Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al contabilizar la caducidad de la acción. Delitos de lesa humanidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente y la denegó respecto del presunto defecto procedimental absoluto. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Carmen Sofía Pérez Becerra, Jasleide Pérez León, Yesnith Paola Contreras Pérez, María Alejandra Contreras Pérez, Yerson Andrés Contreras Pérez, Virgelina Contreras Pérez, Argelino Contreras Pérez, Jhon Edison Contreras Pérez, Ledys María Contreras Pérez, Elda Rosa Contreras Pérez, Edilma Contreras Pérez, Édgar Alfonso Contreras Pérez, Luis Evelio Contreras Pérez, Nelly Contreras Pérez y 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Carmelina Contreras Pérez, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 16 de febrero de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que revocó el fallo del 23 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar. 1.2.
Pretensiones Los accionantes formulan la siguiente súplica: […] se ordene [la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, magistrado ponente José Antonio Aponte Olivella] de fecha 16 de febrero de 2023, que revoca la sentencia apelada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en todas sus partes, por indebida aplicación de la norma, falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes (errónea aplicación de los términos de caducidad) indebida interpretación de la norma, no aplicación de la flexibilización de los estándares probatorios en materia de derechos humanos, causales que quebrantan el debido proceso, el legítimo derecho de defensa y la igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo[s] 13, 29, 53 de la [Constitución Política] y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en el libelo. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) En uso del medio de control de reparación directa entablaron demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor José Naín Contreras Pérez en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2006, en medio de un supuesto enfrentamiento entre la guerrilla y tropas del Batallón de Artillería N.º 2 La Popa, en jurisdicción de la vereda El Cinco del municipio de Manaure (Cesar). ii) Tanto la víctima como sus familiares como demostraron en la investigación penal que se aportó al proceso fueron desaparecidos y desplazados forzosamente del lugar de su residencia a los municipios de Ocaña, Hacarí, Río de Oro, Tibú, Cúcuta y al país vecino de Venezuela, por parte de agentes del Estado. iii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al que le 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 declaró la responsabilidad de la entidad demandada, ya que se acreditó que el señor José Naín Contreras Pérez, quien fue presentado como guerrillero muerto en combate junto con otras tres personas y señalado de pertenecer al 41 frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), no era integrante de esa organización; por tanto, se configuraron las conductas acordes con los delitos de lesa humanidad de desaparición forzada, desplazamiento forzado y ejecución de persona protegida. iv) El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia y, en lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. v) La referida providencia incurrió en defecto procedimental absoluto y grave violación del derecho fundamental al debido proceso, al seguir las orientaciones de unificación de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, porque para la fecha de presentación de la demanda y cuando se emitió el fallo de primera instancia, esto es, el 23 de agosto de 2019, estaban en vigencia los precedentes judiciales del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de la acción por los delitos de lesa humanidad cuando se trata de desaparición forzada, genocidio, crímenes de guerra, ejecuciones extralegales y desplazamientos forzados. 1.4.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral y se incurrió en defecto procedimental absoluto, defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente: i) La configuración de un defecto sustantivo o material en el fallo censurado se basa en la interpretación que efectuó el Tribunal respecto al artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que viola la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y el primero de convencionalidad, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical existente al 27 de agosto de 2018, cuando se interpuso la demanda; por consiguiente, yerra al seguir las orientaciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dándole una interpretación completamente diferente. ii) La autoridad demandada incurre en defecto procedimental absoluto, sustantivo y error inducido que se estructura en esencia por el desobedecimiento del criterio jurisprudencial, dado que el reproche radica en que no resulta aplicable la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, aspecto sobre el que existían tesis divididas entre las subsecciones, lo que acarreó que el juez natural acogiera la imprescriptibilidad de la falla en el servicio en desaparición forzada, desplazamiento forzado, ejecución extraprocesal en personas protegidas; no obstante, el Tribunal revoca aduciendo la operancia de ese fenómeno procesal. iii) En ese sentido, tanto la providencia cuestionada como la de unificación contravienen el ordenamiento jurídico, porque le dan una incorrecta aplicación o interpretación a las reglas y al bloque de constitucionalidad, la Convención de Ginebra y lo dispuesto sobre la lucha contra la impunidad, pronunciamiento emitido por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU). iv) Aunque el Tribunal se refirió a los argumentos de la demanda y al recurso de apelación empleo con radicalidad el criterio de unificación y omitió examinar las circunstancias particulares del caso. v) Igualmente, se negó la oportunidad para acceder libremente a la administración de justicia, toda vez que ese término empezó a correr cuando se conoció públicamente en prensa, radio y televisión el fallo del 11 de septiembre de 2019, condenando a los agentes del Estado. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se admitió por la Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 20 de abril de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.2.
El 29 de junio de 2023, en atención a que el proyecto de sentencia de segunda instancia presentado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez no fue aprobado por la mayoría, como lo exige el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para lo de su cargo. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar. La magistrada Doris Pinzón Amado solicita se deniegue la tutela por las siguientes razones: i) En el presente asunto no se avizora arbitrariedad o contrariedad en la decisión atacada que constituya la vulneración del derecho fundamental invocado por los accionantes que permita dar prosperidad a sus pretensiones, toda vez que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, la procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial está supeditada a la configuración de ciertas hipótesis que han sido desarrolladas jurisprudencialmente por esa corporación. ii) Le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, condenando a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001 33 33 007 2018 00428 01. iii) El estudio del asunto se centró en lo relativo a la caducidad del medio de control cuando se pide la reparación del Estado frente a delitos de lesa humanidad cometidos por sus agentes, si existía o no falta probatoria que acreditara una condena penal en 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros contra de los uniformados acusados y, si ello impedía establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, así como lo referente a la aplicación de la teoría jurisprudencial sobre la probabilidad prevalente, pues según la parte apelante, ese criterio fue indebidamente empleado por parte del juez. iv) Al respecto se citó la sentencia del 29 de enero de 2020, emitida dentro del proceso con radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, unificó la postura que sobre la caducidad imperaba cuando se trata de la reclamación del daño como consecuencia del desplazamiento forzado. v) Según el aludido precedente, independientemente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que la situación fáctica es imputable al Estado y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. vi) El criterio de unificación, fue ratificado por el Consejo de Estado, en fallo del 2 de octubre de 2022, dentro del expediente con radicación 81001 23 39 000 2018 00101 01. vii) Teniendo en cuenta lo probado en el proceso, se pudo establecer que los accionantes desde el 26 de febrero de 2006, contaban con elementos de juicio para solicitar en sede judicial el resarcimiento del daño a través del medio de control de reparación directa, pues en el libelo de demanda afirmaron que compartían con el señor José Naín Contreras Pérez, sabían que se dedicaba a labores en el campo; en consecuencia, tenían la posibilidad de probar su arraigo y que no pertenecía a grupos al margen de la ley, es decir, desde que ocurrió su muerte podían acreditar que su fallecimiento obedecía a un daño antijurídico, que el Estado estaba en la obligación de reparar. viii) Con base en lo señalado, la parte actora no tenía que esperar las resultas del proceso penal para demandar la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño antijurídico infligido, sino que debían acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros responsabilidad del Estado, el cual ocurrió el 26 de febrero de 2006 y, solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi. ix) En cuanto al requisito relacionado con la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para que el fenómeno de la caducidad se suspenda, los accionantes no demostraron tener alguna limitante para ejercer su derecho antes del 27 de febrero de 2008, porque aunque señalaron que eran desplazados por la violencia y se hallan en el Registro Único de Víctimas, existen pruebas de que adelantaron denuncias y quejas ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y ante la Oficina de Derecho Humanos (BAPOP). x) Además, los demandantes tuvieron la oportunidad de comparecer al proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en donde se practicaron diversas pruebas documentales y testimoniales en la investigación por el delito de homicidio agravado en forma violenta de los señores José Naín Contreras Pérez y Bayrón de Jesús Manjarrés, en hechos acaecidos el 24 de febrero de 2006. xi) Lo que significa, que tuvieron acceso a las eventuales irregularidades que se presentaron en torno a la muerte de su familiar, advirtiendo que constituían situaciones que podían ser constitutivas de un daño antijurídico y, aunque solo se constituyeron en parte civil dentro del proceso civil en 2018, lo cierto es que según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, podían intentarlo en cualquier momento, es decir, que desde el inicio de la investigación pudieron hacerlo más cuando comparecieron a rendir sus declaraciones; no obstante, optaron por esperar el transcurrir del tiempo para formular la demanda y plantear los fundamentos de derecho a sus pretensiones. xii) De la revisión del extenso material probatorio arrimado al plenario se establece que los accionantes no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportuna, por tanto, no era posible aplicar la excepción a la caducidad contemplada en las reglas de unificación del Consejo de Estado, pues se repite, la demanda da cuenta que desde el día del fallecimiento del señor Contreras Pérez, sus familiares supieron de la participación del Estado, además, dentro del término que tenían, ejercieron acciones ante diferentes instancias poniendo 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros de presente la situación, lo que denota que desde el momento del fallecimiento, tenían conocimiento de la presunta responsabilidad estatal y optaron por no incoar de manera oportuna, el medio de control de reparación directa buscando una indemnización por tales hechos como hasta ahora. xiii) De conformidad con lo expuesto, ya que el término para demandar transcurrió desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2008 y tanto la conciliación extrajudicial como la demanda fueron interpuestas el 24 de mayo de 2018 y el 27 de agosto de 2018, respectivamente, ello significa que cuando decidieron acudir a la jurisdicción, ya había vencido en exceso el plazo; por consiguiente, se debía revocar la sentencia que accedió a las pretensiones, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 1.6.2.
La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), por medio de apoderada, pide declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto, negar las pretensiones, porque el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 16 de febrero de 2023, mediante la que resolvió revocar la providencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001 33 33 007 2018 00428 01, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad, no ha transgredido ningún derecho fundamental como lo alega la parte actora, toda vez que se ha respetado lo preceptuado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso y no se incurrió en defecto fáctico, sustancial, procedimental o error inducido alguno, pues se decidió con base en normas vigentes y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente. 1.6.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 18 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros precedente y la denegó respecto del defecto procedimental absoluto, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) La parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque en su concepto, la autoridad judicial no debió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que no estaba vigente al momento de presentación de la demanda. ii) En la providencia cuestionada, se estudió el fenómeno jurídico de la caducidad a partir de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la data de su ocurrencia. iii) Así mismo, se tuvo en cuenta el fallo del 29 de enero de 2020, mediante el que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, unificó su criterio en torno a la procedencia de esa figura procesal. iv) Específicamente, en el fallo controvertido se decidió que de acuerdo con la postura unificada del órgano de cierre sobre la materia, el término para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, siempre que no existiera un obstáculo material para acceder a la justicia, independientemente de que la situación fáctica configurara o no un delito de lesa humanidad. v) Con base en lo anterior, el Tribunal analizó el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que los accionantes conocieron de la muerte del señor José Naín Contreras Pérez desde el día de su deceso, esto es, el 26 de febrero de 2006, cuando fueron informados de que había sido dado de baja por el Ejército Nacional en un presunto combate con la guerrilla. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros vi) De hecho, en la demanda se puso de presente que en la mencionada fecha, la compañera permanente de la víctima se acercó a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) para hacer el reconocimiento del cadáver, por lo que era evidente que los familiares sabían del fallecimiento del señor Contreras Pérez desde esa época. vii) En ese sentido, en la providencia controvertida se estableció que el término para demandar comenzó a correr desde el 27 de febrero de 2006 y expiró el 27 de febrero de 2008, pero la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de mayo de 2018 y la demanda se radicó el 27 de agosto siguiente, es decir, fuera del término de caducidad. viii) En consecuencia, contrario a lo que aducen los accionantes en sede de tutela, no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que justamente en esa decisión se fijan las reglas relativas al cómputo de caducidad para casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado en la comisión de delitos de lesa humanidad, por tanto, sus postulados se ajustaban plenamente al caso concreto. ix) Ahora, no obstante, el fallo de unificación se dictó después de que la parte demandante interpuso el medio de control de reparación directa, 27 de agosto de 2018, dado su carácter retrospectivo vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada; por ende, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.8.
Impugnación Los accionantes a través de apoderado impugnan la providencia anterior y como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) Al momento de presentación de la demanda de reparación directa, 27 de agosto de 2018, se encontraban vigentes los precedentes judiciales que unificaron la imprescriptibilidad y caducidad de los delitos declarados de lesa humanidad, crímenes de guerra y, en especial, los de desaparición forzada. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros ii) Tuvieron conocimiento materialmente de los hechos cuando fueron citados el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, dentro del proceso con radicado 2016-00116-00, cuando se surtía la etapa de juzgamiento, de los agentes del Estado Euclides Mejía Gil y Léider José Armenta Perales, vinculados por los delitos de homicidio agravado en persona protegida y desplazamiento forzado. iii) Seguidamente a través de apoderado, solicitaron constituirse como parte civil para tener acceso a los elementos de juicio, pues solo en esa fecha se enteraron de la ruptura procesal de la investigación penal que se adelantaba en las ciudades de Bogotá, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, en las fiscalías especializadas de derechos humanos, necesarios para determinar la responsabilidad del Estado y, sin los cuales no era posible acudir al proceso de reparación directa, ya que ello podía llevar a un fallo adverso por falta de legitimación en la causa por pasiva, no superar el requisito de prejudicialidad, el término de caducidad y la garantía de que se adoptara una decisión de fondo en la que se declarara si existió o no responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación. iv) Los agentes del Estado confesaron y aceptaron la simulación de un enfrentamiento y que recibieron apoyo aéreo militar, que en primer orden dio lugar a la desaparición forzada de cuatro personas protegidas por el término de tres días y, en segundo orden, la confrontación armada con un grupo al margen de la ley donde se dio la muerte de «cuatro presuntos subversivos». v) En cuanto a la ausencia de prueba de que estuvieran limitados o imposibilitados para presentar el medio de control dentro del plazo de dos años o que no acreditaron una causa justa que les impidiera materialmente ejercer el derecho de manera oportuna, dentro del proceso y en la tutela aparece una cronología de hechos basada en los modos de tiempo y lugar en que sucedieron, que entorpeció su acceso libre a la administración de justicia, visibles en las piezas procesales penales y en los alegatos de conclusión. vi) Entre ellos, el desplazamiento forzado que padecieron a consecuencia del fallecimiento del señor Rafael Añez Martínez, testigo presencial, vinculado mediante 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros declaración a la Fiscalía General de la Nación, quien fue dado de baja por miembros de la Fuerza Pública, muerte por la que fue condenada la Nación. vii) Lo anterior, los obligó a abandonar sus parcelas en la vereda El Cinco ubicada en Manaure (Cesar) y actualmente permanecen como víctimas de desplazamiento forzado en los municipios de Ocaña, Hacarí, Río de Oro, Tibú, Cúcuta, Valledupar y en el vecino país de Venezuela. viii) También impidió su acceso a la administración de justicia, el pronunciamiento en 2009 de la Procuraduría General de la Nación de Derechos Humanos que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a pesar de que conocía la existencia de todas las pruebas, pero no las pidió a las fiscalías especializadas en derechos humanos donde se llevaban las investigaciones, así como la muerte violenta el 12 de octubre de 2011, en el municipio de Río de Oro del señor José Víctor Contreras Pérez, hermano de José Naím Contreras Pérez, lo que agravó y prolongó su desplazamiento forzoso. ix) Igualmente, debieron acudir en demanda de parte civil ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar para conocer materialmente los elementos de juicio y llevarlos al proceso administrativo, situación que se tornó bastante tediosa debido a que para obtener esas pruebas que inicialmente se remitieron al Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se tardaron alrededor de dos años.
Así mismo, sucedió con la solicitud de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que se hiciera llegar al medio de control, lo que configura el defecto procedimental absoluto invocado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 16 de febrero de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001 33 33 007 2018 00428 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 27 de agosto de 2018, la señora Jasleide Pérez León y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) por los perjuicios que les causó el desplazamiento, desaparición forzada y muerte del señor José Naín Contreras Pérez, ocurrida el 24 de febrero de 2006, en la vereda El Cinco del municipio de Manaure (Cesar), y posteriormente presentado por el Batallón de Artillería N.º 2 La Popa como presunto miembro de los grupos armados al margen de la ley.6 2.4.2.
El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar dictó sentencia dentro del proceso con radicación 20001 33 33 007 2018 00428 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) la misión institucional de las fuerzas militares, (ii) [d]e la teoría de la responsabilidad, (iii) [d]e la imputación 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índices 8 y 9, del expediente electrónico. 7 Índices 8 y9, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros del daño y nexo causal y la de (iv) [i]nexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución extrajudicial del señor José Naín Contreras Pérez, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: […]
CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora JASLEIDE PÉREZ LEÓN, por concepto de lucro cesante causado la suma de $ 190.746.181.00 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $ 147.233.309,oo.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes sumas: […]
SEXTO: A título de medidas restaurativas, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar el tratamiento psicológico que sea necesario a las señoras [Carmen Sofía Pérez Becerra y Jasleide Pérez León], a sus hijos, [Carmen Sofía Pérez Becerra (sic), Yesnith Paola Contreras Pérez y Yerson Andrés Contreras Pérez], por la muerte del señor [José Naín Contreras Pérez.
SÉPTIMO: A título de medida de satisfacción, se ordenarán las siguientes: […]
NOVENO: Negar las demás súplicas de la demanda. […] DECIMOPRIMERO: Sin costas en esta instancia. […] 2.4.3. El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 23 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. 8 Índice 12, del expediente electrónico 20001 33 33 007 2018 00428 01. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 16 de febrero de 2023, que emitió el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto 1) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 2) se cumple con el requisito de inmediatez; 3) los accionantes identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; 4) no se trata de una irregularidad procesal; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela.
Ahora, la Sala estima que contrario a lo que decidió el a quo, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.9 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,12 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros igualdad y buena fe.15 2.5.2.3.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».16 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.17 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.4.
Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,18 que este puede ser de dos tipos: 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 18 Sentencia T-213 de 2012. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un trámite ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones se convierten en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.5. Fundamentos de la providencia objeto de impugnación Se controvierte en el asunto sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, con la expedición de la providencia del 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron por el desplazamiento, desaparición forzada y muerte del señor José Naín Contreras Pérez, el 24 de febrero de 2006, en la vereda El Cinco del municipio de Manaure (Cesar), y que posteriormente fue presentado por el Batallón de Artillería N.º 2 La Popa como presunto miembro de los grupos armados al margen de la ley, así como por el desplazamiento del que fueron víctimas sus familiares.
Pues bien, La Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 202019 unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Expediente radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que esa figura opera en el ámbito penal mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en el campo de la reparación directa, no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso-administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló que: i) en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) el plazo, salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se emplea cuando se observan situaciones que hubiesen impedido 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Así mismo, concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictuosos sí operaba «pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso».
Alegan los accionantes que el Tribunal Administrativo del Cesar al revocar la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, omitió que 1) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, sobre los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, 2) la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza dar un trato diferencial cuando se infringe el derecho internacional humanitario, y 3) además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y de ese Tribunal, que tratan los temas de responsabilidad del Estado por dicha clase de infracciones, ejecución extrajudicial o falsos positivos y delitos de lesa humanidad.
Al respecto, la Sala advierte que en la decisión objeto de censura, el Tribunal al analizar si se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que esta corporación concluyó que la caducidad en el tipo de eventos delictuosos antes mencionados sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a la jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al estudiar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por: i) la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del señor José Naín Contreras Pérez y ii) el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas sus familiares, el Tribunal procedió a examinar el caso 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros concreto para establecer la interposición dentro del término legal del medio de control de reparación directa y, para ello, relacionó una de las pruebas allegadas al expediente y las manifestaciones efectuadas en el escrito de demanda.20 Igualmente, argumentó que de la revisión del extenso material probatorio arrimado al plenario se determinaba que los demandantes no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportuna, por tanto, no era posible aplicar la excepción a la caducidad contemplada en las reglas de unificación del Consejo de Estado, pues la demanda daba cuenta que desde el día del fallecimiento del señor Contreras Pérez, sus familiares conocieron de la participación del Estado.
Además, dentro del término de caducidad que tenían, actuaron ante diferentes instancias poniendo de presente la situación, lo que denota que desde el momento de su muerte, tenían conocimiento de la presunta responsabilidad estatal y optaron por no incoar de manera oportuna, el medio de control de reparación directa buscando una indemnización por tales hechos.
Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en dos años, de tal forma que los demandantes, tenían hasta el 27 de febrero de 2008, para incoar la demanda, dado que el término empezó a correr el 27 de febrero de 2006; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se formularon el 24 de mayo de 2018 y el 27 de agosto de 2018, respectivamente, lo que significa que cuando decidieron acudir a la jurisdicción, ya había operado la caducidad; por consiguiente, se debía revocar el fallo apelado a través del cual se accedió a las pretensiones y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. 20 i) la copia del registro civil de defunción de la víctima, donde consta que ocurrió el 26 de febrero de 2006, ii) lo señalado en el numeral 18 de la demanda por los accionantes, en cuanto relatan que en esa data, llamaron al Batallón en donde les informaron que el señor José Naín Contreras Pérez y otro, habían sido dados de baja por parte del Ejército Nacional, al ser unos presuntos guerrilleros y iii) así como lo que indicaron en el hecho 27 «la compañera permanente […] JASLEIDY PÉREZ LEÓN […] hizo presencia en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación a hacer reconocimiento del muerto en combate, lo que ratifica que desde esta data, los demandantes conocían de la muerte de familiar, en manos del Ejército Nacional a raíz de un presunto combate llevado a cabo». 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Bajo dichos derroteros, la Sala considera que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el asunto sub examine no se configura la existencia del defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Cesar, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la presentación oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial, según pasa a explicarse: La Sala estima que para la fecha en que se emitió la providencia del 16 de febrero de 2023, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, que se halla previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el presente caso debe tomarse en cuenta que para el año 2018,21 cuando los accionantes impetraron demanda contra el Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible. 21 La demanda se presentó por medio de apoderado, el 27 de agosto de 2018. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;22 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;23 iii) auto del 11 de abril de 2016;24 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;25 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,26 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la caducidad.
Además, en su escrito de alegaciones finales ante el ad quem adujo que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el paso del tiempo no genera consecuencias negativas para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para lograr la reparación integral de los delitos de lesa humanidad, es decir, que por estos actos inhumanos no aplica la caducidad.
Así mismo, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación era errónea, «al tratar de tipificar la conducta […] como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los miembros de la institución aceptaron el secuestro, la desaparición forzada y posterior muerte de personas protegidas el día 29 de julio del 2016, ante la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos en sentencia anticipada a Orley Gutiérrez Cabrera y Wilmer Acosta Vela miembros del Ejército Nacional».
Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los argumentos esgrimidos en la intervención de los accionantes en instancia del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió examinar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se inició el proceso de reparación directa no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.
En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del desconocimiento del precedente judicial, al no encontrar en la 22 Expediente 25000 23 26 000 2012 00537 01. 23 Radicado 85001 23 31 000 2010 00178 01. 24 Radicación 50001 23 31 000 2000 20274 01. En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores (Guaviare), donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 25 Radicado 05001 23 33 000 2016 00587 01. 26 Expediente con radicado 25000 23 36 000 2018 00109 01. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la actuación surtida en segunda instancia, ya que solamente aplicó ipso iure la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o ex nunc, de ahí que el Tribunal Administrativo del Cesar, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de frente a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de los señores Carmen Sofía Pérez Becerra, Jasleidi Pérez León, Yesnith Paola Contreras, María Alejandra Contreras Pérez, Yerson Andrés Contreras Pérez, Virgelina Contreras Pérez, Argelino Contreras Pérez, Jhon Edison Contreras Pérez, Ledys María Contreras Pérez, Elda Rosa Contreras Pérez, Edilma Contreras Pérez, Édgar Alfonso Contreras Pérez, Luis Evelio Contreras Pérez, Nelly Contreras Pérez y Carmelina Contreras Pérez; en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente y la denegó respecto del presunto defecto procedimental absoluto.
En su lugar, amparar los 28 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01922 01 Demandante: Carmen Sofía Pérez Becerra y otros derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Carmen Sofía Pérez Becerra, Jasleide Pérez León, Yesnith Paola Contreras, María Alejandra Contreras Pérez, Yerson Andrés Contreras Pérez, Virgelina Contreras Pérez, Argelino Contreras Pérez, Jhon Edison Contreras Pérez, Ledys María Contreras Pérez, Elda Rosa Contreras Pérez, Edilma Contreras Pérez, Édgar Alfonso Contreras Pérez, Luis Evelio Contreras Pérez, Nelly Contreras Pérez y Carmelina Contreras Pérez, conforme a la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001 33 33 007 2018 00428 01.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, emita sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Firmado electrónicamente Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM