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11001032600020210009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-21

Radicación interna: 66962 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Ramiro Acevedo Rozo·Demandado: Yulitza Duarte Hernandez, Otoniel Duarte Hernandez, Angela Hernandez Duarte, Anm

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 18 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66.962) Actor: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Agencia Nacional de Minería y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza nulidad – ordena notificación y traslado.

El despacho procede a pronunciarse sobre la notificación de la parte demandada y la solicitud de nulidad presentada por esta parte. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 20211, José Ramiro Acevedo Rozo presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual, se modificó la sentencia de primera instancia y se condenó a la Agencia Nacional de Minería y a José Ramiro Acevedo Rozo a pagar a los demandantes los perjuicios causados. 2.

El 4 de febrero de 20222, luego de que se subsanara el recurso extraordinario de revisión, el despacho lo admitió. En dicha providencia, se ordenó notificar personalmente a Ángela Hernández Duarte y a su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA y, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3.

El 1 de marzo de 20223, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación informó que, para notificar a Ángela Hernández Duarte y su grupo familiar, solo existía dirección física para notificaciones, no obstante, no se habían fijado gastos del proceso en los términos del numeral 4 del artículo 171 del CPACA. 1 Samai índice 2 2 Samai índice 10 3 Samai índice 15 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66.962) Actor: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Agencia Nacional de Minería y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4.

El 4 de abril de 20224, la parte recurrente aportó unas constancias de envío de la notificación del auto admisorio del recurso, realizadas por él. Sin embargo, no se advierte que dicha providencia se hubiere adjuntado. 5. El 5 de mayo de 20225, las abogadas María del Pilar y Luz América Montañez Camacho aportaron poder conferido por Ángela Hernández Duarte, Otoniel Alonso Hernández Duarte y Yulitza Fernanda Duarte Hernández.

En escrito separado, solicitaron la nulidad del proceso por indebida notificación y falta de integración del litisconsorcio necesario, toda vez que: 1) solo se intentó informar de la demanda a Ángela Hernández Duarte, 2) la demanda no fue debidamente notificada, 3) los poderdantes se enteraron por casualidad de la existencia del proceso y, 4) la dirección indicada por el recurrente era falsa. 6.

El 11 de mayo de 20226, la parte recurrente se opuso a la solicitud de nulidad, señaló que las manifestaciones de la demandada no eran ciertas y aportó las constancias expedidas por la empresa de mensajería Inter rapidísimo SA que certificaban la entrega de “la notificación personal” realizada por el abogado. Indicó que desconocía la dirección electrónica de notificación y que la dirección física la obtuvo de la demanda de reparación directa que dio lugar a la sentencia objeto de este recurso. 7.

De otro lado, manifestó que sí se conformó el litis consorcio necesario, como quiera que en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión se ordenó la notificación personal de los demandados. II. CONSIDERACIONES 8. En el presente caso se negará la solicitud de nulidad presentada por algunos demandados, toda vez que esta no se configura en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso7, pues, no existe claridad de si se surtió, o no, la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

Sin embargo, con el fin de garantizar el debido proceso, se ordenará efectuar dicha notificación a los demandados - Ángela Hernández Duarte, Otoniel Alonso Hernández Duarte y Yulitza Fernanda Duarte Hernández – y, correr el traslado correspondiente. 4 Samai índice 17 5 Samai índice 19 6 Samai índice 21 7“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Radicación: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66.962) Actor: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Agencia Nacional de Minería y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9.

Los demandados Ángela Hernández Duarte, Otoniel Alonso Hernández Duarte y Yulitza Fernanda Duarte Hernández pretenden que se declare la nulidad por indebida notificación y su falta de integración como litisconsorte necesario dentro del proceso de la referencia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, al proceso fueron vinculados como parte en el auto admisorio de la demandada, y por esta razón, se ordenó su notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 10.

Respecto de la notificación personal, es preciso indicar que, de acuerdo con el informe secretarial de 1 de marzo de 2022, esta no se surtió y el proceso ingresó al despacho para que se fijaran gastos del proceso, toda vez que, pese a ser un expediente digital, la dirección indicada por el demandante era física. Además, cuando el demandante allegó las notificaciones por él realizadas– sin soporte de archivo adjunto -, la Secretaría las remitió al despacho sin referir que con estas se hubiera surtido el trámite de notificación personal. 11.

El inciso final del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) dispone que: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 12.

En virtud de lo expuesto, habida consideración de que no existe claridad respecto de la notificación personal de los referidos demandados y el consecuente traslado ordenado en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, y que, además, manifestaron bajo la gravedad de juramento no haber conocido del proceso, se ordenará su notificación y traslado, en los términos dispuestos en el Auto de 4 de febrero de 2022. 13.

Para las notificaciones, téngase en cuenta que los demandados, en los escritos allegados, aportaron dirección electrónica, razón por la cual, este despacho se abstendrá de fijar los gastos procesales y, en atención a que los poderes reúnen los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso8, se reconocerá personería a las abogadas María del Pilar Montañez Camacho y a Luz América Montañez Camacho, para que actúen en su representación. No obstante, se advierte que, de conformidad con el artículo 75 de la citada normativa procesal, en ningún caso podrán actuar simultáneamente las dos apoderadas. 8 Los poderes cuentan con la nota de presentación personal.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66.962) Actor: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Agencia Nacional de Minería y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que surta las notificaciones personales que encuentran pendientes y corra el traslado correspondiente, ordenado en el Auto de 4 de febrero de 2022, por medio del cual se admitió el presente recurso.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada María del Pilar Montañez Camacho, portadora de la Tarjeta Profesional No. 141.429 del Consejo Superior de la Judicatura y a Luz América Montañez Camacho, portadora de la Tarjeta Profesional No. 105.205 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderadas de Ángela Hernández Duarte, Otoniel Alonso Hernández Duarte y Yulitza Fernanda Duarte Hernández, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC