CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-01277-01 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva, ministro de Igualdad y Equidad Tema: Carencia actual de objeto / Pérdida de efectividad de la medida cautelar. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a salvar mi voto respecto de la providencia del 30 de octubre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Juan Carlos Florián Silva, como ministro de Igualdad y Equidad, contenido en el Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025. 2.
Mi disenso consiste en que, en casos como este, lo procedente es revocar la decisión apelada por carencia actual de objeto ya que no resulta procedente ni materialmente posible, suspender un acto administrativo que no está surtiendo efectos, como pasa a explicarse: 3. Mediante el Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025 se nombró al señor Juan Carlos Florián Silva como ministro de la Igualdad y Equidad, cuyos efectos fueron suspendidos en virtud de la medida cautelar decretada por el a quo el 15 de septiembre de 2025; no obstante, en el recurso de apelación, el apoderado del presidente de la República, afirmó que mediante el Decreto 0992 del 17 de septiembre de 2025, se aceptó la renuncia presentada por el demandado como titular de dicha cartera ministerial. 4.
Esa situación lleva a que se presente carencia de objeto y pérdida de eficacia de la medida cautelar, imponiéndose en consecuencia revocar la decisión de instancia, ya que no tiene ningún sentido decretar -ni tampoco confirmar- una medida de suspensión provisional de un acto electoral que no está produciendo efectos, sin que ello signifique que en la sentencia que ponga fin al proceso, se haga el estudio de fondo de la legalidad 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva, ministro de Igualdad y Equidad Radicación: 25000-23-41-000-2025-01277-01 del acto administrativo demandado, por los efectos generados durante el tiempo en el que estuvo vigente. 5.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que «(…) carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada2 o revocada3, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente4, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho5, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial6 ( ), en suma, cuando no hay lugar pronunciarse (sic) sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.»7. 6.
Esta Sala Electoral, en casos de similares características8, también ha dicho: «…, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una derogatoria o retiro del mundo jurídico del acto, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 55.
Es aquí cuando surge la figura jurídica de carencia actual de objeto, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.
(…). 57. Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya ha sido derogado o sacado del ordenamiento jurídico, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas. 58.
Así entonces, la decisión de carencia de objeto se configura, entre otros eventos, cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; o cuando (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
(…)». Negrillas propias. 7. La providencia de la que me separo, si bien hace referencia al argumento aludido por el presidente de la República, concluye que el profesional del derecho no demostró su afirmación y por ello despacha negativamente la declaratoria de carencia de objeto; no obstante, pese a que dicho recurrente no aportó prueba del citado decreto, debió la Sección acudir a la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la 2 «Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24- 000-2013-00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas». 3 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018.
Radicación No. 47001-23-33-000-2017-00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 4 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate». 5 «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés». 6 «Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González». 7 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. MP Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00625-00 8 Ver: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Auto del 5 de septiembre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00134-01. // Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. MP Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00625-00. // Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administraivo-Sección Quinta.
Auto del 1º de febrero de 2018. MP Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 47001- 23-33-000-2017-00191-01. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Juan Carlos Florián Silva, ministro de Igualdad y Equidad Radicación: 25000-23-41-000-2025-01277-01 República – DAPRE y consultar su contenido, porque según el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 20119 ese tipo de actos deben ser publicados. 8.
Ahora, si pensáramos que si se accede al decreto de aceptación de la renuncia del demandado en las páginas institucionales del DAPRE, desconoce los derechos de contradicción y defensa de las partes entrabadas en juicio, o que no logra evidenciarse su publicación, se debe tener en cuenta que fue un argumento de la apelación que no fue discutido por ningún sujeto procesal, razón por la cual era viable hacer el pronunciamiento sobre el particular.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 9 «ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
(…).
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.».