Micelio
11001031500020230565500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8975 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Astrazeneca Colombia S.A.S.·Demandado: Providencia De 27 De Octubre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: recurso extraordinario de revisión − nulidad originada en la Sentencia – incongruencia y falta de votos necesarios para adoptar la decisión - no se configura la causal de nulidad invocada porque no se acreditaron los vicios alegados.

Síntesis: una parte inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso un recurso extraordinario de revisión. Estimó que la sentencia de segunda instancia se había dictado sin los votos suficientes para su aprobación en sala y con violación el principio de congruencia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y levantó la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a Astrazeneca Colombia SAS1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Pronunciamiento de la parte demandada. 1.8. Concepto del Ministerio Público. 1.1.

La demanda 1. El 25 de agosto de 2017, la sociedad Astrazeneca Colombia SAS (En adelante, Astrazeneca) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia, dentro del proceso con radicado 25000233700020170132501 (26114). La demanda fue reformada el 10 de mayo de 2018. Se presentaron las siguientes pretensiones (se trascribe): “A. Aceptar la reforma de la demanda; y, por lo tanto, proceder a la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de continuar el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índices 2 y 32 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 12 B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000025 de 26 de abril de 2017, notificada el 27 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

C. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de la declaración privada presentada por AstraZeneca el 22 de abril de 2014, bajo el formulario No. 91000231720437, correspondiente al año gravable 2013. D. Que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante3.” 2.

Como sustento de sus pretensiones expuso que, mediante Circular No. 3 de 21 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Precios de Medicamentos estableció la metodología para fijar los precios de los medicamentos a nivel nacional. Esa lista de medicamentos incluidos en el régimen de control de precios se amplió mediante circulares 4 de 28 de agosto de 2013 y 7 de 20 de diciembre del mismo año. 3.

El 22 de abril de 2014, Astrazeneca presentó su declaración de renta 91000231720437 del año gravable 2013, en la que determinó un saldo a favor de $1.769.494.000. El 8 de agosto de 2014 solicitó la devolución de ese saldo y, el 16 de octubre siguiente le fue reconocido y devuelto. 4. El 17 de septiembre de 2014, presentó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año gravable 2013 mediante formulario 1205600027306 y radicado 91000255032392. 5.

El 1 de agosto del 2016, la División de Gestión de Fiscalización profirió el requerimiento especial 312382016000096, en el cual se propuso la modificación de la declaración de Impuesto sobre la renta del año gravable 2013, consideró que, para el análisis de precios de transferencia se debía tomar sólo la información financiera del año gravable 2013 y no la de los años 2011 a 2013 como hizo Astrazeneca porque no hubo una situación atípica o extraordinaria que así lo justificara. 6.

En respuesta a dicho requerimiento, la parte demandante explicó que, de acuerdo con directrices de la OCDE, era permitido el análisis plurianual en los estudios de precios de transferencia cuando existía una regulación de precios directa como la de 2013, además, justificó los rubros de la declaración de renta. 7. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017, mediante la cual 3 Artículo 188 del C.P.A.C.A y 365 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 12 confirmó la propuesta de modificación planteada en el requerimiento especial. 8.

Astrazeneca consideró que la DIAN, en el acto demandado, se había pronunciado acerca de la regulación de control de precios de los medicamentos y había concluido que la regulación introducida en el año 2013 no era un hecho atípico que justificara el análisis plurianual, sin tener competencia para ello. Con lo anterior, la entidad incurrió en falsa motivación del acto administrativo.

Además, se dio una interpretación indebida de las normas por parte de la entidad pues, no existía una regulación de precios de medicamentos desde 1988, como se afirmó en el acto demandado y, de las normas existentes, no era posible que las compañías comercializadoras de medicamentos previeran una regulación futura de los precios de estos. 9.

Astrazeneca no debía adoptar ninguna medida con base en el documento CONPES 155 porque este no provenía de la autoridad competente en materia de regulación de precios de los medicamentos. Tampoco era posible anticipar un impacto por la regulación de 2012, para el año 2013; por el contrario, con estas variaciones, la compañía concedió descuentos a sus clientes, respecto de los medicamentos que se vieron afectados.

Además del control de precios, el aumento de la competencia en 2013 y los riesgos del mercado constituyeron una situación excepcional que ameritaba el análisis plurianual, esto es, con la información de los años 2011 a 2013. 10. Finalmente, expuso que la compañía había cumplido con el principio de plena competencia y que se debía analizar la situación extraordinaria a la que se había enfrentado, lo que llevaba a concluir que había cumplido las normas aplicables y que, quien había incumplido era la entidad con la expedición del acto demandado, lo que llevaba a la necesidad de la declaratoria de nulidad del mismo.

De lo anterior derivó que no estaba justificada la sanción impuesta por inexactitud. 1.2. La contestación 11. El 11 de abril y el 27 de agosto de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (en adelante, DIAN) contestó la demanda y su reforma. Se opuso a las pretensiones, señaló que, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se modificó el régimen de precios de transferencia, lo que limitó la posibilidad de efectuar un análisis plurianual a casos excepcionales.

Que no había hechos técnicos ni económicos en los años 2011 o 2012 que hubieran afectado el resultado de 2013 ni hubo cambios significativos excepcionales en las funciones, activos ni riesgos de esos años, por lo que, Astrazeneca no debió promediar la información financiera de 2011 a 2013. Para el ejercicio, debía tenerse en cuenta la información tributaria de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 12 12. Consideró que no era válido incrementar el costo de los medicamentos adquiridos pues, aunque existieron circunstancias especiales, como fue la regulación de precios de los medicamentos, su matriz compensó los inventarios importados.

Además, la OCDE previó la regulación de precios como una circunstancia probable. 13. Explicó que Astrazeneca prestaba servicios de estudios clínicos cuyas regulaciones afectaban los costos, reembolsos y ajustes en la compra de inventarios para distribución. Que, la política de control de precios impuesta por el gobierno colombiano se aplicó para evitar la especulación y no constituía un hecho excepcional para justificar un análisis plurianual, ya que la misma estuvo vigente en años anteriores. 14.

Manifestó que, la regulación de precios en Colombia no era exclusiva del sector y cumplía con normas internacionales. Si bien se menciona que estas regulaciones afectaron los ingresos de la compañía en un 52%, no se presentaron pruebas suficientes sobre los productos específicos afectados. Dichas regulaciones no se referían a todo el año fiscal 2013 por lo que no tuvieron un impacto significativo en los resultados financieros presentados.

La empresa debió tomar las medidas administrativas y financieras necesarias para mitigar el impacto y cumplir con la normativa vigente. 15. Consideró que era procedente la sanción por inexactitud porque no se demostró una situación excepcional y, consecuentemente, se configuró tal inexactitud por utilización de datos falsos, equivocados o desfigurados, en los términos del artículo 647 del E.T. 1.3.

Sentencia de primera instancia 16. Por medio de Sentencia de 27 de mayo de 2021, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la interpretación plasmada en el acto acusado se ajustaba a las normas que regían la materia, tampoco adoleció de falsa motivación el acto administrativo demandado pues, la metodología para la fijación del control directo de precio de medicamentos ya se encontraba establecida, incluso para el año 2012, por lo que, la demandante debía conocerla y podía intervenir en dicho proceso. 17.

Señaló la primera instancia que, si bien, el estudio efectuado por la parte demandante hizo alusión a la situación excepcional de que se estuvieran controlando precios de medicamentos desde 2011, no se aportaron razones financieras ni técnicas que soportaran el uso de datos de más de un periodo. Según las pruebas allegadas, la compañía demandante tuvo en consideración, para el cálculo del rango de plena competencia, la información financiera promediada de 2011 a 2013 tanto de la parte analizada como de las compañías comparables, no únicamente la de 2013, por lo que era procedente la modificación de la declaración del impuesto de renta de 2013 y la sanción por inexactitud por la indebida aplicación de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 12 las disposiciones tributarias que regulaban el régimen de precios de transferencia. 1.4.

Recurso de apelación 18. El 15 de junio de 2021, Astrazeneca Colombia SAS interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que la primera instancia no había analizado adecuadamente el impacto de la regulación del precio de medicamentos pues, no era posible prever que iba a existir esa regulación, ni su impacto para el año 2013 que había constituido una circunstancia excepcional para la compañía. Además, el análisis plurianual no requería la demostración de una situación extraordinaria como la fuerza mayor, sino, se habilitaba en razón de circunstancias excepcionales, como las que se presentaron en este caso, denominadas por la OCDE como “Efectos de las decisiones de los poderes públicos”. 19.

Expuso que la sentencia avalaba un análisis de precios de trasferencia incompleto y errado porque, dicho análisis se había efectuado anual para Astrazeneca y plurianual para los comparables, a pesar de haberse acreditado la referida circunstancia excepcional y, de acuerdo con el Estatuto Tributario, dos compañías solo podían ser comparables si no existían diferencias significativas entre ellas.

Mencionó que, aún en esa desproporcionada comparación, Astrazeneca continuaba cumpliendo con el principio de plena competencia porque, estaba por dentro del rango de mercado. 20. Afirmó que la sentencia le había impuesto una carga probatoria de imposible cumplimiento pues, le exigía anticipar las posibles objeciones que pudiera presentar la DIAN para 2013.

Para corregir ese tipo de situaciones extraordinarias, bastaba con el uso de información financiera promedio o, con la realización de ajustes de comparabilidad que pudieran aislar el efecto de tales situaciones extraordinarias, lo cual no fue tenido en cuenta por la DIAN y, la autoridad judicial desconoció las pruebas a favor de la parte demandante.

Aunado a esto, señaló que la sentencia había omitido pronunciamiento sobre la carga tributaria excesiva que se había impuesto a Astrazeneca, consecuencia de gravar 2 veces la misma base, una por el gasto reportado como no deducible y, la otra por el ajuste de $8.650.938.000 que efectuó la DIAN y fue avalado por el tribunal. 21. Finalmente señaló que no había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud porque se habían soportado adecuadamente los valores incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2013 y, en el proceso no se demostró que tuviera la intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ni el elemento culpabilidad.

Por el contrario, señaló que había logrado demostrar la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que, lo que sucedió fue una diferencia de criterio entre la información presentada y el análisis de la DIAN. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 12 1.5.

Sentencia objeto del recurso de revisión 22. El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia4, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017 y condenó a levantar la sanción por inexactitud impuesta. 23.

Señaló que las normas expedidas con anterioridad a 2013 no permitían prever los efectos de la regulación de precios para la compañía, lo que permitía entender que las Resoluciones 3, 4 y 7 de 2013 sí habían establecido unas condiciones particulares para Astrazeneca, razón por la cual, era viable realizar ajustes para el ejercicio de comparación de la situación económica de la demandante con otras compañías del sector.

No obstante, para el uso de información financiera de los años anteriores era necesario demostrar que esta era la única o la mejor forma de eliminar las circunstancias económicas excepcionales, ocasionadas por la regulación de precios, lo que no ocurrió pues, la compañía solo expuso la excepcionalidad de la regulación de precios, pero no demostró razones suficientes que justificaran la necesidad de utilizar información financiera plurianual propia o de las comparables para ello. 24.

Consideró que la sanción por inexactitud era improcedente porque, a pesar de que la parte demandante tuvo una errónea interpretación del literal e) del numeral 4 del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 para la utilización de información plurianual, lo que ocurrió fue una diferencia de criterios en el derecho aplicable, lo que no daba lugar a dicha sanción. 1.6.

Recurso extraordinario de revisión 25. El 29 de septiembre de 2023, la sociedad Astrazeneca Colombia SAS interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por existir nulidad originada en la sentencia5.

Solicitó que se declarara la nulidad de la referida sentencia y se remitiera el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación para que dictara nueva sentencia. 26. Citó como causales de nulidad de la sentencia la incongruencia del fallo y la falta de votos o quórum necesario para adoptar la decisión. 27. Expuso que se presentaba incongruencia interna porque, en la parte resolutiva de la providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mantuvo la determinación oficial del impuesto realizada por la DIAN, aun 4 Esa decisión quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2023 (Índice 46 de Samai del proceso con radicado 26114). 5 índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 12 cuando en su consideración el análisis procedente debió haber tomado en cuenta información unianual para ambos extremos analizados (análisis 1 a 1), no información unianual de la parte analizada e información plurianual de las comparables (análisis 1 a 3).

En esa misma decisión, la Sala también violó la congruencia externa por ser extra petita pues, decidió sobre la utilización de información plurianual para las comparables, lo cual nunca fue objeto de debate. 28. Manifestó que no se respetó el quórum necesario para adoptar decisiones porque la sentencia de segunda instancia había sido aprobada, aun cuando 2 de los 4 magistrados de la Sección Cuarta no se encontraban de acuerdo con lo decidido pues, hubo un salvamento de voto y una aclaración en la que se manifestó estar en desacuerdo con la decisión, mientras que, según el reglamento de la Corporación, en esta Sala se requería del voto favorable de 3 de los 4 magistrados.

Aunque uno de los votos disidentes fue por aclaración, consideró que los fundamentos de la misma mostraban su completo desacuerdo con la decisión, lo que técnica y sustancialmente configuraba un salvamento de voto, situación que configuró una violación al debido proceso. 1.7. Pronunciamiento de la parte demandada 29. El 24 de julio de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó escrito de contestación6, en el que solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuraba la causal invocada pues, la recurrente conocía la situación planteada desde tiempo atrás y frente a la misma agotó las etapas judiciales propias, lo que pretendió la parte demandante fue reabrir el debate.

Manifestó que, la supuesta incongruencia de la sentencia no tipificó ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por la ley pues, el contenido de la sentencia se delimitó por las pretensiones, hechos y pruebas aportados por las partes. 30. Manifestó que las aclaraciones de voto no implican apartarse de la decisión ni que esta sea contraria a derecho.

La sentencia cumplió con lo establecido en los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, y 11 y 49 numeral 6 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 y que el magistrado Julio Roberto Piza acompañó la decisión y simplemente plasmó argumentos que consideró necesarios para el entendimiento del asunto, lo que no implicó apartarse de la decisión. 1.8.

Concepto del Ministerio Público 31. El Ministerio público rindió su concepto7. Señaló que no se configuraba la causal invocada para que procediera la revisión pues, en primer lugar, no se estructuró falta de congruencia en la sentencia y, además, dicha 6 Índice 19 de Samai. 7 Índice 17 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 12 providencia contó con los votos necesarios para su aprobación pues, tuvo 3 votos a favor, uno de ellos objeto de aclaración, la cual no hace que se trate de un voto disidente, solo se presentó un voto en contra, el de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Manifestó que, al no ser invocados vicios de procedimiento que produjeran nulidad en la sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había incurrido en evento alguno que diera lugar a la configuración de causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2.

Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 32. Le corresponde a la Sala decidir si existió nulidad originada en la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por haberse violado el principio de congruencia o por haberse aprobado la providencia sin contar con los votos necesarios para el efecto. 33.

La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA8 pues, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2023 y, el recurso se interpuso el 29 de septiembre del mismo año, antes del vencimiento del término establecido. 34. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte recurrente. 35.

En otras oportunidades señaló esta Sala Especial de Decisión que, el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo se declararía fundado cuando se configurara alguna de las causales establecidas por el legislador9. Se expuso que, las causales del recurso extraordinario de revisión eran taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no podían ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 36.

En principio, para esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia” debía, también, ser interpretada de manera restrictiva. A la luz de lo anterior, solamente podría 8 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 9 de 12 declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 37.

Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación10. La Sala acoge esa postura, pero solo respecto de casos excepcionales en que se presentan graves afectaciones del derecho al debido proceso que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión por la referida causal11. 2.1.1.

Análisis de la causal invocada 38. En el presente asunto, la recurrente alegó como fundamento del recurso extraordinario de revisión, que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario había incurrido en la causal de nulidad originada en la sentencia por incongruencia y, porque no se obtuvieron los votos necesarios para aprobar la ponencia. 39.

En primer lugar, señaló que se había incurrido en incongruencia pues, aunque en las consideraciones se dieron razones por las cuáles, a su juicio, se debió declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, en la parte resolutiva solo se declaró la nulidad parcial respecto de la sanción por inexactitud y, se mantuvo vigente la declaración oficial, cuando lo lógico hubiera sido concluir que eran procedentes tanto los ajustes de comparabilidad como la utilización de información financiera plurianual y, por consiguiente, haber accedido a las pretensiones de la demanda. 40.

Al respecto, considera la Sala que carece de fundamento la causal invocada pues, en la Sentencia de 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta de esta Corporación especificó claramente las razones por las cuáles consideró que no se había justificado el uso de información financiera plurianual de la compañía y de sus comparables. Que, a juicio del juez natural de la causa, aunque se demostró una circunstancia económica excepcional, no se acreditó la necesidad de acudir a información plurianual 10 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. 11 En esta providencia, el ponente acata la postura mayoritaria de la Sala Especial de Decisión al respecto.

Sin embargo, pone de presente que mantiene la postura que ha expresado en las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas y, consecuentemente, solo puede prosperar cuando se funde en una de las causales de nulidad establecidas en la legislación. Al respecto, ver entre otras providencias de la Sección Tercera – Subsección B: Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 10 de 12 porque el análisis requerido se podía efectuar con la información del año gravable 2013. 41.

El recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, no es el escenario pertinente para debatir los fundamentos de la decisión frente a la cual se interpuso. Es evidente que la autoridad judicial expresó las razones de su decisión, los motivos por los cuáles no había lugar a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión, pero sí se debía revocar la sanción por inexactitud y, esa decisión no es cuestionable mediante la vía procesal elegida por la parte demandante. 42.

Como segundo argumento de nulidad, Astrazeneca señaló que no se habían reunido los votos necesarios para aprobar la Sentencia de 27 de octubre de 2022 porque se había presentado un salvamento de voto y una aclaración que cuestionaba los fundamentos de la decisión, lo que implicaba solo 2 votos a favor de la ponencia y 2 disidentes en su esencia. 43.

Considera la Sala que carecen de soporte las aseveraciones lanzadas por la sociedad demandante al respecto pues, revisado el expediente con radicado 25000-23-37-000-201701325-01 (26114) en el aplicativo Samai, se evidencia que la Sentencia de 27 de octubre de 2022 fue aprobada con 2 votos sin manifestación, un voto favorable con aclaración y un salvamento de voto, es decir, cumplió con el estándar fijado por las normas pertinentes, como se explica a continuación. 44.

De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado tiene dentro de sus atribuciones la de establecer su propio reglamento. En uso de esa atribución, esta Corporación profirió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, allí estableció que la Sección Cuarta estaría integrada por 4 magistrados12. Por su parte, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dispuso que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requerirían, para su aprobación, del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección que debatiera el asunto13, lo cual también fue consagrado en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, en el cual se estableció que “Solo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección”14. 12 Acuerdo 80 de 2019.

Art. 11.- “DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y (…)” 13 Ley 270 de 1996.

Art. 54. “QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (…)” 14 Acuerdo 80 de 2019. Art. 49. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 11 de 12 45.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia objeto de revisión contó, efectivamente, con mayoría absoluta pues obtuvo los votos sin manifestación de los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, el voto favorable con aclaración del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y salvamento de voto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, es decir, 3 de los 4 magistrados expresaron su parecer con lo decidido.

Aunque el voto del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez fue objeto de aclaración, ello no obsta para que sea un voto favorable pues, allí mismo, el magistrado expuso que acompañaba la decisión y que su aclaración se limitaba a precisar ciertos puntos, a su juicio necesarios para el entendimiento de la providencia15. 46. En este aspecto, tampoco se evidencia una causal de nulidad en la sentencia porque, la providencia logró efectivamente los votos necesarios para su aprobación y, no puede ahora la parte demandante tergiversar la manifestación de la voluntad de uno de los magistrados para dar una lectura errónea y contraria a la realidad de esa aclaración de voto, que le permita concluir una violación al debido proceso inexistente.

En este sentido, no se configuró la causal de nulidad alegada. 47. Como resultado de lo expuesto, en concepto de esta Sala, no se configuró ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte demandante, razón por la cual se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.2. Costas 48.

El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite para la liquidación y ejecución de las costas al Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 49.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP y, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura16, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 50. Debido a que el apoderado de la demandada (DIAN) intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 15 Expediente 25000-23-37-000-201701325-01 (26114).

Índice de Samai 29. “Aunque acompaño la decisión adoptada por la Sala en el sentido de mantener la legalidad de los actos demandados -salvo lo relativo a la sanción por inexactitud-, estimo procedente precisar las siguientes cuestiones relevantes para el correcto entendimiento del caso bajo análisis” (se destaca). 16 ARTICULO QUINTO. Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 12 de 12 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Astrazeneca Colombia SAS contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN), a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrada Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado