Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
La acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad porque el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María del Carmen Jiménez Castillo en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Carmen Jiménez Castillo promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y vida digna, en cuanto a los fines esenciales del Estado, vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas diciembre 19 de 2019 y julio 27 de 2022, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado bajo radicado nro. 68001110200020170077200, al no efectuar una evaluación y análisis del fenómeno de la prescripción que operó en dicho proceso, la cual, por mandato legal, es de cinco (5) años, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, entonces para el momento del reparto del proceso a la autoridad judicial de segunda instancia - 1° de diciembre de 2020 - conforme la norma citada, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas diciembre 19 de 2019 y julio 27 de 2022, en la respectiva instancia, dentro del proceso disciplinario bajo radicado nro. 68001110200020170077200, y se ordene, por consiguiente, (i) emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración del fenómeno de la prescripción que operó en dicho proceso;
(ii) la eliminación de la anotación efectuada en los antecedentes de abogado; (iii) la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la medida de suspensión impuesta, puesto que la sanción impuesta, la anotación del registro de dicha sanción y las consecuencias que de ella se derivan me generó un perjuicio irremediable, dado que soy empleada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bucaramanga, y que mi único ingreso es mi salario, el que requiero para garantizar mi sostenimiento así como en los gastos de manutención de mis menores hijos. 3.
Por consiguiente, a fin de garantizar mis derechos fundamentales, y los derechos fundamentales de mis menores hijos, además destacando que soy madre soltera cabeza de familia, solicito muy respetuosamente se conceda MEDIDA PROVISIONAL, consistente en (i) suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022 y la (ii) suspensión de la anotación de la sanción en el registro del SIRNA – antecedentes abogado. […]”.
(Resaltado y mayúsculas del original). 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 19 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra radicado con el nro. 68001 11 02 000 2017 00772 00.
Sostuvo que el 27 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, sin efectuar el análisis de la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que la sanción impuesta “(…) se registró en los antecedentes de abogado, con fecha de inicio 03 de noviembre de 2022 al 02 de enero de 2023 (…)”, lo que le ocasionó un perjuicio irremediable debido a que “(…) mi único ingreso es el salario que devengo en dicho empleo, con el cual cumplo las obligaciones adquiridas, tales como: (i) bancarias, (ii) arriendo, (iii) alimentación, (iv) educación y (v) manutención de mis 2 menores hijos (…)”.
Anotó que desde el 1 de agosto de 2018 y hasta la fecha es empleada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y que, mediante comunicación del 1 de noviembre de 2022, le informó a su nominador sobre las sanciones disciplinarias impuestas. Señaló que, por Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga la suspendió del cargo para el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2022 al 2 de enero de 2023, decisión contra la que no Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedía recurso, “(…) lo cual sustenta la procedencia de esta acción al no contar con otro recurso contra esa decisión (…)”.
Aseveró que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional debido a que en las providencias atacadas no se analizó la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que las accionadas incurrieron en una vía de hecho (i) procesal por no examinar en las sentencias cuestionadas la pérdida de la facultad sancionatoria de la autoridad disciplinaria al operar la prescripción de la acción disciplinaria y (ii) probatoria, por no valorar el expediente administrativo del vehículo de placas XVJ 759, que fue aportado por la investigada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 25 de noviembre de 20222, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, así como vincular, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al señor Héctor Julio Flórez Durán3.
Adicionalmente, no decretó la medida provisional solicitada. 2 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. 3 La notificación a los accionados se cumplió el 10 de noviembre de 2022, visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.
La notificación del señor Edelberto Arenas Cadena se cumplió el 21 de noviembre de 2022, visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00. La Secretaría General dejó constancia que no fue posible la notificación del señor Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios debido a que falleció, visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05526 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que enviara la copia digital del expediente del proceso disciplinario con radicado nro. 68001 11 02 000 2017 00772 004. 3.2.
La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó escrito vía correo electrónico5 en el que manifestó que en la sentencia cuestionada no se analizó el fenómeno de la prescripción, pero de haberse configurado se hubiera decretado la terminación del proceso.
Enfatizó que, como ese fenómeno no ocurrió, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a decidir de fondo el asunto. Puntualizó que la falta imputada a la señora Jiménez Castillo es de carácter permanente y que, conforme a lo previsto en la Ley 20 de 1972 y en la Ley 1123 de 2007, la iniciación del proceso disciplinario no interrumpe la acción sancionatoria.
