Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) La Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Armenia mediante auto del 15 de junio de 2022, decidió la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en su condición de Juez 4º Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), al considerar que la investigada no incurrió en la conducta de acoso laboral por la cual era señala. b) Contra la anterior decisión, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación manifestando que, la primera instancia excusó a toda costa los comportamientos de la investigada y reprochó la valoración de las pruebas y otras que le fueron negadas. c) El conocimiento del recurso de alzada le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que a través de auto del 25 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia y ordenó el archivo del expediente.
La demanda de tutela. La señora Diva Constanza Sánchez, por conducto de apoderado judicial presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, al declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en contra de la Juez 4º Laboral del Circuito de Armenia, por el supuesto de descalificación laboral y perturbación de las actividades laborales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario radicado 63001250200020210013601, y continuar con el estudio del mismo. Hechos. La señora Diva Constanza Sánchez, ex secretaria del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, presentó queja disciplinaria por la conducta de acoso laboral en contra de la titular de ese despacho judicial.
La queja surtió el trámite inicialmente en el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, donde el 27 de agosto de 2021 fracasó la respectiva conciliación, continuando el procedimiento en la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Amenia, que mediante auto del 13 de septiembre de 2021 ordenó el inicio de la investigación disciplinaria en contra de la Juez 4º Laboral del Circuito de Armenia.
El 15 de junio de 2022, la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío decretó terminación anticipada del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial. Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de alzada, que correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, en providencia del 25 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto en primer grado.
De ese modo, la accionante considera que las providencias incurrieron en un defecto procedimental, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución, hechos por los cuales señala afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin explicar detallada e individualmente cada uno de los indicados defectos. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1.
Lourdes Isabel Suárez Pulgarín. Por conducto de apoderado judicial, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de amparo, manifestando que este mecanismo se utiliza como una tercera instancia dentro del proceso disciplinario que ya culminó. Añade que no se presentan los defectos que alega la parte accionante en contra de las providencias que terminan anticipadamente la investigación disciplinaria, en la medida en que esta se ajustó a la norma vigente. 1.2.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Solicita negar el amparo constitucional, señalando la existencia de temeridad de la acción de tutela por parte de la accionante, en virtud de la acción de tutela que inicialmente surtió en la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, manifiesta que este amparo no cumple con los criterios generales de procedibilidad contra providencias judiciales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias C 590 de 2005 y T-887 de 2011. 1.2.3.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Se opuso al amparo constitucional manifestando que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que su actuación se ajusta a los postulados de la Constitución y la normativa correspondiente para resolver el caso concreto. 1.3 Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo del 2 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que lo pretendido por la tutelante es la realización de un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural y, por tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.4.
Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, aduce el apoderado judicial de la accionante, que la primera instancia hace un pequeño análisis sobre el fondo o base de la queja disciplinaria, inobservando la procedencia de la acción de amparo en cuanto a los requisitos específicos. Adicionalmente, argumenta que la autoridad judicial crea una limitante en la prevalencia del orden constitucional fundamentado en el libre convencimiento del fallador en materia disciplinaria, contrariando la Sentencia C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.
En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en precedencia, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, reabrir el debate probatorio analizado en el proceso disciplinario, argumentando una omisión en práctica de las pruebas, reviviendo así el estudio jurídico efectuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Armenia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las cuales se termina de forma anticipada la investigación y se archiva el proceso en contra de la Juez 4º Laboral del Circuito de Armenia.
Nótese que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Armenia, en auto del 15 de junio de 2022 valoró los medios de prueba aportados en el proceso disciplinario por la presunta conducta de acoso laboral, como se observa a continuación: “3. No quiere dejar de analizar esta Colegiatura, además, las percepciones de la Ex Servidora, quien, de manera reiterada, puso de presente sentimientos de exclusión, intimidaciones, presiones, y amenazas, de parte de la Funcionaria, los que, de acuerdo con el acervo probatorio, resultaron no ser más que conjeturas, mejor, apreciaciones, de parte de aquélla, y que no encontraron respaldo, a lo largo de la actuación, como para determinar la existencia de conductas constitutivas de acoso.
(…) 3.1. En síntesis, los hechos enunciados en la queja, son rotulados de acoso laboral, pretendiendo encuadrarlos en todas las modalidades señaladas por el Artículo 2º de la Ley 1010. Sin embargo, tales circunstancias no fueron corroboradas por la mayoría de declarantes escuchados a lo largo del trámite, sino tan solo por algunos pocos, como los Dres.
Lida Rocío, Francelina, y Juan Camilo, quienes, habiendo sido tachados, en su mayoría, en cuanto a la credibilidad, dijeron haberse percatado de la situación, por cuenta de rumores y llamadas de parte de la Dra. Diva Constanza, y no directamente. 3.2. Téngase en cuenta, en tal sentido, la posición de la H. Comisión Nacional, en reciente providencia, respecto de la valoración de las declaraciones.
Al tenor, precisó que “lo adecuado en un régimen disciplinario es determinar si en la actuación existen o no testigos sospechosos, los cuales no deben ser tachados, sino más bien examinados con mucho mayor rigor. La sospecha puede recaer sobre la capacidad intelectiva o sensorial o sobre su capacidad moral; sin embargo, el llamado testimonio sospechoso no puede ser descalificado de antemano. Por el contrario, debe ser tenido en cuenta, y su valoración depende del análisis crítico que haga el juez disciplinario frente a su credibilidad y del respaldo que encuentre en el conjunto probatorio”. 3.3.
En curso la investigación, se logró el recaudo del testimonio de la Dra. Francelina Ibarra Vélez, quien se remontó a hechos anteriores, incluso, a la posesión de la Dra. Diva Constanza, y únicamente señaló haberse enterado acerca de las circunstancias de supuesto acoso, por cuenta de conversaciones con compañeros. Tal declaración, al ser sometida al tamiz de la sana crítica, no contó con suficiencia, como para respaldar las circunstancias alegadas por la quejosa; más, en razón a que su dicho, igual que el de algunos otros, sobre los cuales llamó la atención la defensa, y que ya han venido siendo objeto de examen, no se percataron, por cuenta propia, acerca de la presunta tensión laboral entre las Dras.
Diva y Lourdes, sino a través de comentarios de los compañeros, quienes, al ser llamados, desmintieron tales afirmaciones. 3.4. Además, en cuanto a las declaraciones de Ricardo Javier Caicedo – esposo de la denunciante, y David Ricardo Caicedo – hijo, advierte esta Corporación Disciplinaria, que tampoco alcanzaron el estándar de credibilidad, en atención al sesgo natural de sus dichos, originado del grado de familiaridad, sin contar con que, tampoco presenciaron los actos denunciados, más allá de percibir lo menguado de la salud de la Dra. Diva, quien, según se concluyó, no dio buen manejo a sus emociones, en relación con las directrices impartidas por su jefe, lo que derivó en la situación de estrés, ya comentada. 3.5.
Absolutamente subjetiva, la adecuación que hiciera la quejosa, respecto de los hechos, y frente a las normas de acoso laboral, cuando, en el marco de un proceso de corte disciplinario, como este, resulta necesario probar la conducta, de conformidad con los supuestos del Artículo 2º referido, y que, al hacerlo, resultaron desestimados, de acuerdo con las pruebas acopiadas”.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al desatar el recurso de alzada, mediante providencia del 25 de mayo de 2023 estudió las inconformidades de la quejosa, concluyendo que, de los elementos probatorios decretados y valorados no se logró demostrar la conducta de acoso laboral, destacando: “de acuerdo con los elementos probatorios legalmente incorporados a la presente actuación disciplinaria, que no existe prueba de un acoso laboral atribuible a la investigada con alcance disciplinario, como lo pretende la quejosa.
No puede pensarse que por el hecho de poner metas a un empleado judicial o recordarle la cantidad de trabajo acumulado para que lo evacúe, se pueda enmarcar en una falta disciplinaria. De ser así, ningún Juez estaría en la capacidad de reclamar a los empleados a su cargo respecto del cumplimiento de sus funciones, máxime cuando, como bien lo expuso la funcionaria investigada, sus exigencias se elevaron en atención a la cantidad de vigilancias judiciales y tutelas a las que fue vinculado el despacho, ante la mora en resolver memoriales y solicitudes incoadas por los usuarios.
No sobra señalar que tales requerimientos, en todo caso, deben hacerse dentro de un marco de respeto y cordialidad para con los demás servidores y que, de acuerdo con las probanzas practicadas, no se vio vulnerado en el presente asunto por juez investigada”. Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.
En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado por la accionante, se contrae en reabrir un debate probatorio en sede tutela, cuando el juez natural efectuó la valoración de las pruebas en su conjunto y las apreció de acuerdo con las reglas de la sana critica, llegando a la conclusión, en ambas instancias, sobre la inexistencia de la conducta de acoso laboral, argumentos que no tiene relación alguna con aspectos de índole constitucional.
En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir un debate probatorio concluido por la jurisdicción disciplinaria y discutir la valoración probatoria realizadas por las autoridades accionadas;
(ii) el recurso de amparo se utiliza como un medio adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de la jurisdicción disciplinaria. Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones señaladas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE el presente fallo al Tribunal Administrativo de Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR