Radicado: 11001032500020240043400 (5169-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001032500020240043400 (5169-2024) Demandante: Jorge Iván Lozada Pastrana.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Jorge Iván Lozada Pastrana, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio CREMIL No.320 del 27 de abril de 2005, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares restablecer el derecho del demandante a percibir la asignación mensual correspondiente al grado de Coronel, calculada conforme a la normativa vigente al momento de su retiro en 1990, y ajustada conforme a los índices de inflación oficiales hasta la fecha actual.
Que se condene a la demandada a liquidar y pagar las diferencias salariales adeudadas desde 1993 hasta la fecha actual, derivadas de la aplicación indebida del Decreto 25 de 1993 y que, se ordene restituir y devolver el dinero indebidamente cobrado al demandante por la aplicación errónea del Decreto 25 de 1993. Que se ordene el reajuste de la asignación de retiro del demandante y cancelar las diferencias de las mesadas que resulten del reajuste de la misma, menos los valores ya devengados por concepto de dicha asignación de retiro; que las sumas sean indexadas conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001032500020240043400 (5169-2024) 2 de 2011 y que se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Que se reconozca que, para el caso particular del demandante es procedente extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración igual por trabajo de igual valor.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre derechos laborales cuya competencia no está asignada al Consejo de Estado, dado que la controversia de la referencia no se encuentra enlistada en los artículos 149 y 149A del CPACA y comoquiera que el último lugar en el que prestó los servicios el señor Jorge Iván Lozada Pastrana fue en la ciudad de Bogotá2, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011,3 se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho 2 De conformidad con la manifestación realizada por la parte actora en el folio 10 del escrito de la demanda. 3 Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicado: 11001032500020240043400 (5169-2024) 3 RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente