Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01416-00 Accionante: Aura Angarita Castillo. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición ante autoridad judicial.
Subtema 2. Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la señora Aura Angarita Castillo mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Aura Angarita Castillo mediante apoderado judicial[1], presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes que radicó, relacionadas con la expedición de copias de algunas piezas procesales del expediente identificado con el número de radicación 68001-23-31-000-2012-00048-00. 1.2.
Hechos 1.2.1. Gabriel Arenas Prada y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación por un hecho imputable a esta. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que profirió sentencia condenatoria, el 19 de junio de 2015. En audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2015 las partes manifestaron su ánimo conciliatorio y en consecuencia fue expedida el acta correspondiente. 1.2.2.
El señor Gabriel Arenas y algunos miembros de su grupo familiar cedieron el 14.59% de la totalidad de los derechos económicos derivados de la sentencia condenatoria proferida a su favor, a la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S., la que a su vez cedió dicho porcentaje a la señora Aura Angarita Castillo. El contrato de cesión fue suscrito por el representante legal de la sociedad y la aquí accionante, el 17 de febrero de 2016[2]. 1.2.3.
La señora Angarita Castillo por medio de su apoderado judicial, radicó, el 17 de agosto de 2021[3], solicitud de desarchivo del expediente 68001-23-31-000-2012-00048-00 dirigida al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de, obtener copias de la sentencia y del acta de conciliación. Dado que no recibió respuesta alguna, radicó nuevamente la solicitud el 20 y 30 de agosto y, el 23 de septiembre de 2021[4].
Finalmente, el 10 de octubre de la misma anualidad el expediente fue desarchivado y enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.4. Adujo que, por medio de su apoderado judicial, ha reiterado la solicitud de copias de la sentencia condenatoria y del acta de conciliación del expediente ya mencionado, mediante correos electrónicos del 23 de septiembre, 12 de octubre, 22 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, dirigidos al Tribunal Administrativo de Santander[5], sin que, a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su requerimiento. 1.2.5.
Afirmó que, sin haber dado respuesta a su petición, el Tribunal Administrativo de Santander mediante notificación por estados de la página de la rama judicial, dejó constancia como novedad que el proceso de su interés esta “PARA DEVOLVER AL ARCHIVO”[6]. 1.3. Pretensiones de tutela Aura Angarita Castillo mediante su apoderado judicial, pidió[7]: i) el amparo a su derecho fundamental al debido proceso; ii) se ordene a Tribunal Administrativo de Santander que profiera una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud planteada y expida copia de la sentencia y del acta de conciliación del expediente con radicación número 68001-23-31-000- 2012-00048-00. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La señora Aura Angarita Castillo sostuvo que desde el pasado 17 de agosto de 2021 ha solicitado al Tribunal Administrativo de Santander las copias de la sentencia y del acta de conciliación del proceso identificado con número de radicación 68001-23-31-000-2012-00048-00 sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud, lo que — a su juicio—, es una clara violación a su derecho fundamental al debido proceso.
Agregó que ejerció efectivamente su derecho fundamental de petición ya que ha solicitado en reiteradas ocasiones a la autoridad cuestionada copia de las piezas procesales para exigir el cobro de los derechos económicos que le fueron cedidos, sin obtener respuesta alguna, por lo que ya agotó el mecanismo previo y en ese sentido, la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Santander puede causarle un perjuicio irremediable ya que el titulo ejecutivo del cual pretende hacer cobro esta próximo a vencerse, vulnerando así su derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de marzo de 2022[8], admitió la acción de tutela, ordenó vincular Tribunal Administrativo de Santander para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud y a las partes o terceros que intervinieron en el proceso ordinario con radicado 68001-23-31-000-2012-00048-00.
También requirió al apoderado de la accionante para que allegara el poder que, por cualquier medio, le otorgue debidamente la señora Aura Angarita Castillo, para actuar en su representación en el presente trámite y a esta última para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la accionante allegó al expediente lo requerido[9].
En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada por la accionante, por considerar que si bien expuso que la autoridad cuestionada el 9 de febrero de 2022 como última actuación en el proceso dispuso devolver el expediente al archivo, lo cierto es que, de la prueba documental que ella misma aportó, se podía inferir que la última actuación registrada por la autoridad cuestionada tiene como fecha 16 de febrero de 2022[10], esto es, posterior a la que informó la accionante en el escrito de tutela y en esta se registró la recepción del memorial en el que se solicitó la expedición de copia del expediente digital, por lo que, ordenar la medida provisional implicaría aceptar la inactividad y el desconocimiento por parte del tribunal de esta última petición, es decir, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin permitirle a la accionada hacer uso de su derecho de contradicción y en ese orden del debido proceso por lo que no era posible determinar una razón de urgencia o de qué manera, no adoptar la medida, haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo. 1.5.2.
Enviadas las notificaciones correspondientes recibió respuesta de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga- Santander[11]. El Tribunal Administrativo de Santander suministró los nombres de las personas que intervinieron en el proceso radicado al número 68001-23-31-000-2012-00048-00[12], en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho del ponente en el auto admisorio del 3 de marzo de 2022, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. 1.5.2.1.
El apoderado de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander solicitó la desvinculación de la entidad ya que consideró que lo solicitado por la accionante no corresponde a las funciones que establece a su cargo el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y en ese orden no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.5.2.2.
Una vez enviadas las notificaciones a los terceros interesados de acuerdo con el informe recibido del Tribunal Administrativo de Santander, no fueron recibidos más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14]. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque la solicitante de amparo es la titular de los derechos que afirma son vulnerados.
También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Santander, es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.3. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], que con ocasión de ello dispuso en su artículo 13[16] que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
Al respecto, la Corte Constitucional[17] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En ese orden, la Corte también ha manifestado que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[18]. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Ahora bien, respecto de las peticiones relacionadas con asuntos administrativos que le corresponde resolver al Juez, la Corte Constitucional ha indicado[19]: “En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[20] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[21] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[22] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”[23].
(Subraya la Sala) En este punto es pertinente resaltar, que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020[24] amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que fueran radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria[25]. Dicho Decreto estableció, que los términos para resolver las peticiones serán de 20 días, salvo en los casos de solicitudes relacionadas con la expedición de documentos que deberán ser resueltas en un plazo de 30 días siguientes a la recepción, o de 35 cuando la petición esté relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo.
En el caso concreto, la parte accionante manifestó que radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de copias de la sentencia condenatoria y del acta de conciliación que reposan en el expediente con radicación número 68001-23-31-000-2012-00048-00 para efectos de cobro del 14.59% de la totalidad de los derechos económicos que le fueron cedidos conforme al contrato que anexó como prueba a la presente acción constitucional.
Agregó que, a pesar de haber reiterado su solicitud ante la autoridad cuestionada, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo, por lo que, pretende la protección del derecho fundamental de petición, y en ese sentido la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Revisado el expediente de tutela, se encuentra probado que el 17, 20 y 30 de agosto y 23 de septiembre de 2021, la hoy solicitante de amparo radicó solicitud de desarchivo y copias de piezas procesales como consta en el detalle de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial para el expediente con radicación número 68001-23-31-000-2012-00048-00[26].
En el mismo aplicativo web consta, entre otras actuaciones, que el expediente fue recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 7 de octubre de 2021 y que fueron radicadas en el expediente las solicitudes de copias de las piezas procesales requeridas por la accionante, el 13 de octubre, 22 de noviembre de 2021, 16 de febrero y 2 de marzo de 2022 sin que se pueda observar otra actuación relacionada con dicha solicitud.
También se encuentra probado que la accionante por medio de su apoderado judicial reiteró su solicitud de copias: i) el 23 de septiembre, 22 de noviembre y 12 de octubre de 2021 al correo electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co [27]; y ii) el 14 de febrero de 2022 a los correos electrónicos ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectribadm@cendoj.ramajudical.gov.co [28].
Al expediente de tutela se anexó el mensaje enviado desde el correo electrónico “ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co” por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander dirigido al apoderado de la accionante, el 14 de febrero de 2022[29], al correo electrónico “w.pinto@mosqueraasoociados.com.co”, en los siguientes términos: “Buenos dias.
No se encontraron registros bajo la información que usted señala. Por favor corroborar datos de proceso para poder dar trámite a su solicitud Cordialmente, SECRETARIA GENERAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”[30]. Pese a lo anterior, revisado el aplicativo web de la Rama Judicial es claro que el expediente que interesa a la accionante está a cargo de la autoridad cuestionada desde el 7 de octubre de 2021, fecha en la cual se hizo efectivo el desarchivo, y que no aparece registro de actuación con posterioridad a las peticiones radicadas el 17 de agosto de 2021 y el 16 de febrero de 2022.
Y tampoco la accionada se pronunció en este trámite constitucional, no obstante que fue debidamente notificado del auto admisorio. Así las cosas, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[31], esta Sala dará por cierta la afirmación la señora Aura Angarita Castillo, de que la autoridad cuestionada no ha emitido respuesta a su petición radicada, y con ello, que ha desconocido la garantía del derecho relacionada con la pronta resolución oportuna, de fondo, clara y precisa respecto de lo pedido.
En consecuencia, procede el amparo a su derecho fundamental de petición, para lo cual, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud que radicó la accionante relacionada con la expedición de copias de las piezas procesales requeridas y que hacen parte del expediente con radicación número 68001-23- 31-000-2012-00048-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora Aura Angarita Castillo en relación con los escritos de petición que radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y efectiva respecto de lo pedido por la actora reiteradamente desde el 17 de agosto de 2021 y hasta el 14 de febrero de 2022.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Marco Fidel Mosquera Angarita para actuar como apoderado del tutelante, en los términos y para los efectos del poder conferido[32].
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Páginas 23 a 26 del archivo digital identificado con certificado: 1863C23341BD361C 6F24D197B82416AE AD5EB7DFFD6EBCF9 CA08D80EC3496CE4. [2] Páginas 23 a 28 del archivo digital que contiene el escrito de tutela y anexos, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [3] Páginas 36 a 38 del archivo electrónico que contiene la consulta de procesos de fecha 28 de febrero de 2022 con el detalle de actuaciones del expediente 68001233100020120004800, el cual fue anexo como prueba al escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [4] Ibidem. [5] Páginas 30 a 35 del archivo electrónico que contiene los correos electrónicos mencionados por la accionante, anexo como prueba al escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [6]Página 36 del archivo electrónico que contiene la consulta de procesos de fecha 28 de febrero de 2022 con el detalle de actuaciones del expediente 68001233100020120004800, el cual fue anexo como prueba al escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [7] Página 17 del archivo digital que contiene el escrito de tutela y anexos, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [8] Archivo electrónico identificado con certificado: 438DC0A70410FD62 4E1B40B9D516C566 05C00575B423FDCF 8FA629B327D4FD06. [9] Archivo electrónico identificado con certificado: 9F494FDD9F2EF38C 87E8BA372E29D8DF 0370F76EEF352F2F D6EE7A242D446513 y 1863C23341BD361C 6F24D197B82416AE AD5EB7DFFD6EBCF9 CA08D80EC3496CE4. [10] Página 37 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1 [11] Archivos electrónicos identificados con certificados: 8C74EBDC06E25C3D 53F2E2B444C66937 17290B93082852D4 7AB9785794C11E50, 7820A256764C9727 7B8F52D8509E4187 870D613E633446C5 4C5DE7753BD4720B, CDB23A6AA7A6AD4A C08166680D51A289 2094947CAC61BAEC 5AC6AAAC00A9AA30, 295E91605F7528DE 9F4A80B4AC6365F4 ADAF680701EC9FC5 236573CBECD09E87 y 98EF115B224E1828 0CD6A812F86D5E6C 897284E136A9B640 4BD70B38BE59BB07. [12] Archivos electrónicos identificados con certificados: 5E174E98AD523365 CA41EE0AAA2AA137 BAEC5B404116D628 034B9FA685640D7E y 7B2732A5CA50F02D E572C36BAAF5108C 81D077F7CD977F4F 27BDBB1A0481D367. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [14] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. [15] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [16] “ARTÍCULO 13.
OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. [17] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T- 083 de 2017, entre otras. [18] Corte Constitucional Sentencia T-334 de 1995. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-215A de 2011. [20] Cita original:” Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995”. [21] Cita original: “Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996”. [22] Cita original: “Sentencia T-368”. [23]Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [24] Decreto 491 de 2020, artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. [25] El Ministerio de Salud y de la Protección Social, en Resolución No. 1913 de 2021, prorrogó hasta el 28 de febrero de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, que había previamente declarada mediante Resolución 385 de 2020, y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738 y 1315 de 2021. [26] Aplicativo página web consulta de procesos Rama Judicial en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=eS0I5w3%2fVikJ5wfPPO%2bBDgliEj4%3d [27] Páginas 34 a 35 del archivo electrónico que contiene los correos electrónicos mencionados por la accionante, anexo como prueba al escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [28]Páginas 32 a 35 del archivo electrónico que contiene los correos electrónicos mencionados por la accionante, anexo como prueba al escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [29] Páginas 30 a 31 del archivo electrónico que contiene los correos electrónicos mencionados por la accionante, anexo como prueba al escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1 [30] Página 30 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [31] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [32] “ARTÍCULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. [33] Páginas 23 a 26 del archivo digital identificado con certificado: 1863C23341BD361C 6F24D197B82416AE AD5EB7DFFD6EBCF9 CA08D80EC3496CE4.