Micelio
76001233300020230044002Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-08-11

Radicación interna: 7823 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Noris Donneys·Demandado: Municipio De Palmira Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00440-02 Demandante: NORIS DONNEYS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Medio de control: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de selección de revisión eventual de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 8 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Noris Donneys presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Palmira (Valle del Cauca), el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), el Departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por causa de la omisión de dichas entidades en ejercer acciones tendientes a prevenir las inundaciones que se 1 El 5 de julio de 2023 (índice 1 SAMAI Tribunal). 2 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00440-02 Actor: Noris Donneys Mecanismo de revisión eventual presentan en el sector de la urbanización La Pereira del corregimiento de Juanchito de Palmira (Valle del Cauca), así como también garantizar el funcionamiento adecuado del sistema de bombeo del alcantarillado, situación que ha provocado afectaciones a la salud de sus habitantes y daños a las viviendas e infraestructura vial debido al represamiento de aguas por varios días en la zona (índice 3 SAMAI Tribunal). 2.

El trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia emitida el 8 de noviembre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda y dispuso la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público y la seguridad y salubridad públicas, para cuyo propósito adoptó, entre otras determinaciones, las siguientes i) ordenó a los municipios de Palmira y Candelaria (Valle del Cauca) que con apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres2 adopten unas medidas concretas para la reubicación y conservación de algunos asentamientos humanos ilegales y de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable y, ii) ordenó a los municipios de Palmira y Candelaria (Valle del Cauca) la ejecución de unas actividades específicas tendientes al manejo de residuos sólidos y la construcción de la red de alcantarillado sanitario y pluvial y del sistema de tratamiento de aguas residuales en el corregimiento (índice 116 SAMAI Tribunal). 2) El municipio de Palmira (Valle del Cauca), el Departamento del Valle del Cauca, el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca interpusieron y sustentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índices 120, 121, 122, 124 y 134 SAMAI Tribunal, respectivamente). 2 Entidad vinculada como demandada a través del auto admisorio de la demanda de 31 de julio de 2023 (índice 5 SAMAI Tribunal). 3 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00440-02 Actor: Noris Donneys Mecanismo de revisión eventual 3) La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia expedida el 20 de marzo de 20253 confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda e instó a los habitantes de la urbanización La Pereira y a las empresas que puedan existir en la zona objeto de protección constitucional abstenerse de realizar conductas que vayan en detrimento del medio ambiente en la zona y aumenten el riesgo en que se encuentran; asimismo, que presten la colaboración necesaria a las autoridades para el cumplimiento de las órdenes judiciales (índice 21 SAMAI CE Sec 1). 3.

La solicitud de revisión eventual 1) El 28 de abril de 2025, el Departamento del Valle del Cauca allegó un escrito (índice 26 SAMAI CE Sec 1) en el que manifestó, textualmente, que “por medio del presente documento me permito respetuosamente solicitar que se seleccione para la eventual revisión de la sentencia del 20 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996” (fl. 1), sin sustentar o exponer argumentos sobre la procedencia de dicho mecanismo judicial. 2) Por auto de 5 de agosto de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación para dar trámite a la solicitud de revisión eventual presentada por el Departamento del Valle del Cauca (índice 30 SAMAI CE Sec 1); efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al despacho sustanciador de la referencia (índice 2 SAMAI Sec 3 – archivo 2).

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la selección de la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 20194. 3 Notificada electrónicamente el 11 de abril de 2025 (índice 25 SAMAI CE). 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00440-02 Actor: Noris Donneys Mecanismo de revisión eventual 1) En primer lugar, es menester precisar que el legislador consagró el mecanismo procesal de revisión eventual con el fin de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas y así lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a asuntos que compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho; cabe resaltar que no se trata de una tercera instancia para controvertir el análisis fáctico, jurídico o probatorio realizado por el juez sino de una herramienta para garantizar la aplicación uniforme de derecho, la cual no es absoluta ni automática. 2) En segundo término, los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011 establecen los requisitos para la procedencia de la petición de revisión eventual, así: a) debe ser a instancia de parte o del Ministerio Público, b) procede contra sentencias o providencias proferidas por tribunales administrativos que finalicen el proceso y no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, c) la petición debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, d) debe contener la exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y acompañarse de las providencias relacionadas con la solicitud, e) procede en los siguientes casos: (i) cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, (ii) cuando la providencia objeto de solicitud de revisión se oponga en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 3) En ese contexto normativo se observa que en el presente caso la solicitud de revisión eventual del referido fallo no cumple con los requisitos para su procedencia, por lo siguiente: a) La petición de revisión eventual fue presentada por una de las entidades públicas que integra la parte demandada, esto es, el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del presente medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos. 5 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00440-02 Actor: Noris Donneys Mecanismo de revisión eventual b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 19965 y los artículos 272 y 273 del CPACA, la revisión eventual procede únicamente contra providencias dictadas por los tribunales administrativos que pongan fin o archiven procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo de personas, siempre que dichas decisiones no sean susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado. c) En este caso objeto de examen, el Departamento del Valle del Cauca solicita la revisión eventual de la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, petición que resulta abiertamente improcedente dado que la normativa procesal que regula la materia limita expresamente la procedencia de dicho mecanismo exclusivamente respecto de providencias emanadas de los tribunales administrativos, siempre que estas no sean apelables ante esta Corporación. d) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta igualmente el hecho de que el requerimiento formulado por la parte demandada no contiene una exposición razonada y suficiente sobre las circunstancias que imponen la revisión, falencia que refuerza la improcedencia de la selección solicitada. 4) Así las cosas, la Sala estima que no hay lugar a acceder a la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, R E S U E L V E: 1º) No seleccionar para revisión la sentencia del 20 de marzo de 2025 dictada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…).”. 6 Expediente: 76001-23-33-000-2023-00440-02 Actor: Noris Donneys Mecanismo de revisión eventual 2º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.