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11001031500020240445600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Robinson Menco Castro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: relevancia constitucional - subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Robinson Menco Castro en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Robinson Menco Castro radicó escrito de solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, en conexidad al mínimo vital y a la dignidad humana1, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión a la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de mayo de 2024, que confirmó el falló proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2024, que lo declaró responsable y lo sancionó dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2019-06299-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Emilse Castro Rivera presentó queja disciplinaria en contra del ahora accionante, pues le había otorgado poder para representar a su esposo, Nilson Villa, quien estaba detenido por hurto calificado desde el 6 de mayo de 2019, no cumplió sus deberes profesionales. 1.2.2. El asunto se identificó con el número de radicado 11001-11-02-000-2019- 06299-00 y le correspondió conocerlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 1 de marzo de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Robinson Menco Castro y le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Sostuvo la autoridad judicial que el disciplinado faltó al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 1 Archivo electrónico identificado con certificado 74B820BF89902611 D2ADAE6604D159BD D394F9696AB24720 06A2C47F0A43D314, ubicado en el índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 29 numeral 4 que regula la incompatibilidad que tenía por estar suspendido en el ejercicio de la profesión (suspensión por tres años, vigente del 7 de julio de 2016 al 6 de julio de 2019).

Puso de presente que las faltas se atribuyeron por acción, porque recibió honorarios por $2.000.0000, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, y, además, asesoró y representó a la quejosa y a su esposo al redactar un memorial, una tutela, una adición y un derecho de petición. Además, garantizó resultados a la quejosa, todo lo cual quedó cobijado en las faltas que establece el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Expuso que las faltas se atribuyeron en la modalidad de dolo porque el profesional del derecho tenía el deber de conocer la Ley 1123 de 2007, y sabía que no podía continuar en el ejercicio de la profesión, y que, si lo hacía, incurría en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Para la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá afirmó que tendría como agravante las siguientes anotaciones de sanción disciplinaria de suspensión que registraba el abogado Robinson Menco Castro: “· Por 12 meses impuesta en sentencia de 22 de octubre de 2014. · Por 12 meses impuesta en sentencia de 8 de abril de 2015. · Por 24 meses impuesta en sentencia de 13 de mayo de 2015. · Por 6 meses impuesta en sentencia de 24 de junio de 2015. · Por 2 meses impuesta en sentencia de 22 de junio de 2016. · Por 2 meses impuesta en sentencia de 18 de agosto de 2016. · Por 6 meses impuesta en sentencia de 26 de julio de 2017. · Por 12 meses impuesta en sentencia de 30 de agosto de 2017”. 1.2.3.

Contra la anterior decisión, Robinson Menco Castro presentó recurso de apelación. Sostuvo que la decisión sancionatoria de primera instancia incurrió en yerros tales como falso juicio de identidad, violación al debido proceso, duda razonable y mala apreciación de la prueba. Advirtió que en el trámite de la primera instancia se incumplieron las solemnidades, pues no se tomó el juramento exigido a la quejosa en la ampliación de la denuncia. 1.2.4.

En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió la sentencia de 15 de mayo de 2024, en la que negó la nulidad propuesta por el disciplinado y confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que, a pesar de que el recurrente sostenía que no existe un documento que demuestre un poder otorgado al abogado para representar al esposo de la quejosa, lo cierto era que el reproche disciplinario no se basa en un poder otorgado, sino en los roles asumidos por el abogado, tales como asesorar y patrocinar una causa legal.

Destacó que el disciplinable no podía tener ningún tipo de acercamiento con el ejercicio de la profesión, lo cual incluía actividades como elaborar tutelas, redactar memoriales, asesorar a la quejosa y a su esposo, así como recibir honorarios profesionales. Sostuvo que en el plenario reposaba un convenio de pago, en el que se avizora una clara relación profesional de abogado con la quejosa y el cliente, toda vez que en el contrato firmado el 20 de mayo de 2019, autenticado en notaria, se estableció que se presentaría una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia en contra del juzgado de penas y medidas, con el fin de solicitar la libertad condicional de Nilson Villa.

Para lo cual se acordó un pago de honorarios por la suma de $3.000.000, de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los que se entregarían inicialmente $2,000,000 y el resto al momento de la liberación. Por otra parte, el juez de segunda instancia manifestó que la ausencia del número de tarjeta profesional en el contrato, no es un argumento de recibo para considerar que no estaba ejerciendo la profesión de abogado, en la medida en que el documento lleva en el encabezado el título en derecho del disciplinable.

Explicó que, a pesar de que el accionante deprecó la imposición de una sanción más benévola, no presentó argumentos que sustenten dicha petición. Por lo tanto, resulta imposible ingresar al debate dentro de este argumento, ya que no se constituye una pretensión impugnativa referente a la dosimetría que permita abordar de manera efectiva los reproches a esta. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Robinson Menco Castro pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre, en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana, y, en consecuencia, deje sin efecto los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario radicado 11001-11-02-000-2019-06299-00/01, con la finalidad de exonerarlo de la responsabilidad endilgada.

Como sustento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que la autoridad judicial demandada, sin tener las pruebas suficientes, infirió que ejerció actuaciones de abogacía durante su suspensión; que en la sentencia cuestionada se le atribuyó erróneamente la autoría de un documento y la prestación de servicios de asesoría legal, sin presentar alguna prueba que sustente estas afirmaciones.

Por lo tanto, consideró que la ausencia de evidencia que corrobore su participación en los hechos imputados, demuestra que la decisión del magistrado se basa en conjeturas y no en hechos concretos. Manifestó que no compartía el argumento expuesto por la demandada, de que no era creíble que una persona contrate a otra para que sea “patinador o corredor”.

Al respecto, afirmó que un contrato se desarrolla bajo un acuerdo de voluntades en el que “las partes pueden pactar libremente el valor de los honorarios o en su defecto las funciones a realizar, por tal motivo, la señora quejosa libremente estableció que se iba a realizar dichas actividades de llevar el documento, sin ser esto óbice para sustentar que se estén ejerciendo actividades de abogado, en razón a que cualquier persona sin tener la calidad de abogado puede realizarlo”.

Consideró que, a diferencia de lo esbozado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no era posible aducir que ejerció la abogacía toda vez que la tutela que se presentó en procura de los derechos fundamentales de Nilson Villa no fue firmada por él y el contrato se suscribió con su número de cédula y no con su tarjeta profesional.

Por último, adujo que la “actuación de los magistrados de primera y segunda instancia se tipifica como errónea apreciación probatoria y falso juicio, basándose en conjeturas y suposiciones, violentando los derechos fundamentales, como se evidencia en el expediente del proceso disciplinario”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El despacho del magistrado ponente, en auto del 27 de agosto de 2024, admitió la acción; negó la medida provisional solicitada; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales2. 1.4.1.

El accionante allegó un nuevo escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda tuitiva. Además, indicó que la señora Emilse Castro Rivera manifestó que era la esposa de Nilson Villa, sin embargo, esto nunca se acreditó con documentación dentro del proceso, pues no se aportó registro civil ni acta de matrimonio. Expuso su inconformidad de que Nilson Villa no fue escuchado en el trámite de la investigación disciplinaria. 1.4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el accionante, pese a ostentar la profesión de abogado y contar por ello con la capacidad para esbozar verdaderos argumentos jurídicos, no cumplió con la carga de fundamentar y/o demostrar, siquiera sumariamente, todos los requisitos generales y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en desarrollo legítimo de sus competencias y en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, respetaron a cabalidad las garantías del abogado Robinson Menco, pues, en aplicación de la sana crítica que debe imperar al momento de la valoración de las pruebas, se logró demostrar con certeza que el precitado, al margen de la inexistencia de un poder o de actuaciones ante estrados judiciales, “sí asesoró y patrocinó la elaboración de la acción de tutela que beneficiaría al señor Nilson Villa, pese a que no podía hacerlo porque su tarjeta profesional no se encontraba vigente debido a una sanción disciplinaria y, en esa medida, puede afirmarse con total acierto que sí era sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta disciplinaria de que trata el artículo 39 de la misma normatividad”.

Por lo anterior, consideró que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue debidamente zanjado mediante la sentencia del 15 mayo 2024 y pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Robinson Menco Castro se encuentra acreditada, dado que fue investigado en el proceso disciplinario radicado bajo número 11001-11-02-000-2019-06299-00/01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela que lo sancionó con expulsión de la profesión, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 2 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado A3656A932AB27FA6 CFA09812B806AD5D 36A94274A387FE45 2605616C26BE0362.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso disciplinario aludido.

Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, circunscribirá su análisis únicamente a la sentencia del 15 de mayo de 2024, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por el disciplinado en su recurso de apelación y fue la que puso fin al proceso disciplinario. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”4; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela5.

Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto. La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, lo que implica el acatamiento de unas “cargas argumentativas y explicativas mínimas”6 que permitan identificar “de manera razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico”7.

Todo esto con el fin de proscribir que el juez de tutela realice “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”8. La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos reside precisamente en preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada9, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte 3 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. 9 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para demostrar la configuración del defecto alegado, porque esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto y condicionaría la procedencia de la acción de tutela al acatamiento de unas exigencias ritualistas contrarias a su naturaleza10.

Este presupuesto, aunque está estrechamente ligado, difiere con el de relevancia constitucional que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”11, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”12. 2.3.1.

En el caso bajo estudio, esta Subsección pone de presente que la parte tutelante no desarrolló con precisión los motivos por los cuales la decisión del 15 de mayo de 2024 violó sus derechos fundamentales. En corolario, la Sala analizó el escrito de tutela y sintetizó los reparos de inconformidad en el apartado de pretensiones y argumentos de esta providencia, al ser una labor del juez constitucional valerse de la hermenéutica jurídica con el fin de “adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda”13.

El señor Menco Castro manifestó que la autoridad judicial demandada, sin tener las pruebas suficientes, infirió que ejerció actuaciones de abogacía durante su suspensión. Sostuvo que, en la sentencia cuestionada se le atribuyó erróneamente la autoría de un documento y la prestación de servicios de asesoría legal, sin presentar alguna prueba que sustente estas afirmaciones, e insistió en la ausencia de evidencia de la cual fuera posible deducir con certeza su participación en los hechos.

A su juicio, la decisión objeto de tutela estuvo basada en conjeturas y no en hechos concretos. Para la Sala, estos argumentos están relacionados con la configuración de un defecto fáctico a la providencia censurada por esta vía constitucional. Pues bien, al respecto, es preciso reiterar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el ahora accionante sí ejerció como abogado aun cuando estaba suspendido, pues realizó un acuerdo de pago de honorarios por valor de $3.000.000 como contraprestación de que elaborara una acción de tutela en favor del señor Nilson Villa, y la señora Emilse Castro dio cuenta de que este elaboró la acción de tutela y el derecho de petición. Adicional a ello, para la autoridad judicial, no era dable hablar de duda razonable que deba ser resuelta en favor del disciplinable, pues si bien la jurisdicción disciplinaria admitió que no se le reconoció personería al interior del proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, las pruebas recopiladas brindan certeza de que prestó asesoría y participó en la elaboración de documentos jurídicos.

Aunado a que en dichos documentos reposaban datos del abogado ROBINSON MENCO, por ejemplo, en la acción de tutela se puso como dirección para notificaciones el correo electrónico del letrado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2024. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-035 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2. Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”14 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”15.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa16, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura17.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues i) se limitó a indicar, de manera somera, que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio, ii) no enunció con claridad cuales pruebas fueron objeto de un análisis erróneo, iii) no explicó ni delimitó en concreto en qué consistió el yerro en el que incurrió la autoridad judicial, y iv) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.

Al punto, es menester resaltar que, el actor en su escrito no cuestionó el análisis probatorio realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como tampoco discutió los argumentos esbozados por esta autoridad que sirvieron de sustento para considerar que efectivamente brindó asesoría legal, pues su defensa se circunscribió a afirmar que no había suscrito la acción de tutela y que únicamente había cobrado $3.000.000 por el servicio de corretaje.

En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que la Comisión Nacional de disciplina Judicial realizó, sino que pretenden, nuevamente, insistir en 14 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 17 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04456-00 Accionante: Robinson Menco Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.

Cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.

En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso. Para esta Sala, el accionante planteó la solución al tema con fundamento en su interpretación, por lo que, asumir el estudio en los términos propuestos implicaría un estudio de todas las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela planteó una inconformidad con lo decido en el proceso disciplinario que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Robinson Menco Castro en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF