Micelio
11001031500020230684301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-31

Radicación interna: 664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Ines Ruiz De Rozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante ANA INÉS RUÍZ DE ROZO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Suspensión provisional acto de reconocimiento pensión gracia. Sustitución pensional. Defecto fáctico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Inés Ruíz de Rozo, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20231, Ana Inés Ruíz de Rozo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad y al mínimo vital, en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo Cundinamarca, a que: 1.1.

Déjese sin efecto el auto del 22 de junio de 2023, a mediante la cual se decretó la suspensión de la resolución número 4638 del 08 de marzo de 1993, a través de la cual se reconoció la pensión gracia a mi mandante. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, mediante la cual se conceda concedió (sic) la suspensión provisional del acto administrativo demandado”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual. SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Al señor Jaime Rozo Moreno (fallecido), le fue reconocida pensión gracia mediante la Resolución Nro. 4638 del 8 de marzo de 1993.

El mencionado señor falleció el 21 de febrero de 2018. 2.2. La señora Ana Inés Ruíz de Rozo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de esposa del extinto señor Rozo Moreno, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución RDP 009342 del 13 de marzo de 2018 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con efectividad a partir del 22 de febrero de 2018. 2.3.

Posteriormente mediante la Resolución RDP 019902 del 30 de mayo de 2018 la UGPP, se negó el reconocimiento pensional de sobrevivientes a la accionante, en consideración a que al causante le habían sido tenidos en cuenta dentro del reconocimiento pensional, tiempos nacionales laborados tanto en el Ministerio de Educación como en la Universidad Pedagógica Nacional. 2.4.

En cumplimiento a un fallo judicial proferido el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente Nro. 2019- 00104, la UGPP emitió la Resolución RDP 030076 del 29 de diciembre de 2020 por la que nuevamente reconoció la pensión de sobrevivientes a la hoy accionante Ana Inés Ruíz de Rozo. 2.5. La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó a la señora Ana Inés Ruíz de Rozo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se le reconoció la pensión gracia de sobrevivientes y, en consecuencia pidió se hiciera la devolución correspondiente de los dineros percibidos, de manera retroactiva. 2.6.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá el proceso con la radicación 11001-33-42-046-2022- 00116-00 que, en providencia del 5 de septiembre de 2022 dispuso admitir la demanda. 2.7. Por auto del 24 de febrero de 2023, el juzgado resolvió negar la medida provisional de suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento de la pensión reconocida en su momento a la accionante, solicitada por la UGPP. 2.8.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por parte de la UGPP y resuelta por el juzgado en auto del 24 de marzo de 2023, en el sentido de no reponer el auto del 24 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación. 2.9. La accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

El juzgado por auto del 12 de mayo de 2023 corrió traslado del incidente de nulidad a las partes y, posteriormente el 27 de julio de 2023 se negó la nulidad propuesta por la accionante. 2.10. En relación con el recurso de apelación presentado por la UGPP en relación con la decisión de no decretar la suspensión provisional solicitada por la entidad, se advierte que el asunto fue remitido al superior y correspondió conocer en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 22 de junio de 2023 <<notificado por estado el 11 de julio de 2023>>, revocó la decisión del juzgado del 24 de febrero de 2023 y en su lugar, decretó la suspensión provisional de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los efectos del acto administrativo por el que en su momento se reconoció la pensión gracia al señor Jaime Rozo Moreno (q.e.p.d.).

En síntesis, consideró que estaba acreditado en el expediente que al extinto señor se le había reconocido pensión gracia teniendo en cuenta tiempos nacionales, lo que iba en contra de lo dispuesto para el reconocimiento de este tipo de prestación. Sostuvo que la decisión de suspensión provisional del acto administrativo no implicaba prejuzgamiento. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión emitida el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Nro. 11001-33-42-046-2022-00116-00/01, incurrió en defecto fáctico. Los fundamentos fueron los siguientes: Sostuvo que al resolver el recurso el tribunal renunció a la verdad jurídica objetiva, pues que del simple análisis de la resolución no podía inferirse la violación directa de la norma que consagraba la pensión gracia, que el acto que reconoció la pensión no aludía al tipo de vinculación, ni la naturaleza de plaza ocupada por el docente.

Además, que la solicitud de suspensión no se encontraba debidamente sustentada, carecía de carga argumentativa sólida y que no se había aportado material probatorio que pudiera desvirtuar el derecho a la pensión reconocida. Precisó una errónea valoración del material probatorio allegado al expediente, pues a su juicio, al valorar la prueba el tribunal se apartó del sentido material de la misma y que de las pruebas documentales se infería que el tiempo servido por el causante era de carácter territorial al haber sido financiado con recursos del situado fiscal, razón por la que su nombramiento pertenecía a una planta territorial.

En concreto, sostuvo que no se valoró en debida forma el formato CETIL del 1º de mayo de 2020 en el que se evidenciaba que los nombramientos del fallecido señor Jaime Rozo habían sido financiados con recursos del situado fiscal y que, por tanto esos periodos sí eran computables para el reconocimiento de la pensión gracia, como lo había indicado el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.

De otra parte, manifestó ser una persona de la tercera edad de 76 años de edad, que no contaba con otros ingresos distintos y discriminó los gastos mensuales en los que debía incurrir, allegando recibos de servicios públicos y facturas. También manifestó que, si bien suministró un correo para notificaciones, en la vereda en la que vive es difícil el acceso a internet y, por tanto, había “entrado en desuso” el correo electrónico. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de noviembre de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien fue parte demandante en el proceso ordinario y, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad judicial de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la decisión se había Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado conforme con las pruebas allegadas al expediente y que, se explicó de manera suficiente las razones por las que era necesario acreditar únicamente periodos laborados en el orden territorial.

Por lo anterior, pidió negar la presente acción de tutela. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó informe en el que manifestó que cumplido lo dispuesto por el tribunal en la providencia, por Resolución RDP del 3 de agosto de 2023 se suspendieron provisionalmente los actos administrativos demandados.

Sostuvo que lo pretendido por la accionante era que se le dieran efectos a la decisión judicial diferentes a los otorgados en la ley y así poderse beneficiar de una prestación que estaba siendo discutida en sede judicial y sobre la que el juez natural había tomado una determinación de suspensión provisional. Señaló que en el caso no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable ya que la sola carga argumentativa de los gastos de manutención de quien accionaba no era suficiente para concretar el mencionado perjuicio, máxime si se tenía en cuenta que la pensión gracia del causante era un beneficio adicional reconocido a los docentes que cumplieran con unos requisitos legales especiales, sin que ello implicara el no reconocimiento de la pensión de jubilación que se le pudiera reconocer por parte del FOMAG y que actualmente le estaba siendo reconocida por la Fiduprevisora S.A. 4.4.

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la presente acción. Sostuvo el juez de tutela de primera instancia que, no estaba estructurado el defecto fáctico propuesto por la accionante, que se habían valorado en su totalidad las pruebas allegadas al expediente ordinario, que la sentencia había tenido en cuenta la certificación CETIL y que, contrario a lo afirmado por la tutelante, allí se señalaba que solo algunos de los tiempos laborados habían sido financiados con cargo al situado fiscal y que, otros tiempos eran del orden nacional, de manera que la medida provisional impuesta había sido conforme con los elementos de prueba aportados.

También manifestó la sentencia que no había una violación directa de la Constitución Política, pues que estaba constatado que la dirección electrónica suministrada por la actora estaba activa y allí se habían remitido las notificaciones y existían constancias tanto de entrega como de lectura, sin que se advirtiera en consecuencia, vulneración alguna al debido proceso y al derecho de defensa. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, dijo que si bien es cierto con certificado CETIL no se acreditó la totalidad del tiempo de servicios, también era cierto que con la certificación del 7 de mayo de 2020 se había acreditado el tiempo faltante y completaba los 20 años como docente territorial y, por tanto, tendría derecho a la pensión gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera preliminar, corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial, el presupuesto de la subsidiariedad. En caso de superar el anterior estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la providencia del 22 de junio de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con radicación Nro. 11001-33-42-046-2022-00116-00/01, por la que se resolvió decretar la suspensión 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional del acto administrativo por el que en su momento se reconoció la pensión gracia al extinto señor Jaime Rozo Moreno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en el defecto fáctico alegado. 4.

La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad: el mecanismo ordinario de defensa está en curso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20156 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8.

Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional.

Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4.2. Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, encuentra la Sala que está en discusión una medida cautelar adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (modalidad de lesividad), promovido por la UGPP en contra de la accionante, en el que se decidió suspender los efectos de un acto administrativo que reconoció una pensión gracia, al considerar que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento.

En este sentido, debe precisar la Sala que, si bien dadas las particularidades del caso que pasan a explicarse a continuación, es posible concluir que no se supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que el correspondiente medio de control se encuentra en trámite, no se trata de una regla inmodificable y uniforme, pues es en función del caso concreto que deberá analizarse si, pese a estar el medio ordinario en curso y tratarse de una decisión precautelativa, puedan existir situaciones específicas que involucren derechos fundamentales y en los que sea necesaria la intervención del juez constitucional.

Así, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos casos en los que, pese a existir otro medio de defensa en trámite, se hace relevante la intervención del juez constitucional, por ejemplo, en la sentencia de tutela del 20 de abril de 2023, proferida en la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2023- 00361-009, esta Sala estudió de fondo la acción de tutela contra el auto que declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pero precisó que tal análisis se justificaba en que la determinación excluyó definitivamente del debate las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.

Es decir, se trataba de un auto determinante en el proceso con clara potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de las partes. Otro ejemplo, en el que concretamente se definió estudiar de fondo el asunto pese a que se cuestionaba por vía de tutela era una medida cautelar, se advierte en la sentencia del 16 de julio de 2020 en el expediente 11001-03-15- 000-2020-00558-0110. 9 Actor: IC Constructora S.A.S e Industrial de Construcciones S.A.S. Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 10 Actor: Angélica Leonor Carpio Quintana.

Magistrada ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. En el caso concreto de la señora Ana Inés Ruíz de Rozo, además de encontrar que cuenta con la posibilidad de exponer los argumentos que ahora discute en relación con el cumplimiento de los requisitos que en su momento tuvo su difunto esposo, Jaime Rozo Moreno, para ser acreedor de la pensión gracia y en consecuencia, poder ser sustituta pensional de la mencionada prestación, no se advierte una situación inminente que implique la vulneración de derechos fundamentales en cabeza suya y que hagan imprescindible la intervención del juez de tutela. 4.4.

Es así como, los argumentos relacionados con las pruebas que han sido aportadas al expediente y con las que pretende hacer ver que se cumplió en su momento por parte del señor Rozo Moreno (q.e.p.d.) con el tiempo como docente territorial para ser acreedor de la pensión gracia, son aspectos que podrán ser controvertidos en el curso del proceso y no, ante el decreto de una medida provisional que busca proteger y garantizar de manera previa el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia sin que esto implique prejuzgamiento, tal como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En esa medida es claro que la parte accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa idóneos en el curso del proceso que hasta ahora inicia, para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados en relación con el cumplimiento de los requisitos para la pensión gracia como se anotó y que puede discutir y demostrar en el curso del proceso ordinario, pues es allí donde debe proponer tanto los argumentos como las inconformidades que tenga en adelante con las decisiones que allí se adopten. 4.5.

Tampoco se advierte que la accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela. Pues, como se indicó, la situación de la accionante todavía no está consolidada, sino que el proceso ordinario sigue en curso sin que además, se esté en algún supuesto que, como se dijo, conlleve a que sea inmediata la intervención del juez de tutela, como podría suceder en casos en los que incluso se esté frente a una decisión al interior de un proceso en trámite y se haga necesario dadas las particularidades del caso y aun cuando se tratara de una medida cautelar, que el juez constitucional analice la presunta trasgresión de derechos fundamentales. 4.6.

Ahora, si bien la accionante para probar el perjuicio irremediable manifestó que tenía una serie de gastos de manutención que debía sufragar, se advierte que, de la revisión de las pruebas que aportó al presente trámite constitucional, allegó una serie de facturas que muestran una serie de gastos propios de pago de servicios públicos, gastos de autopartes de un automóvil, de televisión y telefonía celular, así como la manifestación de la manutención que hace de su nieta y la existencia de dos bienes inmuebles de su propiedad conforme se lee en la declaración extra proceso rendida el 30 de octubre de 2023 ante la Notaría Única del Circuito de Agua de Dios, lo que impide evidenciar alguna situación extrema en la que se encuentre la señora Ruíz de Rozo, sumado a lo que indicó la UGPP en el informe rendido en el presente trámite constitucional y que soportó con el pantallazo que arrojó la consulta respectiva hecha el 20 de noviembre de 2023, en la que se observa que actualmente la actora recibe pensión de jubilación por parte del FOMAG. 4.7.

Conviene hacer énfasis en que el proceso ordinario es el primer escenario en el que debe procurarse la protección de los derechos presuntamente conculcados, más aún si se tiene en cuenta que las normas procesales han establecido medios y recursos que pueden ser ejercidos por las partes para Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegar presuntas irregularidades y que sea el juez de la causa quien se pronuncie sobre el particular.

En suma, se destaca que la acción de tutela se torna improcedente cuando el mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos de los sujetos procesales aún está en curso, una actuación en tal dirección implicaría un claro desconocimiento de las competencias que el Legislador ha asignado a los jueces de la República, de su autonomía e independencia y de las formas propias de cada juicio.

Por tal motivo, la intromisión del juez constitucional solo se justifica en excepcionalísimas circunstancias que, por demás, no fueron acreditadas en esta acción de tutela. 4.8. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable.

El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales11. En este caso, es claro que el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. De otra parte, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos12.

La jurisprudencia constitucional aclaró que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues aparece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones13. El examen de este requisito se debe adelantar en armonía con los principios de autonomía e independencia del juez natural y en respeto del marco jurídico que lo ha dotado de competencia para conocer de manera principal determinados asuntos. 4.9.

Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por la parte accionante, pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces en trámite para tal propósito, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017. 12 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 13 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06843-01 Demandante: Ana Inés Ruíz de Rozo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que negó las pretensiones de la tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al estar el proceso en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Inés Ruíz de Rozo, de conformidad con las consideraciones hechas en esta sentencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador