Micelio
08001233300020210035801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 2670-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Marina Mercedes Gonzalez Avila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Marina Mercedes González Ávila Tema: Medida cautelar de suspensión provisional Auto interlocutorio ______________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad i) parcial de la Resolución 014127 del 30 de noviembre de 1999, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social3, por medio de la cual reconoció a la demandada una pensión de jubilación de vejez en un 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo; y ii) de las resoluciones 25351 del 31 de octubre de 2001, 62356 del 16 de diciembre de 2006 y 56298 del 4 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación en un 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal.

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 2 en ese periodo, en aplicación del Decreto 546 de 1971. 2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Marina Mercedes González Ávila reintegrar el valor total de los dineros que le han sido pagados en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2010 hasta cuando se haga efectiva la sentencia. 3.

La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Marina Mercedes González Ávila nació el 25 de julio de 1943. 3.2. La demandada laboró en el sector privado, cotizando al ISS desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 1 de agosto de 1978 y desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el 30 de agosto de 1986. Además, trabajó al servicio de la Rama Judicial desde el 11 de octubre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2000 y desde el 1 de abril de 2002 hasta el 04 de enero de 2006 y el último cargo desempeñado fue como directora seccional de Fiscalías de Barranquilla. 3.3.

En Resolución 14127 del 30 de noviembre de 1999, Cajanal le reconoció una pensión mensual de vejez de $2.123.060 a partir del 1 de agosto de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio, que se causó el 1 de enero de 2001, bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. En Resolución 25351 del 31 de octubre de 2001, Cajanal reliquidó su pensión en $2.423.920 efectiva a partir del 1 de enero de 2001. 3.4.

Marina Mercedes González Ávila interpuso una acción de tutela solicitando la liquidación de la pensión con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, de conformidad con la aplicación integral del régimen especial del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales. 3.5. El Juzgado 7 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2006, ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con lo previsto en el régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971. 3.6.

En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución 62356 del 15 de diciembre de 2006 liquidó la pensión referida con los factores salariales devengados de enero a diciembre de 2000 y efectiva a partir del 1 de enero de 2001, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 3 servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y gastos de representación. 3.7.

Sin embargo, la demandada se vinculó nuevamente al servicio de la Fiscalía General de la Nación en el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2002 hasta el 4 de enero de 2006. 3.8. Con la Resolución 56298 del 4 de diciembre de 2007, Cajanal reliquidó la pensión de la demandad a partir del 1 de febrero de 2006, incluyendo el nuevo tiempo de servicio. 3.9.

No obstante, mediante la Resolución 18700 del 19 de mayo de 2009 revocó la anterior decisión alegando «que esta era contraria a la Constitución Política, debido a su reincorporación al servicio público». 1.2. Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.

La pensión fue reconocida y reliquidada indebidamente con el Decreto 546 de 1971, cuando debió aplicarse la Ley 71 de 1988, en consideración a que la demandada cotizó tiempos de servicio en el sector privado y público. 4.2. La pensión debe seguir las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado4, que limita la transición solo a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación. 4.3.

La reliquidación incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La correcta liquidación del índice base de liquidación5 debería haber sido con el promedio de lo devengado, y no con la asignación básica mensual más alta. 1.4. Oposición de la medida cautelar 5.

De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no corrió traslado de la medida cautelar de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 1.5. Trámite relevante del proceso en primera instancia 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Rad.: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 5 En adelante IBL. Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 4 6. El Tribunal Admirativo del Atlántico, mediante auto del 1 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a Marina Mercedes González Ávila. 7. En auto del 28 de junio de 2022 negó la medida cautelar con fundamento en las siguientes razones: 7.1.

En esa instancia procesal, al comparar los actos acusados con las normas que la entidad señala infringidas, «no se observa de bulto la violación de disposiciones superiores». Además, según el material probatorio recaudado, no se puede constatar la existencia de un perjuicio irremediable causado al demandante. 8. El 25 de octubre de 2022, Marina Mercedes González Ávila contestó la demanda.

Particularmente, frente a la medida cautelar solicitada por la entidad demandante señaló que «resultaría arbitraria la solicitud de medidas cautelares provisionales solicitadas por la parte demandante. No obstante, se observa que las mismas fueron estudiadas previamente a la presentación de esta contestación y deprecadas de manera desfavorable a la parte actora». 1.6.

Recurso de apelación 9. La Ugpp apeló la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional. 1.7. Trámite del recurso 10. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa 11. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es del caso establecer si se configura una nulidad procesal por no correr traslado de la medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA, con fundamento en lo siguiente: 12. El artículo 233 del CPACA dispone que la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Adicionalmente, dicha normativa señala que «[e]l Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 5 para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil». 13. En el sub examine, la entidad demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 014127 del 30 de noviembre de 1999, 25351 del 31 de octubre de 2001, 62356 del 16 de diciembre de 2006 y 56298 del 4 de diciembre de 2007. 14.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 28 de junio de 2022 negó la medida cautelar, sin previamente correr traslado de la solicitud cautelar a Marina Mercedes González Ávila con el propósito de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 15. Aunado a lo anterior, tampoco se observa que la solicitud de medida cautelar se interpusiera con ocasión de una situación de urgencia que ameritara una decisión de plano, conforme con lo previsto en el artículo 234 del CPACA, al señalar «que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior [233 ibídem]». 16.

En ese orden de ideas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133-6 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, por cuanto se omitió «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 17. Sin embargo, la Sala considera que dicha nulidad quedó saneada, en los términos del artículo 136-1- del CGP7 por cuanto Marina Mercedes González Ávila actuó en el proceso sin proponerla.

En efecto, la demandada al contestar la demanda puso de presente en su escrito respectivo que conocía del auto del 28 de junio de 2022 que negó la medida cautelar. 2.2. Competencia 18. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra 6 En adelante CGP. 7 «Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]» Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 6 el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.

Asimismo, por el criterio de especialización laboral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198. 2.3. El problema jurídico 19. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 19.1 ¿Hay lugar a decretar la suspensión provisional de las Resoluciones 014127 del 30 de noviembre de 1999, 25351 del 31 de octubre de 2001, 62356 del 16 de diciembre de 2006 y 56298 del 4 de diciembre de 2007 por la indebida aplicación de régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971 a causa de que no se acreditaron 20 años de servicios en el sector público? 19.2 ¿Procede la suspensión provisional de los actos acusados por infringir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 20.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso–administrativo; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 2.4. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 21.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 22. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado 8 Reglamento del Consejo de Estado.

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 7 Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4.

Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 23. Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares.

Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 8 24.

De las normas antes analizadas9 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos10.

Veamos: 24.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la Jurisdicción de lo contencioso administrativo11;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio12. 24.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia13; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda14. 24.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias 9 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00. Interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 230, Ley 1437 de 2011.

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 9 adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda15 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud16; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios17. 24.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas18- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios19. 25.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 26. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para 15 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 16 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 19 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 10 decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.5. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1.

Primer y segundo problema jurídico: pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 27. La Ugpp sostiene que los actos administrativos cuya suspensión provisional se solicita i) aplicaron indebidamente el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, porque Marina Mercedes González Ávila, si bien cumplió con el requisito de más de 10 años de servicio en la Rama Judicial, no acreditó que el tiempo restante lo hubiese prestado en el sector público; y ii) desconocieron las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al cálculo del IBL. 28.

A efectos de acreditar el tiempo de servicios de la demandada, se aportaron al proceso los siguientes documentos: 28.1. Resolución ADP 2242 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Ugpp recomendó a la Subdirección de Defensa Judicial de esta entidad presentar «[l]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la medida cautelar de urgencia (artículo 234 CPACA)».

Textualmente, frente a los tiempos de servicios, señaló: «Que la señora GONZALEZ AVILA MARINA MERCEDES, presto los siguientes tiempos de servicio: PRIVADOS ISS 01/05/1969 al 01/08/1978 20/11/1985 al 30/08/1986 RAMA JUDICIAL 11/10/1986 al 30/06/1992 FISCALIA GRAL 01/07/1992 al 30/12/2000 01/04/2002 al 30/12/2005 [sic]» 28.2.

Certificación del 25 de mayo de 2021 expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en la que se hace constar las sumas devengadas por Marina Mercedes González Ávila por concepto pensión desde febrero de 2001 hasta mayo de 2021. 28.3. Memorando 202111200210353 del 20 de noviembre de 2021, por medio del cual se relacionan las pruebas que obran el expediente pensional, particularmente, frente a los tiempos de servicio: Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 11 «Revisado el expediente pensional de la causante, se destacan los siguientes hechos. • La señora Marina Mercedes González Ávila, nació el 25 de julio de 1943, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. • Teniendo en cuenta que acredita cotizaciones efectuadas al ISS y a la extinta Cajanal, es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, por ser la norma que permite el computo de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y el ISS.

Conforme a esta norma cumple el estatus de pensionada el 25 de julio de 1998, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio. • Conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, ya que, solo a quienes hubieren adquirido el estatus pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994, se le reconocerá la pensión conforme a las normas anteriores. • La interesada prestó los siguientes servicios al Estado: 13 años, 9 meses y 4 días, en los cargos que se señalan a continuación. EMPLEADOR DESDE HASTA CARGO CERTIFICADO FECHA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 11/10/1986 16/02/1987 Escribiente grado 6º 04/03/1999 JUZGADO CATORCE CÍVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA 16/02/1987 30/04/1987 Oficial mayor grado 08 02/03/1999 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 30/04/1987 31/08/1988 Secretaria grado 10 04/03/1999 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 23/11/1992 30/12/2000 Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito 20/10/2009 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 01/04/2002 04/01/2006 Directora Seccional de Fiscalías 20/10/2009 • Se reportan tiempos cotizados al ISS, por un tiempo total de 10 años y 2 días. • La señora Marina Mercedes González Ávila, se retiró del servicio oficial a partir del 01 de enero de 2001, mediante Resolución 2-3106 del 14 de diciembre de 2000. • La señora MARINA MERCEDES GONZALEZ AVILA fue pensionada por la extinta Cajanal mediante Resolución No.014127 del 30 de noviembre de 1999, en cuantía de $2.123.060,71M/cte, efectiva a partir del 01 de enero de 1998, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 1998, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, prima Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 12 especial y gastos de representación. La causante acreditó los siguientes tiempos de servicio: ». 29.

Pues bien, como se dijo, el primer problema jurídico corresponde a la indebida aplicación del régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, porque Marina Mercedes González Ávila si bien cumplió con el requisito de más de 10 años de servicio en la Rama Judicial, no acreditó que el tiempo restante lo laborara el sector público, lo cual, a su juicio, es exigido por dicha norma. 30.

En efecto, la Sala constata con fundamento en las pruebas presentadas en esta instancia que Marina Mercedes González Ávila laboró en el sector privado desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 1 de agosto de 1978, y desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el 30 de agosto de 1986, lo que suma un total de más de 10 años de servicio. En cuanto a su tiempo de labor en el sector público, se establece que trabajó desde el 11 de octubre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2000, y desde el 1 de abril de 2002 hasta el 4 de enero de 2006, acumulando más de 17 años de servicio. 31.

En este punto es necesario examinar la normatividad que la entidad recurrente considera que se aplicó indebidamente: i) el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 señala que «[l]os funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». ii) el artículo 8 ibidem dispone que «[l]os funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público».

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 13 32. La jurisprudencia de las altas cortes ha desarrollado interpretaciones divergentes a partir de la normatividad anterior. En este sentido, resulta necesario exponerlas para contextualizar y adoptar una decisión en el presente caso. 33.

Así, la sentencia T-470 de 2002 de la Corte Constitucional, señaló: «[…] en la resolución en que se le negó el derecho de pensión al accionante, se le reconoce que tiene derecho al régimen de transición, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pero descartó la aplicación de ese régimen que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pese a que el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Así, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre también en una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor. Del examen de la resolución mediante la cual se negó al actor el derecho a su pensión, observa la Corte que se incurrió en ostensible vía de hecho y en violación al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acreditó haber laborado más de 10 años al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensión de jubilación. Adicionalmente, la entidad mencionada se negó a tener como tiempo de servicio por el lapso señalado en la ley, la publicación de textos de enseñanza, lo que condujo a la vulneración del derecho a la seguridad social del actor». 34.

No obstante, frente a la interpretación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de noviembre de 200920, señaló que «esta normatividad implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2005-00670-01(1489-08).

En sentido similar, ver Subsección, sentencia del 28 de junio de 2012, radicación: 68001233100020060345401 (2214-2010). Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 14 35. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 201121 reiteró que «[l]a disposición [art. 6 del Decreto 546 de 1971] es clara y no admite discusión alguna.

Sin embargo, se han presentado múltiples controversias originadas en torno a este régimen pensional especial, las cuales se han dirimido en un amplio precedente constitucional, especialmente, en cuanto a su alcance y el modo de liquidar las pensiones que conforme a él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público». 36.

En atención a la disparidad de criterios en torno a la aplicación de la disposición del Decreto 546 de 1971, particularmente al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, la Sección Segunda de esta Corporación, profirió sentencia de unificación el 24 de septiembre de 201522, en la que se concluyó que el artículo 6 no exige que los 20 años de servicio tengan que prestarse exclusivamente en el sector público.

Entonces, es válido acumular los tiempos de labor en el sector público y en el privado, siempre que se acredite que 10 de esos 20 años, continuos o discontinuos, se hayan trabajado al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público. Textualmente, dicha providencia señaló: «La tesis que sostenía la Sala, tendiente a considerar que no es viable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se soporta en la interpretación conjunta e integral de lo dispuesto en sus artículos 6º a 8º, motivo por el cual se sostenía que era implícita la exigencia de que el tiempo de servicio que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8º ídem, cuyo tenor se trascribe a continuación: […] No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B en la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público […]». 21 Posición reiterada en sentencia T-860-12 de la Corte Constitucional. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13).

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 15 37. Ahora, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia SUJ- S2-021-20 del 11 de junio de 202023, reiteró la necesidad de unificar la jurisprudencia, dado que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado mantenían posturas divergentes respecto al régimen pensional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y su relación con la Ley 100 de 1993.

No obstante, en dicha decisión no se abordó la aplicación del Decreto 546 de 1971 en los casos en que los 20 años de servicio establecidos en el artículo 6 de la norma citada se cumplen con tiempos de trabajo en los sectores público y privado. 38. Es más, la Sección Segunda del Consejo de Estado24, se han apartado de la sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015, al señalar que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 exige, implícitamente, que los 20 años de servicios fueran laborados en el sector público.

A contrario sensu, esta sección, en cumplimiento de orden de tutela, aplicó la precitada decisión de unificación25. 39. Entonces, la falta de uniformidad en los criterios jurisprudenciales no puede considerarse, en esta etapa preliminar en donde se evalúa la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, como una indebida aplicación del Decreto 546 de 1971. 40.

Y es que no puede perderse de vista que las decisiones censuradas en las que se aplicó el Decreto 546 de 1971 -particularmente las Resoluciones 25351 del 31 de octubre de 2001, 62356 del 16 de diciembre de 2006 y 56298 del 4 de diciembre de 2007- fueron expedidas con observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 2002, vigente para esa época.

Dicho criterio, posteriormente, fue adoptado y ratificado en la sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015, lo cual refuerza la legitimidad de las decisiones adoptadas bajo dicho marco normativo y jurisprudencial. 41. En suma, no procede la suspensión de los actos administrativos demandados por la presunta aplicación indebida del Decreto 546 de 1971, dado que la falta de uniformidad en la jurisprudencia sobre esta materia impide establecer con certeza una interpretación jurídica inequívoca.

Entonces, en esta instancia, no es viable afectar los derechos pensionales de la señora Marina Mercedes González Ávila. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado: 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 24 Al respecto ver sentencias i) del 21 de agosto de 2020 radicado 85001-23-33-000-2015- 0004301(4915-15)34; ii) del 20 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42- 000-2012- 0117201(3699-14); y iii) del 14 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01604- 01(0483-18). 25 Sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2017-03463-01 (2267-2010).

Además, ver Sección Quinta, sentencia de tutela del 21 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-15- 000-2020-00154-01. Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 16 42. La entidad recurrente, como segundo problema jurídico, alegó que las decisiones acusadas desconocieron las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente al cálculo del IBL. 43.

Pues bien, la Sala considera necesario, para resolver la anterior cuestión, exponer los siguientes hechos que se encuentran debidamente acreditados en el plenario, a saber: 43.1. Con la Resolución 14127 del 30 de noviembre de 1999, Cajanal reconoció a Marina Mercedes González Ávila una pensión mensual de vejez de $2.123.060, correspondiente al 75 % de lo devengado «sobre el salario promedio de 4 años y 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 1998» de acuerdo con la Ley 33 de 1985, sujeta al retiro definitivo del servicio. 43.2.

Por medio de la Resolución 25351 del 31 de octubre de 2001, Cajanal reliquidó a Marina Mercedes González Ávila la pensión por valor de $2.423.920 correspondiente al «75 % del promedio de la devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000, último salario apartado», en tanto que fue retirada del servicio el 1 de enero de 2001.

Para el efecto, aplicó el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, al señalar «[q]ue esta Entidad, le respeta edad, tiempo y monto de acuerdo al Decreto antes mencionado, régimen especial para las empleados de la Rama Judicial. Son aplicables: Ley 100 de 1991, Decreto 546 de 1971 y Decreto 01 de 1984» (sic). 43.3. Sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2006, mediante Resolución 62356 del 15 de diciembre de 2006 Cajanal reliquidó la pensión por valor de $3.845.910 «aplicando el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, la inclusión de todos los factores de salario, entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2000». 43.4.

Ahora bien, como Marina Mercedes González Ávila se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación, entre el 1 de abril de 2002 hasta el 4 de enero de 2006, por medio de la Resolución 56298 del 4 de diciembre de 2007, Cajanal reliquidó la pensión por valor de $5.127.537, con fundamento en los siguientes argumentos: «siguiendo los lineamientos del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 20 de septiembre de 2006, esta entidad procede a reliquidar la prestación aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, la inclusión de todos los factores de salario, entre el 01 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2005, así: Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 17 Factores Valor Asignación básica $2.933.940 Prima de navidad $546.063 Bonificación por servicios prestados $171.146 Prima de servicios $251.626 Gastos de representación $2.933.940 Total $6.836.716 Pensión: ($6.836.716 X 75 %): $5.127.537». 43.5.

Mediante la Resolución 18700 del 19 de mayo de 2009, Cajanal revocó la Resolución 56298 del 4 de diciembre de 2007, al considerar «que esta era contraria a la Constitución Política, debido a su reincorporación al servicio público». 44. Sin embargo, frente a la Resolución 18700 del 19 de mayo de 2009, la Sala advierte que esta fue demandada por Marina Mercedes González Ávila y el Consejo de Estado26 en sentencia del 27 de agosto de 2020 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de declarar su nulidad y ordenar a la Ugpp pagar la pensión en los términos de la Resolución 56298 del 4 de diciembre de 2007 -acto demandado en el presente asunto-, al considerar que aquel acto estaba incurso en las causales de nulidad de falsa motivación y violación de normas superiores en la modalidad de trasgresión directa del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispuso la revocación directa de la resolución que reliquidó la pensión sin contar con el consentimiento expreso y escrito de Marina Mercedes González Ávila. 45.

En este punto cabe aclarar que en aquel proceso no se estudió la legalidad de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007. Así se señaló en dicho proveído: «la Sala aclara que no es dable efectuar algún análisis sobre el ingreso base de liquidación que corresponde a la pensión de la demandante de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se plantea en el recurso de apelación, toda vez que la mencionada Resolución 56298 de 2007 no fue objeto de demanda de reconvención». 46.

Ahora, frente a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a su vez les son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 197127, la Sección Segunda del Consejo de Estado28 en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 con radicación 15001-23-33-000- 2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-02120, estableció, entre otras, las siguientes reglas sobre el reconocimiento de la pensión: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020.

Rad.: 08001-23-31-000-2010-00421-01 (1503-2015). 27 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, Rad.: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2- 02120.

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 18 «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público» [negrillas texto original]. 47.

Es decir, se acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201829, que dispuso «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE». 48.

Sin embargo, cabe aclarar que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 con radicación 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2- 02120 tiene aplicación retrospectiva en los siguientes casos: i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; y ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. 49.

Así, valga resaltar que en la sentencia del 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 19 serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «[n]o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 50.

Con todo, como quedó claro la Resolución 56298 del 4 de diciembre de 2007, Cajanal reliquidó la pensión aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, la inclusión de todos los factores salariales, entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2005. 51. Así las cosas, es claro que la resolución de la referencia no se encontraba en trámite para el momento en el que profirió la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por el contrario, de tiempo atrás, había decidido una situación particular, que se encontraba consolidada. 52.

Empero, si bien el Consejo de Estado30 y la Corte Constitucional31 realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, para la época de la expedición de Resolución 56298 del 4 de diciembre de 2007, la Sala considera que aquella decisión no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 53.

Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 54.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se debe confirmar el auto del del 28 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99, del 30 de noviembre de 2000, radicación 2004-2000, del 16 de febrero de 2006, radicación 76001- 23-31-000-2002-04076- 01(4076-04) y del 22 de noviembre de 2007, radicación 19001-23-31- 000- 2000-03034-01(2502-05). 31 Ver sentencias T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T- 386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T- 1087 de 2006, T251 de 2007, T-529 de 2007 y T-711 de 2007, Radicado:08001-23-33-000-2021-00358-01 (2670-2024) Demandante: Ugpp 20 En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del del 28 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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