala ordinaria de decisión, pero no fue posible someterlo a votación debido a la manifestación de impedimento por parte de los demás integrantes de la Sala, situación que luego de tramitada y decidida el 30 de noviembre de 2023, nuevamente, ingresó al Despacho para sentencia el 12 de febrero de 2025.

Todo lo anterior, como se encuentra debidamente registrado en el aplicativo SAMAI. 2. Respecto del proceso con radicado 54001-33-33-003-2017-00067-01, acción de nulidad, este ingresó al Despacho del suscrito para sentencia sólo hasta el 13 de junio de 2023 para la elaboración del respectivo fallo. Si bien llegó con anterioridad al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se encontraba bajo conocimiento de otro magistrado, hasta tanto se presentó y aceptó el impedimento manifestado por el mismo.

A la fecha, no se han presentado solicitudes de prelación, y el Despacho continúa tramitando los procesos ordinarios en turno para sentencia correspondientes al primer semestre del año 2021 […]”. 17. En razón a que lo pretendido por el accionante en esta acción consiste en que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 11 de febrero de 2025, la Sala considera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 18.

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02192-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”7. 19.

En conclusión, la Sala declarará improcedente el ejercicio del derecho de petición y la configuración de un hecho superado en el sub examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017.