Micelio
11001031500020250210500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-09

Radicación interna: 3286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jesus David Castro Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: JESÚS DAVID CASTRO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Caducidad en medio de control de reparación directa. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor Jesús David Castro Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 2025 el señor Jesús David Castro Morales, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JESÚS DAVID CASTRO MORALES, radicado No. 73001- 33-33-009-2024-00142-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la petición ante la administración que ejerció el actor El señor Jesús David Castro fue capturado el 19 de agosto de 2021 por orden de captura que dictó el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garantías de Ibagué1 y permaneció detenido en las instalaciones de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021, día en el que fue dejado en libertad.

El 17 de enero de 2023, el señor Castro Morales presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara la capacidad total con la que contaba su Unidad Permanente Central para albergar detenidos y el porcentaje de hacinamiento que allí se presentaba entre agosto de 2020 y enero de 2023. Mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó al peticionario que su Unidad Permanente Central tuvo un hacinamiento del 408% en el 2020, 514% en el 2021, 561% en el 2022 y del 563% en el 2023.

El 18 de diciembre de 2023, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 7 de marzo de 2024. Del proceso de reparación directa El 11 de marzo de 2024, el señor Castro Morales presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué y otros entes estatales2, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.

El conocimiento del proceso en primera instancia se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-009-2024-00142-00 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, que por auto del 27 de junio de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 19 de agosto de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del lapso que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera presentar la demanda antes del 20 de agosto de 2023, no obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Jesús David Castro Morales presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 31 de octubre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia por las mismas razones expuestas por el a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión a la expedición de los autos del 27 1 Radicado 73009-60-00-2021-00262-00. 2 La Nación – Rama Judicial, Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y departamento del Tolima.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2024 y del 31 de octubre de 2024, dictados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01.

Afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial e indicó que se incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron el criterio de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, según el cual la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso, premisa en virtud de la cual los 2 años con los que contaba para promover la demanda del medio de control iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, el 21 de diciembre de 2021.

Señaló que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. El actor también alegó que se presentó desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 20245, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 20246 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, del 29 de enero de 20247, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado. 4.

Trámite previo En providencia del 11 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué en calidad de demandados, y a los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales, en calidad de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Tolima indicó que en la providencia objeto de debate fue necesario precisar que el conteo del término de caducidad es diferente cuando se está en presencia de un daño instantáneo o un daño continuado, dado que el primero es aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce. 3 Sentencias SU-241 del 2024, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-115 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 4 Sección tercera, sentencias (i) del 30 de enero de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-1997- 05265-01;

(ii) del 26 de junio de 2015, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000-23-41-000-2014-01569-01; y (iii) del 6 de diciembre de 2022, M. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01. 5 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 6 Radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, por su parte, el daño continuado se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, resaltó que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal.

De acuerdo con lo anterior, explicó que para el caso objeto de estudio el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, la fecha en la que se debía iniciar a contabilizar el término de caducidad era el 19 de agosto de 2021, fecha en la que el señor Jesús David Castro Morales ingresó a la Central Permanente de la Policía de Ibagué, toda vez que desde ese momento fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que podría conllevar su estancia en el centro de detención preventiva.

En ese sentido, se concluyó que la posibilidad de interponer la demanda se encontraba vigente hasta el 20 de agosto de 2023, por tal motivo, al solicitar la audiencia de conciliación el 18 de diciembre de 2023 y al radicar la demanda del medio de control hasta el 11 de marzo de 2024, había operado la caducidad del medio de control. Señaló que la acción de tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, únicamente cuando se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales por la ocurrencia de una vía de hecho, sin embargo no es procedente cuando la actuación judicial controvertida es legítima y en ella se han garantizado los derechos fundamentales de los intervinientes, tal como sucedió en el caso objeto de estudio.

En razón a lo expuesto solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones del actor. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué explicó que en el caso objeto de estudio el actor Jesús David Castro Morales ingresó a la permanente central el 19 de agosto de 2021, es decir que en ese momento tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es el hacinamiento en el centro carcelario del 514 %, luego, desde esa fecha debía iniciarse el conteo del término de caducidad.

Es decir que los dos años que el actor tuvo para interponer el medio de control iniciaron desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2023, sin embargo, cuando el actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es el 18 de diciembre de 2023 ya había operado el fenómeno de la caducidad, y por ende, cuando radicó la demanda el 11 de marzo de 2024, había lugar a declarar su rechazo tal como ocurrió en auto del 27 de junio de 2024 de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

Dicha providencia fue confirmada mediante auto del 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Adujo que conforme con lo expuesto, la actuación realizada en el marco del proceso de reparación directa no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecen de soporte legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales pese a ser debidamente notificados no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate en la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 8, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 9 y específicas 10 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jesús David Castro Morales para dejar sin efectos los autos del 27 de junio de 2024 y del 31 de octubre de 2024, con los que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 9 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01, en primera y segunda instancia, respectivamente.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el mencionado proceso contencioso-administrativo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la relevancia constitucional y, (ii) al análisis del caso concreto.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió el hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 21 de diciembre de 2021, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha.

Básicamente, en el marco del proceso ordinario y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2024 mediante el que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, el actor puntualmente indicó: «Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad JESUS DAVID CASTRO MORALES, desde el 19 de agosto de 2021, día de su captura, hasta el 21 de diciembre de 2021, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 4 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento.

(…) En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía.» Por su parte, en la acción de tutela el actor insistió en se debía admitir la demanda de reparación directa pues el término para configurarse la caducidad del medio de control iniciaba a partir del día siguiente al que salió del lugar donde estuvo detenido por tratarse de un daño continuado.

En lo pertinente, el escrito de tutela dice: «De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 22 de diciembre de 2021, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 18 de diciembre de 2023, cuando faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 11 de marzo de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de marzo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 20 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.

No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023- 003124-METIB/COSEC- DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021.(…) En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. (…) Pese a que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y debe orientar la interpretación de todas las normas jurídicas, la decisión judicial desconoció que el accionante había sido sometido a condiciones inhumanas de detención que no estaba en el deber de soportar y que el Estado tenía la obligación de garantizarle un trato digno, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el deber del Estado de garantizar condiciones dignas en los centros de detención, y desconociendo el carácter continuado del daño sufrido por el actor, aplicando de manera errónea el cómputo del término de caducidad, sin tener en cuenta que la suspensión de dicho término inició con la solicitud de conciliación extrajudicial.

(…) En relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar.

(…)» No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 31 de octubre de 2024 que, en lo que interesa, consideró: «Observa esta colegiatura que el Señor Jesús David Castro Morales, fue capturado el 19 de agosto de 2021, de acuerdo con la orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de concierto para delinquir, motivo por el cual permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, Tolima hasta el 21 de diciembre de 2021, el cual durante el tiempo de detención se encontraba con un porcentaje de hacinamiento del 514%, por lo que según afirma la parte actora, presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales, ocasionando tanto al accionante, como a su madre, hijo y hermanas, un sufrimiento moral y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos.

Motivo por el cual el 18 de diciembre de 2021 realizó solicitud de conciliación a la Procuraduría General de la Nación, mediante acta del 7 de marzo de 2024 declaró fallida esta etapa, por tal motivo el 11 de marzo de 2024 el apoderado de la parte actora instauró demanda del medio de control de reparación directa, la cual fue rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el presente medio de control, el cual se encontraba vigente hasta el 20 de agosto de 2023.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante en sede de apelación argumentó que contabilizar el término del fenómeno de la caducidad deja por fuera de la órbita procesal el último día en el que el accionante se encontró recluido en el centro de detención transitoria, teniendo en cuenta que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento al momento de salir del centro de detención transitoria, es decir el 21 de diciembre de 2021, por tanto afirmó que desde dicha fecha se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa.

A fin de establecer el término de caducidad es importante precisar si se está ante un daño instantáneo o un daño continuado, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado de forma reiterada que la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato; y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

Por su parte el daño continuado o de tracto sucesivo se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, resaltó que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. Atendiendo el anterior concepto, se debe precisar que en el presente asunto se está ante un daño instantáneo cuyos efectos se extienden en el tiempo, por tanto, atendiendo el precepto jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos (…) Así las cosas, es preciso indicar que no son de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por el apoderado de la parte activa, toda vez que a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho4, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, la fecha en la que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad del presente medio de control es el 19 de agosto de 2021, fecha en la que el señor Jesús David Castro Morales ingresó a la Central Permanente de la Policía de Ibagué, toda vez que desde ese momento fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que podría conllevar su estancia en el centro de detención preventiva.

En consecuencia, la posibilidad de interponer la demanda se encontraba vigente hasta el 20 de agosto de 2023, por tal motivo, al solicitar la audiencia de conciliación el 18 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 y al radicar la demanda el 11 de marzo de 2024, se había configurado el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Por todo lo anterior, sin más consideraciones, esta Sala confirmará la decisión proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda presentada por Jesús David Castro Morales y otros contra el Departamento del Tolima y otros, por ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.» Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural.

Lo que se evidencia es que pretende continuar el debate jurídico planteado en el trámite de la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00142-00/01 para su admisión, y reiterar su inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control, que, como se ve insiste en que se trataba de un daño continuado (pues lo padeció durante su privación de la libertad en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué) y, por lo tanto, el término de caducidad solo debió iniciar una vez fue dejado en libertad.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso de reparación directa y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Si bien el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control por caducidad.

Finalmente, la Sala concluye que las providencias en las que el actor basó el presunto desconocimiento del precedente judicial alegado no son aplicables al caso objeto de estudio, pues en ellas se estudiaron situaciones fácticas diferentes a las del actor. Además, la Sala resalta que cuando se alega el desconocimiento de jurisprudencia de carácter horizontal, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical de sentencia de unificación, teniendo como premisa el carácter vinculatorio por ser proferida por el órgano de cierre.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional, en este punto la Sala recuerda que la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, porque, la acción de tutela no Radicado: 11001-03-15-000-2025-02105-00 Demandante: Jesús David Castro Morales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Castro Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador