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11001031500020260287701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-21

Radicación interna: 8957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Fernando Sandoval Barreto·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02877-01 Accionante: LUIS FERNANDO SANDOVAL BARRETO Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Temas: Tutela contra acto administrativo.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. Por auto del 20 de abril de 20262, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 25 de junio de 2026 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Fernando Sandoval Barreto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral reforzada, al «cuidador privilegiado» y a la «protección especial de las personas discapacitadas». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. A su vez, vinculó en calidad de terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los señores William Fernando Rativa Santafe, Javier Armando Acero Rodríguez y Diego Fernando Moreno Bernal.

Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autoridad accionada en expedir una decisión de fondo en relación con su solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada en el cargo de juez promiscuo municipal de Rondón. 3.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó: 1. Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, acogiendo los principios a la dignidad humana, solidaridad y principios mínimos fundamentales del trabajo, tutele mis derechos fundamentales nominados de PETICIÓN; IGUALDAD; D. AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS;

A LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS; A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL e innominados AL MINIMO VITAL MOVIL, D. AL CUIDADOR PRIVILEGIADO y D. A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, ordenándole al Honorable Tribunal Superior de Boyacá con sede en la ciudad de Tunja, dentro del término de los treinta días (30) hábiles siguientes tome la decisión de fondo a través de una resolución, obviamente proteccionista respecto a mi respetuosa solicitud elevada otrora (24 de enero de 2024), (como quiera es un acto administrativo de fondo); competencia atribuida a dicha corporación judicial por virtud a las Circulares CJC22-22 y CSJCAC22-133, como quiera es la entidad nominadora en mí calidad de Juez de la República. 2.

Se decrete como medida provisional el congelamiento o suspensión del acto administrativo de nombramiento de cualquiera de los tres (3) aspirantes (WILLIAM FERNANDO RATIVA SANTAFE; JAVIER ARMANDO ACERO RODRIGUEZ y DIEGO FERNANDO MORENO BERNAL) que optaron o escogieron la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) que ostento, para lo cual solicito se oficie de manera inmediata a LA UNIDAD DE CARRERA - CARJUD y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, para que tengan conocimiento del presente recurso constitucional (art. 7 Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior toda vez que para mi caso particular se cumplen los tres criterios fundamentales para su procedencia, (i). fumus boni iuris; (ii). peliculum in mora; (iii) proporcionalidad y razonabilidad de la medida3. 1.2. Hechos 4. El 14 de enero de 2024, el señor Sandoval Barreto presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en el cargo del juez promiscuo municipal de Rondón, en el departamento de Boyacá, el cual había ocupado desde el 5 de marzo de 2020.

A su vez, el actor pidió el retiro de dicho cargo de la oferta general de vacantes. 5. Mediante Oficio CJO24-2932 de 27 de mayo de 2024, dicha unidad le informó al solicitante que, de conformidad con la Circular CJC22-2 de 10 de febrero de 2022, la competente para decidir sobre el asunto era la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Tunja.

En dicho sentido, la solicitud fue remitida a tal Corporación. 6. A través del Oficio 667 del 2 de diciembre de 2024, la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le comunicó que, en sesión 3 Citado del texto original con posibles errores. Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria del 28 de noviembre de 2024, se había concluido que adoptar una decisión en relación con lo solicitado no era de la órbita de su competencia y que el ejercicio de su potestad nominadora implica un estudio de cada caso en particular, en el marco de lo establecido por la Constitución y la ley. 7.

Por su parte, mediante el Acuerdo PCSJSR26-041 de 18 de febrero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de juez promiscuo municipal.

En virtud de dicho registro, los señores William Fernando Rativa Santafe, Javier Armando Acero Rodríguez y Diego Fernando Moreno Bernal conformaron la lista de elegibles para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal de Rondón. 1.3. Sustento de la vulneración 8. El actor puso de presente que actualmente tiene la condición de prepensionado, en la medida en que se encuentra cerca a adquirir su pensión de jubilación y que, por tanto, ostenta el derecho a que se le reconozca una estabilidad laboral reforzada.

Frente a ello, sostuvo que a fecha del 19 de marzo de 2026 contaba con 1152 semanas de cotización pensional acumuladas y, por tanto, le hacen falta menos de 150 semanas «para llegar al umbral de las 1300 semanas y poder acceder al beneficio de (…) pensión especial de jubilación anticipada, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993». 9.

En relación con lo anterior, argumentó que está «cercano a [su] jubilación y por esta vía, tendría también la condición o estatus de prepensionado», motivo por el cual aseguró que se encuentra cobijado por el beneficio de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, referenció la sentencia SL2600 del 26 de noviembre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, otorgó una «protección ampliada» a trabajadores que están a menos de 3 años de cumplir la edad pensional.

En este sentido, aseguró que este fallo «obliga a los empleadores a reconsiderar sus políticas de despido y reestructuración, ya que no podrán despedir a sus trabajadores en esta situación sin una causa justificada». 10. Por su parte, afirmó que es sujeto de especial protección constitucional al ser padre cabeza de familia y, a su vez, al tener bajo su responsabilidad a un hijo de 23 años con discapacidad cognitiva que requiere terapia, acompañamiento y estabilidad económica de su cuidador.

Al respecto, indicó que actualmente se encuentra divorciado de la madre de dicha persona, cuya salud se ha deteriorado progresivamente, al punto de generarse autolesiones en las crisis que ha presentado. Aunado a ello, señaló que se ha visto en la obligación de cubrir con sus propios recursos los gastos relacionados con la medicina y el tratamiento psicológico que ha requerido su hijo.

De igual forma, informó que, dada esta situación, se vio en la necesidad de adquirir un plan complementario de salud ante la Nueva EPS. Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

En relación con esta situación, referenció las sentencias T-446 de 2024, C-989 de 2006, T-447 de 2023 y T-313 de 2024, mediante las cuales la Corte Constitucional ha reconocido una protección especial en cabeza de los cuidadores de personas con algún tipo de discapacidad y de los padres cabeza de familia. 12. Asimismo, señaló que, dada su condición de cuidador, es sujeto de especial protección constitucional que tiene derecho a una «intensificación de la estabilidad laboral reforzada», lo que impide que tenga lugar su desvinculación automática, dado que una decisión por parte de la autoridad nominadora en este sentido vulneraría los principios constitucionales de igualdad material y de enfoque diferencial.

Bajo esta lógica, argumentó que «cuando un servidor judicial en provisionalidad es padre y cuidador principal de un niño con discapacidad, la autoridad nominadora no puede desvincularlo automáticamente por la provisión del cargo con un elegible, sin realizar un ejercicio de ponderación constitucional». 13. Del mismo modo, alegó que, de materializarse su desvinculación del cargo, perdería su derecho a la seguridad social y a su mínimo vital y móvil y, con ello, no podría responder por su salud y la de su hijo.

En dicha medida, comunicó que esta acción constitucional se promovía como mecanismo transitorio con el fin de evitar que se consumara un perjuicio irremediable, dada la inminencia de un acto administrativo de nombramiento en propiedad de alguno de los aspirantes que optaron al cargo que ocupaba. 1.4. Intervención 14. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales del actor.

A su vez, pidió que se le desvinculara del presente proceso al carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada le compete a la autoridad nominadora, esto es, a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la Circular CJC22-2 de 2022. 1.5.

Sentencia de primera instancia 15. Mediante fallo del 4 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Sandoval Barreto y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia y en el marco de sus competencias, impartiera el trámite correspondiente a la solicitud del 14 de enero de 2024. 16.

Como sustento de su decisión, estudió el asunto desde la perspectiva del derecho de petición y concluyó que la autoridad accionada no resolvió de fondo Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición formulada por el accionante pues, al igual que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, declaró su falta de competencia para dar el respectivo trámite.

En este sentido, consideró que el Tribunal tenía el deber de dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y, en virtud de ello, remitir la solicitud a la autoridad que estimara competente o, en su defecto, proponer un conflicto de competencias administrativas según lo previsto en el artículo 39 de dicha normativa. 17. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de dicha unidad del Consejo Superior de la Judicatura, dado el interés que le asiste en el resultado de este proceso. 1.6.

Impugnación 18. Solicitó que se acceda al amparo integral y efectiva de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, al considerar que la sentencia de primera instancia se limitó al estudio exclusivo del derecho de petición y, con ello, omitió el análisis de toda la situación jurídica de orden constitucional que puso de presente mediante el escrito inicial.

En tal sentido, aseguró que se profirió «fallo parcial e incompleto» y que carece de motivación, pues la protección brindada fue aislada de la discusión central propuesta, relacionada con la vulneración de su derecho al mínimo vital y con su condición como cuidador de su hijo. 19. A su vez, aseguró que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expidió la Resolución 77 del 16 de junio de 2026, notificada el 19 del mismo mes y año, por medio de la cual se decidió lo siguiente: (i) nombrar en propiedad al señor Diego Fernando Moreno Bernal como juez promiscuo municipal de Rondón y, (ii) negar la solicitud de reconocimiento de estabilidad reforzada al señor Luis Fernando Sandoval Barreto. 20.

Con respecto a dicho acto administrativo, indicó que mediante esta determinación se desconoció que, a pesar de no contar con 1300 semanas cotizadas, la desvinculación de su cargo le impide cumplir con el tiempo restante para ello. De igual forma, afirmó que, si bien para la autoridad no se logró demostrar que su hijo tuviera una situación de dependencia exclusiva y ausencia significativa de apoyo familiar, se desconoció su condición psiquiátrica. 21.

En efecto, señaló que tal autoridad no tomó en consideración el material probatorio que aportó, consistente en el testimonio de su excónyuge y los certificados del psicólogo particular que ha tratado a su hijo. De igual forma, argumentó que era arbitrario que se le solicitara el certificado de la pérdida de capacidad laboral de su hijo, de manera previa a que se iniciara el trámite de su pensión. Al respecto, aseguró que el Tribunal desconoció su situación de debilidad manifiesta la cual, a su juicio, no puede estar sometida a ninguna formalidad.

Aunado a ello, referenció las sentencias T-311, T-325 y T-064 de Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 y aseguró que mediante estas providencias la Corte Constitucional ha establecido un precedente que desvirtúa que el derecho a acceder a una estabilidad laboral reforzada está sometido a las exigencias impuestas por tal Corporación. 22.

Por su parte, aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al expedir tal resolución, incurrió en defecto sustantivo al desconocer el tenor literal del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual «establece una pensión especial autónoma, cuyo elemento estructural son solamente las semanas cotizadas» y cuya finalidad es, en su caso, poder dedicarse al cuidado de su hijo en condición de discapacidad. 23.

Aunado a lo anterior, señaló que dicha autoridad aplicó indebidamente el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-064 de 2025, en la medida en que le otorgó un alcance restrictivo en materia de derechos, con lo cual contrarió lo dispuesto por el Alto Tribunal. En tal sentido, argumentó que dicho fallo no autoriza el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de padres cabeza de familia con sustento en la existencia de una lista de elegibles, puesto que allí se estableció la exigencia de que se verifiquen las condiciones de debilidad manifiesta con el objeto de determinar si proceden medidas afirmativas de protección frente a la desvinculación de un funcionario. 24.

Finalmente, con sustento en lo expuesto, solicitó que se revocara el numeral tercero de la Resolución 77 del 16 de junio de 2026 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y que, subsidiariamente, se ordene su reubicación en un cargo de igual categoría en un lugar cercano a Bogotá, en el cual pueda permanecer sin solución de continuidad.

II. CONSIDERACIONES 25. La Sala revocará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad. En tal sentido, en primer lugar, se expondrán los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, posteriormente, se explicarán las razones por las cuales el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar lo que plantea vía acción de tutela. 2.1.

Generalidades de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. 28. El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 29.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por lo tanto, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 30.

Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. 31.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el juez de primera instancia determinó que el objeto del presente asunto se limitaba a una controversia sobre la transgresión del derecho fundamental de petición del señor Sandoval Barreto. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto tanto en el escrito inicial, como en el de impugnación, se considera que el litigio propuesto versa sobre la alegada transgresión de los derechos a la salud y seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de un eventual nombramiento de una de las personas que conformaron la lista de elegibles para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal de Rondón, en el cual se desempeñó en provisionalidad desde el 5 de marzo de 2020. 32.

En efecto, las pretensiones formuladas por el actor no se circunscriben exclusivamente a la órbita del derecho fundamental de petición, pues la finalidad de esta acción de tutela no era simplemente que se le brindara una respuesta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En este sentido, el objeto de este mecanismo de amparo es que el juez constitucional profiera una decisión en la que se ordene el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en dicho cargo y, como consecuencia, se suspenda el nombramiento de los respectivos Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspirantes que conforman el Registro Nacional de Elegibles o que, en su defecto, se adopten las medidas afirmativas correspondientes. 33.

En este orden de ideas, el litigio propuesto por el señor Sandoval Barreto se enmarca en la transgresión de sus garantías fundamentales como producto de la desvinculación del cargo que venía ocupando en provisionalidad, riesgo que actualmente se encuentra materializado en la Resolución 77 del 16 de junio de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Ciertamente, mediante este acto administrativo se nombró en propiedad al señor Diego Fernando Moreno Bernal en el cargo de juez promiscuo municipal de Rondón y, a su vez, se negó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada al señor Luis Fernando Sandoval Barreto. 34. Como consecuencia de lo anterior, los reproches expuestos por el actor tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, están dirigidos a cuestionar un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, el cual es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA4. 35.

Además, en este mecanismo cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20115. 36. Ahora bien, la Sala no desconoce que el actor puso de presente que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dada su condición de prepensionado y de cuidador de su hijo en condición de discapacidad. 37.

Sin embargo, en primer lugar, es preciso advertir que la situación pensional del señor Sandoval Barreto fue el asunto sobre el cual se adoptó la 4 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 5 «ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.

En otras palabras, la condición de prepensionado en la que alega estar el tutelante es el asunto sobre el cual deberá versar la controversia que se adelante ante el juez de lo contencioso administrativo, pues fue precisamente este el factor determinante para que la autoridad accionada no accediera a lo solicitado, tras considerar que el actor no cumple con los requisitos para ser considerado preprensionado y, por contera, titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 38.

Aunado a lo anterior, la Sala tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional. Al respecto, es pertinente poner de presente que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, quienes ejercen profesiones liberales, tales como el derecho y la abogacía, no necesariamente ven truncado su acceso a la pensión con la terminación de su nombramiento en provisionalidad, en la medida en que «podrían desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo». 39.

En este sentido, en consonancia con el criterio del Alto Tribunal, no existe una amenaza inminente ni una afectación cierta y actual del mínimo vital del accionante, en la medida en que no acreditó que se encuentre en alguna condición física o laboral para el ejercicio de su profesión. 40. Por su parte, si bien el actor insistió que actualmente ejerce como padre cabeza de hogar y único cuidador de su hijo en condición de discapacidad, la Sala considera que esta situación tampoco fue debidamente acreditada, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. 41.

Ciertamente, de conformidad con la Corte Constitucional6, para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) que tenga a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, que se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones como padre o madre o no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a motivos tales como una incapacidad física, sensorial, psíquica o mental;

(iii) deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica una responsabilidad solitaria para sostener el hogar. 42. Si bien, según la respectiva historia clínica allegada, el hijo del señor Sandoval Barreto es una persona en situación de discapacidad, dado el «retraso mental leve», el «deterioro del comportamiento» y el «autismo típico» que le ha sido diagnosticado por el médico tratante, no se acreditó la ausencia permanente o el abandono del hogar por parte de su pareja, ni su completa sustracción del 6 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-313 de 2024, T- 003 de 2018 y SU-388 de 2005 y T-064 de 2025.

Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de sus obligaciones como madre por motivos de una incapacidad física, sensorial, psíquica o mental.

Si bien el actor anexó tanto la copia de la escritura pública del divorcio y una declaración juramentada de su excónyuge en la que se afirma que el señor Sandoval Barreto está a cargo del sustento, bienestar general y del proceso médico de su hijo, esta documentación no prueba aquella ausencia permanente que permitiría el reconocimiento del tutelante como padre cabeza de hogar. 43.

En virtud de lo expuesto con antelación, la Sala concluye que el actor no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, la sola desvinculación del cargo no constituye, por sí misma, un perjuicio de tal entidad que permita superar el requisito de subsidiariedad, pues admitir lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en el mecanismo principal para cuestionar este tipo de actos administrativos de contenido particular, en desconocimiento de su naturaleza subsidiaria. 44.

Por lo anterior, esta Sección no advierte que los medios de control ordinarios resulten insuficientes o ineficaces para garantizar la protección de los derechos invocados, ni que las circunstancias particulares del caso impongan la intervención excepcional del juez constitucional. 45. Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo reprochado, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares de urgencia, incluso desde la presentación de la demanda, lo que evidencia la idoneidad y eficacia de dicho medio de control en este caso. 2.3.

Conclusión 46. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo para proponer lo que plantea por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR LA Accionante: Luis Fernando Sandoval Barreto Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2026-02877-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Sandoval Barreto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx