Micelio
11001031500020220053701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado Pro-Interes Social En Liquidacion - Cooproinso Cta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO-INTERÉS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – COOPROINSO CTA EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa promovida para la reclamación de perjuicios derivados de la ejecución de actos generales declarados nulos.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 17 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro-interés Social en Liquidación - Cooproinso CTA (en adelante Cooproinso CTA en liquidación) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 2.1.- Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor Juez, TUTELAR a favor de mí defendida, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO-INTERES SOCIAL EN LIQUIDACION – COOPROINSO CTA, sus Derechos Fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de los que llegare a determinar esta Honorable Corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por la accionada. 2.2.- Como consecuencia de la anterior decisión, se sirva DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A., y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, profiera una nueva decisión, atendiendo que la acción de reparación directa era el medio de control idóneo para reclamar la reparación integral de los perjuicios reclamados, y en consecuencia se proceda a decidir de fondo el caso en concreto. 2.3.- Las demás que determine su majestad. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, que obligó a las Cooperativas de Trabajo Asociado a efectuar el pago de las contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2996 de 2004. 2.3. Cooproinso CTA en liquidación interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de la Protección Social, el ICBF y el SENA y reclamó perjuicios materiales por $564.782.152, por concepto de los pagos realizados bajo lo dispuesto en el Decreto 2996 de 2004. 2.4.

Mediante sentencia del 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, los pagos efectuados por la actora constituyen situaciones jurídicas consolidadas. Además, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, toda vez que no recaudó los pagos realizados por la parte actora. 2.5.

Cooproinso CTA en liquidación apeló la sentencia del 21 de junio de 2013, por dos razones fundamentales: (i) porque el Ministerio de la Protección Social sí tiene legitimación en la causa por pasiva, por haber expedido el acto que obligó a los pagos realizados en favor del SENA y el ICBF, y (ii) porque lo cierto es que el Decreto 2996 de 2004 fue ilegalmente expedido y fue aplicado sin que mediaran actos particulares de liquidación. 2.6.

Por sentencia del 2 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de estimar que el Ministerio de la Protección Social sí tiene legitimación en la causa por pasiva. Además, fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que el pago constituyó una situación jurídica consolidada, sustentada en la falta de solicitud de devolución. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Dijo que la providencia cuestionada desconoció el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa, que, a juicio de la parte actora, señalaba la posibilidad de acudir al medio de control de reparación frente a los perjuicios de actos administrativos generales declarados nulos1.

Que el precedente no exige la formulación de solicitud de devolución. 3.3. Manifestó que en las XXV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario fue citada una sentencia del 16 de agosto de 2007, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que reitera la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa frente a perjuicios derivados de actos administrativos generales decretados nulos. 3.4.

Alegó que no es procedente declarar la existencia de una situación jurídica consolidada, toda vez que no hubo un acto administrativo particular susceptible de ser atacado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, alegó que la tutela de la referencia no 1 La parte actora citó las providencias del 15 de mayo de 2003 (expediente 23305) y del 5 de julio de 2006 (expediente 21050), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa. 4.1.1.

Manifestó que una sentencia citada en un congreso de derecho tributario no constituye fuente de derecho, máxime cuando dicha sentencia no fue debidamente identificada. 4.1.2. Adujo que la providencia del 5 de julio de 2006 dictada en el proceso 21050 no constituye precedente aplicable, por no tener identidad fáctica y jurídica con el caso decidido en el proceso de reparación directa.

Explicó que la providencia del 15 de mayo de 2003 proferida en el expediente 23305 es un auto y que, por ende, no puede ser utilizada como precedente. 4.1.3. Agrego que, en todo caso, la providencia cuestionada da cuenta del análisis adecuado de las pruebas obrantes en el proceso ordinario y de la aplicación del precedente relacionado con la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en casos de perjuicios causados por actos generales decretados nulos. 4.2.

El Ministerio de Salud y Protección Social pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no es la autoridad encargada de resolver las inquietudes planteadas por la parte actora. Que, por lo mismo, el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.1. Que, además, la sentencia cuestionada está debidamente justificada y se evidencia que la parte actora simplemente está en desacuerdo. 4.3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante se limita a manifestar desacuerdos frente a las interpretaciones razonablemente adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 4.4. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Que, en últimas, la entidad demandante quiere desconocer que la sentencia atacada está razonablemente justificada. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue oportunamente interpuesta, por cuanto la sentencia atacada fue notificada por edicto electrónico del 16 de julio de 2021 y la demanda de tutela quedó radicada el 17 de enero de 2022.

Que fueron debidamente identificados los motivos de vulneración. 5.1.2. Que, contra lo pretendido por la parte actora, las posiciones académicas o doctrinales que pone de presente un funcionario judicial en una conferencia no pueden catalogarse como fuente de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales. Que, además, no fueron debidamente identificadas las providencias citadas en el evento académico, esto es, el auto del 15 de mayo de 2003 y la sentencia del 5 de julio de 2006, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3. Que el precedente vigente cuando fue dictada la sentencia cuestionada era el fijado en la sentencia de unificación del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Que la regla de unificación es clara en exigir que, previo al agotamiento de la reparación directa, debe solicitarse la devolución de lo pagado con base en el acto anulado. 5.1.4. Que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicar el criterio unificador trazado en la sentencia de unificación del 21 de marzo de 2018, dado su carácter vinculante, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 17 de marzo de 2022, «en virtud de que fueron desatendidas las razones invocadas en la demanda de tutela, no obstante la clara vulneración de los derechos fundamentales de mi defendida». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si, en términos generales, el a quo acertó en el estudio del requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido el requisito de relevancia, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Si bien la parte actora adujo el desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del alcance del precedente que indica que el medio de control de reparación directa procede para reclamar los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales. 2.3.1.

En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se lee lo siguiente: El verdadero análisis que debió hacer el juzgador, a la luz de la jurisprudencia, en primer lugar, era determinar la responsabilidad y existencia o no de daños antijurídicos, causados por la expedición ilegal del citado acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo en sede judicial, pues de ser afirmativa la respuesta se configuraría lo que en nuestro medio se conoce “falla en la función pública”, y en segundo lugar, si entre el acto administrativo general y el daño antijurídico medio un acto administrativo de carácter particular, porque de no ser así, para la reclamación de los daños generados es la acción de reparación directa la vía jurídica procesal idónea para el reclamo de perjuicios.

Al respecto, nuestro Honorable CONSEJO DE ESTADO mediante sentencia del 5 de julio de 2006, expediente 21.051, C.P. RUTH STELLA PALACIO CORREA, aclaró este asunto […] En nuestro caso sub examine, vemos que existió un acto administrativo expedido por la accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el cual fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que durante su presunción de legalidad generó la obligación de pago por parte de mi defendida, sumas que son las ahora reclamadas vía reparación en los términos indicados en las pretensiones, y que han sido determinadas por el dictamen pericial dictado por el auxiliar de la justicia. Por último, debo resaltar sobre el permanente yerro en el que incurren los demandados al sostener en su contestación sobre la supuesta situación jurídica consolidada, siendo que dicha circunstancia no se presenta en este caso, porque entre el acto administrativo general, nunca existió un acto administrativo particular susceptible de ser atacado ante la jurisdicción por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento.

Así, si hubiere existido un acto administrativo particular es posible que la situación jurídica se encontrase consolidada, pero en nuestro caso nunca existieron unos actos administrativos particulares, a contrario sensu se hacían los pagos en virtud del acto administrativo general plurimencionado. 2.3.2. En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: En relación a la acción procedente para la época de la presentación de la demanda el Honorable CONSEJO DE ESTADO para este tipo de controversia la acción de reparación directa como vía jurídico-procesal idónea para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los daños antijurídicos causados por la expedición ilegal de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo en sede judicial, lo que daría lugar a lo que se conoce en nuestro medio como un típico caso de falla en la función pública. […] Debe anotarse, que para el momento de impetrar la demanda nuestro Honorable CONSEJO DE ESTADO ya había decantado de manera precisa las circunstancias bajo las cuales era procedente la acción de reparación frente a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, lo que solo tuvo ocurrencia hasta la sentencia del 5 de julio de 2006, expediente 21.051, C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, en cuya oportunidad se anotó […] Conforme a la sentencia a la cual pasamos revista resultaba procedente la acción de reparación directa en virtud de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, dado que entre éste Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el daño causado no medió acto administrativo particular, es decir, que el acto administrativo general fue la causa directa y eficiente del perjuicio. […] En nuestro caso concreto vemos que existió un acto administrativo expedido por la accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el cual fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que durante su presunción de legalidad generó la obligación de pago por parte de mi defendida, sumas que son las ahora reclamadas vía reparación en los términos indicados en las pretensiones, y que han sido determinadas por el dictamen pericial dictado por el auxiliar de la justicia. Por último, debo resaltar sobre el permanente yerro en el que incurren los demandados al sostener en su contestación sobre la supuesta situación jurídica consolidada, siendo que dicha circunstancia no se presenta en este caso, porque entre el acto administrativo general, nunca existió un acto administrativo particular susceptible de ser atacado ante la jurisdicción por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento.

Así, al no existir un acto o actos administrativos particulares no es posible que la situación jurídica se encontrase consolidada, a contrario sensu en nuestro caso concreto nunca existieron unos actos administrativos particulares, pues los pagos se realizaron en virtud de la aplicación directa del acto administrativo general plurimencionado. 2.4.

Como se ve, la parte actora se limita a reiterar los argumentos referidos al desconocimiento del precedente fijado en materia de procedencia del medio de reparación directa para la reclamación de perjuicios derivados de la ejecución de actos generales declarados nulos. Por consiguiente, queda en evidencia que la entidad demandante simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia objeto de tutela. 2.4.1.

De hecho, conviene señalar que la sentencia cuestionada resolvió los cuestionamientos planteados por la parte actora, así: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupó, por importancia jurídica, de la temática objeto de análisis, esto es, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la declaratoria de inexequibilidad de normas tributarias.

En esa ocasión, la Corporación concluyó8: […] En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera, al analizar la misma problemática, concluyó9: […] Mutatis mutandis, la cuestión que ahora se resuelve comporta una discusión semejante en punto de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la exclusión del ordenamiento jurídico de una norma tributaria de carácter general por ser contraria a la Constitución. Específicamente se alude al deber que tenía la Cooperativa de agotar un procedimiento administrativo encaminado a provocar un pronunciamiento de la Administración sobre la devolución de los dineros pagados como aportes parafiscales en virtud del citado Decreto, tal como lo prevé el artículo 850 del Estatuto Tributario10; norma que si bien regula las solicitudes de devolución de pagos de lo no debido de obligaciones tributarias a cargo de la DIAN, también es aplicable respecto de devoluciones de contribuciones parafiscales, tal como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación11. 2.4.2.

Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 2.4.3. Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: 8 Cita del texto original: «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de marzo de 2018, exp. 29352 (IJ). M.P. Danilo Rojas Betancourth». 9 Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 27 de abril de 2017, exp. 28.846, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico». 10 Cita del texto original: «Esta misma regla ha sido aplicada por la Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2019, exp. 49278.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 28741. M.P.: Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 39298. M.P: Marta Nubia Velásquez Rico». 11 Cita del texto original: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2016, exp. 19736. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00537-01 Demandante: Cooproinso CTA en liquidación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO