CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2024, la señora Sully Lorena Rentería Lemus, por conducto de apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre de Colombia, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se declare la NULIDAD PARCIAL del cuadernillo de la prueba escrita para los cargos de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS y FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO, identificados respectivamente con los códigos OPECE I-103-01-(109) y I-102-01-(74). En virtud de lo expuesto, se pide la anulación de aquellos enunciados de preguntas o respuestas que presenten contenidos difusos, ambiguos, incoherentes o falsos por incongruencia o falta de aplicación de la ley, por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, o simplemente porque se aplica un precepto a pesar de no ser pertinente o se le asigna a la norma un sentido o alcance diferente.
Esta peticTión (sic) de nulidad no se limita únicamente a las preguntas cuestionadas en esta demanda, sino que se extiende a todas aquellas preguntas del cuestionario que se identifiquen con este tipo de irregularidades o vicios. Debido a las controversiales reglas del concurso que restringen el acceso al material de la prueba escrita, no fue factible abordar en este escrito todos los cuestionamientos sobre dicha prueba.
Según lo expresado por mi representada, este acto administrativo contiene muchos más errores de los indicados aquí, pero resulta imposible discutirlos debido a la confidencialidad de la prueba y a las limitaciones de tiempo otorgadas durante la jornada de exhibición de documentos por las entidades demandadas. SEGUNDA. Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos derivados o emitidos en relación con la evaluación de la prueba escrita controvertida, detallados a continuación, así como de cualquier acto administrativo emitido o que se emita en conexión con o después de dichas actuaciones, específicamente los siguientes: La RESOLUCIÓN No. 0074 DE 2024 (05 de marzo de 2024) “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer ciento treinta y cuatro (134) vacantes definitivas del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, identificado con el código OPECE I-103-01- (134), en la modalidad de INGRESO del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Concurso de Méritos FGN 2022”, y los actos administrativos que lo modifican: - RESOLUCIÓN No. 0084 DE 2024 (24 de abril de 2024); - RESOLUCIÓN No. 0091 DE 2024 (14 de mayo-de 2024); - RESOLUCIÓN No. 0099 12 de junio de 2024 La RESOLUCIÓN No. 0080 DE 2024 (19 de marzo de 2024), “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer ciento treinta y cuatro (134) vacantes definitivas del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE PENALES DE CIRCUITO, identificado con el código OPECE I-102-01-(134), en la modalidad de INGRESO del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Concurso de Méritos FGN 2022”, y los actos administrativos que la modifican: - RESOLUCIÓN No. 0085 DE 2024 (24 de abril de 2024); - RESOLUCIÓN No. 0092 DE 2024 (14 de mayo de 2024); - RESOLUCIÓN No. 0092 DE 2024 (14 de mayo de 2024) y - RESOLUCIÓN No. 0104 de junio 12 de 2024.
TERCERA. Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las instituciones demandadas REVALUAR la prueba escrita para los cargos de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS y FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO, a través de una comisión conformada con profesionales EXPERTOS en Derecho Constitucional, Penal y Procesal Penal, distintos al cuestionado grupo de expertos que formularon la prueba y los pares que la validaron a efectos de garantizar una evaluación objetiva y transparente con los más altos estándares de medición y evaluación. CUARTA.
Que las entidades demandadas garanticen, en esta nueva fase de evaluación de la prueba escrita, su publicidad y contradicción, permitiendo a los participantes ejercer las reclamaciones estipuladas en el referido acuerdo, incluida otra jornada de exhibición de documentos. QUINTA. Que se condene en costas y agencias procesales a las demandadas”.
En el mismo escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de la demandante y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos emitidos en el trámite del concurso de méritos denominado “FGN 2022”, conforme a ello, obtener una calificación aprobatoria con el fin de continuar en este y, eventualmente, acceder a los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos - Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito.
En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el lugar de expedición de los actos administrativos demandados, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Sully Lorena Rentería Lemus, habiéndose inscrito a una convocatoria para acceder a empleos ubicados en todo el territorio nacional, no se cuenta con un lugar de última prestación del servicio, motivo por el cual, el despacho, de manera residual, dará aplicación a la regla general de competencia territorial contenida en el numeral 2 del artículo 156 ibidem, es decir, por el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Víctor Flórez Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía 1.193.445.797 y tarjeta profesional 366.247, como apoderado de la señora Sully Lorena Rentería Lemus.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.