Narró que “(…) en el proceso disciplinario, Rad. No. 68001-11-02-000- 2017- 00772-00, se demostró que aun a la fecha de haberse proferido la sentencia de primera instancia, esto es, el 19 de diciembre de 2019, no se había acreditado el cumplimiento del encargo profesional de la abogada, y contrario a ello se verificó, una total inactividad de ésta, respecto de la gestión encomendada, aun estando el mandato vigente, por cuanto no obraba prueba de revocatoria o renuncia a dicho poder, ello permitió inferir que la obligación de la togada con su cliente permanencia (sic) en el tiempo, lo cual fue reflejo de las pruebas allegadas al proceso, con las cuales quedó demostrado que, la disciplinable incurrió en la falta disciplinaria imputada en los cargos, esto es, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…)”. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. 5 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que con la petición de amparo la accionante lo que pretende es reabrir la discusión del proceso disciplinario y solicitó que se declare que la tutela es improcedente o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. 3.3.
El coordinador de defensa judicial y atención de procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander presentó escrito vía correo electrónico6, en el que sostuvo que, en acatamiento de las providencias proferidas 19 de diciembre de 2019 y el 27 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su orden, y como autoridad nominadora de la ahora accionante, emitió la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022, “Por medio de la cual se resuelve sobre la suspensión en el ejercicio del empleo de una servidora judicial como consecuencia de una sanción disciplinaria”.
Expuso que no es la acción de tutela el escenario procesal para atacar las providencias emitidas en el marco de los procesos disciplinarios, lo cuales han sido resueltos conforme a derecho y, en tal virtud, hacen tránsito a cosa juzgada. Solicitó que, en atención a los artículos 254 a 257 de la Constitución Política y al artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se le desvincule del presente trámite constitucional. 3.4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander guardó silencio. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Jiménez Castillo7. Para dilucidar el asunto, sostuvo que, revisada la actuación disciplinaria, encontró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron ampliamente debatidos en el proceso y que la valoración probatoria fue un aspecto sobre el que también se insistió en el recurso de apelación. Señaló que, tanto en la primera como en la segunda instancia, las accionadas hicieron alusión a las pruebas que refirió la señora Jiménez del Castillo como desconocidas en la petición de amparo, las cuales se analizaron y constituyeron la base de la sanción, por lo que consideró que la valoración efectuada por las autoridades disciplinarias fue razonable.
En atención a lo anterior, indicó que “(…) la peticionaria pretende agotar una instancia judicial adicional a aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalarle que este dispositivo constitucional no fue diseñado para cumplir tal objetivo. En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional (…)”.
Respecto a la falta de estudio de la prescripción de la facultad sancionatoria en las sentencias cuestionadas, expuso que dicho argumento no fue expuesto por la disciplinada durante el trámite procesal y que “(…) no hizo manifestación alguna en los descargos, tampoco en los alegatos de conclusión de la primera instancia y menos en la apelación del fallo sancionatorio.
Esto indica que pretende utilizar esta acción para subsanar su propio yerro o su falta de diligencia en la defensa de sus intereses (…)”. 7 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que lo anterior descarta la relevancia constitucional del asunto, al pretender utilizar este mecanismo para revivir una oportunidad procesal precluida con argumentos de defensa que no fueron advertidos en el proceso ordinario y, agregó que, “(…) respecto del argumento de la prescripción tampoco se satisfaría el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se trata de un argumento nuevo que no fue alegado en el proceso disciplinario (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Jiménez Castillo lo impugnó indicando lo siguiente8: Luego de citar diversas providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9, indicó que en las sentencias atacadas no se hizo un análisis sobre la prescripción de la acción disciplinaria como sí se había hecho en los casos a los que aludió. Sostuvo que en el fallo impugnado no se efectuó ningún pronunciamiento frente a la omisión de las accionadas de valorar la prueba consistente en el expediente administrativo del vehículo de placas XVJ759.
Manifestó que el asunto tiene relevancia constitucional debido a que las decisiones de las accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso al no valorar el expediente administrativo al que se ha hecho referencia. 8 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia del 3 de octubre de 2019. M.P. Alejandro Meza Cardales; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de julio de 2022. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó “(…) (i) emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración del fenómeno de la prescripción que operó en dicho proceso -pérdida facultad sancionatoria-;
(ii) la eliminación de la anotación efectuada en el registro de antecedentes de abogado y (iii) la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la suspensión impuesta (…)”. Por auto del 26 de enero de 2023 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada por acta de reparto el 7 de febrero de 202311.
Mediante auto del 28 de febrero de 2023, se negó la solicitud de pruebas formulada por la parte accionante en el escrito de impugnación12.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por 10 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. 11 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 01. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El 26 de abril de 2017 el señor Julio Héctor Flórez Durán radicó una queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora María del Carmen Jiménez Castillo “(…) por incumplimiento al trámite de un proceso de pertenencia que debería llevar hasta su culminación, contra el señor ISAIAS SOLER JIMENEZ y otros por incumplir el trámite al traspaso que debería llevar ella ante la T/T de San Gil Santander, de pertenencia a mi nombre (…)”18. 6.2.2.
Remitida la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y surtidas las correspondientes etapas procesales, por sentencia del 19 de diciembre de 2019 dicho ente resolvió19: “[…]
PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la doctora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 27.978.228 de Aratoca, y la tarjeta profesional 153.332, en razón de los cargos formulados en este proceso por su incursión en una falta disciplinaria a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00. 18 Ibidem. 19 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En el evento de no ser apelada la presente providencia, sométase al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura. […]”.
(Resaltado del original) 6.2.3. Apelada la decisión por la ahora accionante, por sentencia del 27 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 6.2.4. Mediante la Resolución nro. DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022, “Por medio de la cual se resuelve sobre la suspensión en el ejercicio del empleo de una servidora judicial como consecuencia de una sanción disciplinaria”, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dispuso20: “[…] ARTÍCULO 1°.
Suspender el nombramiento de la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO, identificada con C.C. No. 27.978.228, respecto del cargo que ocupa la mencionada servidora, es decir, respecto del cargo que desempeña en provisionalidad como PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11, (Área Legal y de Cobro Coactivo), y asimismo, respecto de aquel que desempeña en propiedad como PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 de la Oficina Judicial de Bucaramanga, ambos adscritos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por el término de dos meses, contados a partir del día tres (03) de noviembre de 2022, inclusive, y hasta el dos (02) de enero de 2023, inclusive.
ARTICULO 2 °. La presente surte efectos fiscales a partir del día tres (03) de noviembre de 2022, inclusive […]”. (Mayúsculas del original).
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Jiménez Castillo bajo la consideración que no estaba superado el requisito general de relevancia constitucional. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05880 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante, en el escrito de impugnación, insiste en que, contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto sí tiene relevancia constitucional porque no se valoró el expediente administrativo del vehículo de placas XVJ 759, y agrega que en las providencias cuestionadas no se hizo un análisis sobre la prescripción de la facultad sancionatoria.
La Sala estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, dado que en este evento no está cumplido el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse: En cuanto al requisito de relevancia constitucional El primero de los requisitos que el juez constitucional debe examinar para establecer la procedencia de la acción contra providencia judicial es la relevancia constitucional.
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en 21 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por ello, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer criterio, la Corte Constitucional ha dicho que24: “[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el presente caso, el tercer requisito que compone la relevancia constitucional no está superado frente al argumento relacionado con que las autoridades judiciales accionadas no valoraron el expediente administrativo del vehículo de placas XVJ759, en la medida en que este reproche está encaminado a controvertir el examen probatorio que adelantaron los jueces naturales del proceso disciplinario.
Lo que denota que la interesada está utilizando la acción de tutela como un mecanismo para contradecir lo analizado en la sentencia atacada en cuanto al material probatorio. La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En cuanto a la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico25. En este caso, frente al argumento relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, este reproche no fue alegado ante el juez del proceso ordinario y solo fue expuesto en sede constitucional.
Al efecto, una vez revisado el expediente ordinario, se constata que la actora no alegó en ninguna de las etapas procesales que la acción disciplinaria estuviera prescrita, de manera que, no es de recibo que se utilice este mecanismo constitucional para exponer argumentos no invocados y, por consiguiente, examinados por el juez de la causa, como si esta acción fuese una instancia adicional al fallo que resolvió la controversia disciplinaria.
En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni el de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-396 del 26 de junio de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05880 01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.