Demandante: Municipio de Villamaría Demandados: Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05532-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05532-01 Demandante: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Y REQUIERE Previo a dictar fallo de segunda instancia, el despacho resuelve sobre la solicitud de medida provisional elevada por el municipio de Villamaría, en el asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El municipio de Villamaría, por conducto de apoderado judicial, el 27 de septiembre de 2023 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, y las providencias de 10 de febrero y 9 de junio de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, a través de las cuales se accedió y se confirmó parcialmente las pretensiones, y se negó la solicitud de aclaración y corrección del fallo que puso fin a la controversia, respectivamente, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la empresa de transporte Socobuses S.A. contra los municipios de Manizales y Villamaría. La referida causa se identificó con el radicado 17001-33-39-006-2016-00072-02. 1.2.
Sentencia de primera instancia1 Con fallo de 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, debido a que, los cargos elevados en este mecanismo tutelar se limitan a presentar inconformidades de interpretación legal y 1 Fallo que se notificó vía electrónica el 21 de noviembre de 2023.
Demandante: Municipio de Villamaría Demandados: Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05532-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial respecto del análisis realizado por la autoridad censurada, lo que de plano deja en evidencia que se pretende usar esta sede como una instancia adicional a la causa ordinaria por cuanto tales argumentos fueron abordados por el juez ordinario. 1.3.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 24 de noviembre de 2023, la parte accionante insistió en el cargo correspondiente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado «respecto a las rutas de transporte», ámbito en el cual se indicó que la prioridad es garantizar interés colectivo. En ese orden, precisó que, en ese marco, «la entidad territorial emitía actos administrativos transitorios que tenían como fin la reestructuración del servicio de transporte para no suspender el servicio público».2 Agregó que el caso es relevante por cuanto las autoridades demandadas inaplicaron el precedente pese a que debe tenerse en cuenta cuando presenta identidad fáctica con el caso sub lite y, en el caso de apartase, se deben explicar las razones que dan lugar a ello, sobre todo cuando se trata de pronunciamientos expedidos por las altas cortes, lo cual no sucedió en esta oportunidad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se acceda al amparo del derecho invocado. Adicionalmente, realizó la siguiente solicitud de medida cautelar: Que se disponga como medida cautelar la suspensión de la ejecución del cumplimiento del fallo que ordena adelantar las licitaciones de las rutas, orden extendida tanto al Municipio de Manizales como al Municipio de Villamaría, lo anterior toda vez que de cumplirse con ello, se consumaría la violación de los derechos fundamentales de mi representada, teniendo en cuenta que el fallo sebe cumplirse a más tardar el 14 de diciembre de 2023.
Ruego pues que, mientras se decide la impugnación de la presente acción de tutela, se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo de acción popular que se reprocha, de no accederse a la petición se conculcarían los derechos de mi representada y en consecuencia, en palabras del artículo que transcribo sería ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del Municipio de Villamaría. 1.4.
Memorial de renuncia al poder De otro lado, el abogado Esteban Restrepo Uribe, en su calidad de apoderado del municipio de Villamaría, presentó un memorial en el cual informó al despacho sobre su renuncia al poder otorgado por el referido ente, en los siguientes términos: ESTEBAN RESTREPO URIBE, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Manizales – Caldas, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 75.088.253, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 124.464 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado del Municipio de Villamaría según poder debidamente 2 Refirió la sentencia de 12 de agosto de 2010 dictada dentro del expediente 2002-00480-01 del Consejo de Estado como aquella que sentó el criterio en la materia y luego señaló las siguientes: «Consejo de Estado.
Sentencia del 12 de agosto de 2010. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00629-01; Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, Sentencia del 29 de julio de 2010. Radicación número: 25000-23-24-000- 2001-90499-01; Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 25000-23- 24-000-2002-00538-01.
Sentencia 25 de marzo de 2010 Actor: TRANS UNISA S.A. Demandado: Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá.». Demandante: Municipio de Villamaría Demandados: Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05532-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conferido, por medio del presente escrito me permito renunciar al poder otorgado dentro del proceso arriba referido. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la petición temporal, es preciso indicar que el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 establece como parámetros para determinar la procedencia de las medidas provisionales, que se debe: (i) evidenciar de manera clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental frente al cual se demanda la protección y, (ii) advertir demostrada la necesidad y urgencia debido al alto grado de afectación existente o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre las garantías presuntamente quebrantadas.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. En el escrito de tutela la parte actora solicitó que se suspendan los efectos de la sentencia de 10 de febrero de 2023 para evitar el quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso.
Frente al punto, el despacho no considera que la sentencia censurada implique, per se, la configuración de la vulneración alegada por la parte actora por el hecho de ser desfavorable a sus intereses. Además, en este estadio del trámite constitucional, no le es posible al juez constitucional contar con la certeza de que los hechos narrados por el municipio accionante correspondan con la verdad real.
Ello solo puede ser corroborado o desvirtuado a partir del estudio que de las pruebas realice esta colegiatura al momento de dictar el fallo correspondiente. Un pronunciamiento al respecto solo tendría lugar al dictarse la sentencia de segunda instancia, momento en el cual la Sala abordaría las intervenciones y los documentos allegados por la contraparte y los terceros con interés, en aras de efectuar un análisis integral de los medios de prueba que se alleguen al expediente.
Así, se deja por sentado que no se acredita la necesidad de decretar la petición temporal elevada por el municipio de Villamaría en esta etapa del trámite. En cuanto al elemento de la urgencia, este despacho no advierte que el ente territorial hubiese demostrado de alguna manera la inminencia de un perjuicio que amerite la intervención previa del operador de esta sede, derivado del deber de cumplimiento de una orden judicial.
En ese orden, en contraposición de la solicitud de la parte actora, no se advierte que el grado de afectación del derecho fundamental involucrado en la acción de tutela tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver de fondo esta tutela. 2.2. En cuanto a la renuncia al poder que el municipio de Villamaría le confirió al abogado Esteban Restrepo Uribe para ejercer su representación y defensa en este mecanismo constitucional, este despacho señala que, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no prevé este tipo de situaciones en el marco de las acciones Demandante: Municipio de Villamaría Demandados: Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05532-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, es menester dirigirnos al Código General del Proceso, al artículo 67 que dispone: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.3 De conformidad con lo establecido en la norma en cita, es claro que el escrito de renuncia al poder debe presentarse acompañado por la comunicación que se envió al poderdante informando en el mismo sentido, lo cual no fue aportado en este caso.
Por lo anterior, se requerirá al profesional del derecho Esteban Restrepo Uribe para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue el documento a través del cual le comunicó al municipio de Villamaría que renunciaría al poder conferido para actuar en la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto de la medida provisional solicitada por el municipio de Villamaría.
SEGUNDO: REQUERIR al abogado Esteban Restrepo Uribe para que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue la comunicación que envió al municipio de Villamaría informando sobre su renuncia al poder otorgado para actuar como apoderado de la parte actora en la tutela de la referencia. 3 Énfasis propio.
Demandante: Municipio de Villamaría Demandados: Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05532-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, ingrese al despacho de manera inmediata el expediente para dictar fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.