CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra autoridad pública / Derecho de petición / Se confirma la decisión de primera instancia. La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Mojica Kefer contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura.
SÍNTESIS El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la omisión de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las solicitudes presentadas, con el fin de obtener acceso a la plataforma de Sistema Integrado de Gestión Judicial –SIUG– y, en consecuencia, poder consultar la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral en el cual actúa como apoderado judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues finalizó la causa que motivó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 10 de junio de 2025 Gabriel Jaime Mojica Kefer presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El accionante considera que esas garantías fundamentales fueron vulneradas por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la omisión de respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 23 de abril y el 23 de mayo de 2025, en las que solicitó acceso a la plataforma SIUGJ.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 2 Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.
Que se dé respuesta satisfactoria a las peticiones hechas por mí, al Juzgado 06 de pequeñas causas Laboral de Medellín hecha el día 23 de abril del 2025. 3. Se reconozca el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido violentado al no permitirme ver la sentencia de única instancia y verificar si o no el cumplimiento de esta. 4.
Que se ordene al Juzgado 06 laboral de Pequeñas Causas de Medellín, que, por medios idóneos, email, correo físico se ponga a disposición la sentencia de única instancia y las actuaciones posteriores de la parte condenada, para verificar el pago de la condena o si no, iniciar el proceso ejecutivo pertinente. 5. Requerir al consejo superior de la judicatura para que adopte plataformas únicas para el trámite de los procesos virtuales en Colombia, plataformas fuertes y de fácil acceso y consulta.
Que se unifique en una sola plataforma la consulta y tramite de los procesos judiciales en Colombia1. B. Hechos El 8 de abril de 2024 el señor Gabriel Jaime Mojica Kefer presentó, en condición de apoderado judicial de la señora Judith Vanessa García Ibargüen, una demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín2.
El mismo día, el Juzgado envió al accionante una respuesta automática mediante correo electrónico, en la que acusó recibo de la demanda e informó que en los procesos radicados por medio de la plataforma SIUGJ, los memoriales debían presentarse por dicho aplicativo. Por esto, durante el curso del proceso el actor radicó los memoriales con el uso de este medio digital.
El 25 de marzo de 2025 el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el accionante afirmó que no tuvo acceso al expediente digital, pues la plataforma SIUGJ no permitió su ingreso. El 23 de abril de 2025 el actor presentó, mediante correo electrónico, una petición ante el referido Juzgado, en la cual solicitó acceso al expediente, ya que no había sido posible consultar el sentido de la decisión por la existencia de fallas en el ingreso a la plataforma SIUGJ.
El mismo día, el Juzgado le informó al accionante que la solicitud de acceso al expediente podía ser radicada únicamente por medio del aplicativo SIUGJ, el cual se encontraba presentando fallas, por lo que le indicó que lo intentara nuevamente 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Radicado No. 05001-41-05-006-2024-00142-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 3 en unas horas.
El 23 de mayo de 2025 el accionante envió una petición a la dirección de correo electrónico siugj@deaj.ramajudicial.gov.co, en la cual expuso que no le había sido posible ingresar a la plataforma SIUGJ. Por tal motivo, solicitó que se le permitiera el acceso a dicha plataforma y le dieran las instrucciones precisas para consultar el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante afirmó no haber recibido respuesta a su solicitud ni se le ha permitido tener acceso al expediente digital.
C. Fundamentos de la vulneración El accionante afirma que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso y de petición. Frente al derecho fundamental del debido proceso, expone que no se le ha permitido tener acceso a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que la plataforma SIUGJ presenta fallas.
Respecto del derecho fundamental de petición, indica que no se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas el 23 de abril y 23 de mayo de 2025. D. Trámite procesal Mediante auto del 12 de junio de 20253 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades accionadas4.
E. Oposiciones e intervenciones El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín5 (accionado) expuso que sí dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 23 de abril de 2025, en la cual le indicó que dicha petición debía radicarse por la plataforma SIUGJ y que en ese momento esta se encontraba presentando fallas.
A la fecha no ha presentado ninguna solicitud adicional. Añadió que, en el proceso ordinario laboral, la demandada aportó mediante el sistema SIUGJ las constancias de pago de las condenas impuestas en el proceso y, el 20 de junio de 2025 el accionante cargó un memorial en la plataforma, lo cual evidencia que ambas partes tienen acceso al expediente. 3 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 4 El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Índice 8 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 (tercero con interés) solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el 20 de junio de 2025 la Mesa de Ayuda del Sistema Integrado de Gestión Judicial dio respuesta de fondo a la petición presentada el 23 de mayo de 2025.
Señaló que la Mesa de Ayuda explicó al accionante que registró dos cuentas creadas en diferentes oportunidades, por lo cual se presentaba un conflicto al momento de realizar el acceso al sistema. Así mismo, refirió que el 20 de junio de 2025 se llevó a cabo una sesión virtual con el actor, en la que se le informó el inconveniente presentado, se le indicó la cuenta correcta para su ingreso al aplicativo y se le compartieron los manuales e instructivos necesarios para el funcionamiento del sistema.
Aclaró que, es cierto que el 23 de mayo de 2025 se recibió la solicitud en la dirección de correo electrónico siugj@deaj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, este no es un canal autorizado para garantizar una atención de soporte o ayuda técnica. Este correo está destinado a la divulgación de interés general para los despachos judiciales, motivo por el cual la oficina correspondiente tardó en responder la petición. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7 (accionado) solicitó que se negara el amparo.
Sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no le corresponde la atención requerida por el accionante, sino a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia encargada de la operación de los servicios SIUGJ, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023.
F. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 10 de julio de 20258 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Sostuvo que las circunstancias fácticas que originaron la demanda en ejercicio de acción de tutela, esto es, la imposibilidad de acceder a la plataforma SIUGJ y la consulta del expediente judicial, fueron superadas de manera efectiva durante el trámite de la misma.
En primer lugar, precisó que aun cuando en las pretensiones de la demanda de tutela el actor solicitó que se requiriera al Consejo Superior de la Judicatura para 6 Índice 9 del expediente digital en Samai. 7 Índice 10 del expediente digital en Samai. 8 Índice 12 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 5 que adoptara plataformas de fácil acceso y consulta, el punto central del amparo radicaba en la falta de respuesta a las solicitudes que presentó ante esa autoridad, por lo que centró la resolución del caso en dicha omisión. Expuso que la Mesa de Ayuda del SIUGJ identificó la causa del problema, brindó atención personalizada al actor y solucionó la situación técnica que impedía su acceso a la plataforma.
Se constató que después de la ayuda técnica el actor pudo ingresar, consultar el expediente y, además, recibió orientación adicional sobre el funcionamiento del aplicativo. Por lo anterior, concluyó que al haber sido resuelto los requerimientos del accionante por las autoridades competentes, se tenía por superado el objeto de la presente acción. G. Impugnación El accionante impugna la anterior decisión9.
Señala que los hechos en los cuales se fundamentó la acción de tutela fueron superados en el trámite de la misma, y en efecto la plataforma SIUGJ le funcionó. No obstante, actualmente las fallas persisten. Afirma que, desde el 20 de junio de 2025 solicitó «la entrega de unos títulos» sin que hubiese obtenido respuesta alguna, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, «se declare que ese sistema entorpece la administración de justicia y que se adopten plataformas que sí sirven».
II. CONSIDERACIONES H.- Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Jaime Mojica Kefer contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.- Requisitos generales de procedencia La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la demanda de acción de tutela por cuanto: el demandante está legitimado en la causa por activa, pues presentó las solicitudes en nombre propio.
A su vez, la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) subsidiariedad porque no existe otro medio de defensa judicial que el accionante 9 Índice 10 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 6 deba agotar e (ii) inmediatez, pues el accionante presentó una solicitud el 23 de mayo de 2025 al correo electrónico siudj@deaj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le brindara acceso a la plataforma y se le dieran instrucciones precisas para consultar el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por lo cual se evidencia que el actor presentó la demanda de acción de tutela en un término prudencial.
J. Análisis y sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues advierte que, como indicó el a quo, cesó la causa que motivó la solicitud de amparo. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico – procesal que se presenta cuando, al momento de dictar sentencia, ha cesado el hecho vulnerador.
Como las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela se tornan inocuas, cualquier pronunciamiento de fondo sobre la controversia sería también ineficaz. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional10 ha considerado que existen tres eventos que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
Frente al hecho superado, la Corte Constitucional11 ha establecido que se configura cuando, entre la fecha de interposición de la demanda en ejercicio de acción de tutela y la resolución de la misma –en el trámite del proceso– la autoridad accionada pone fin a la situación que generaba la vulneración de los derechos fundamentales. En el escrito de impugnación el accionante se limitó a indicar que actualmente la plataforma SIUGJ no permite su ingreso para adelantar otros trámites como la reclamación de unos títulos judiciales, dejando entrever que el hecho no está superado.
Sin embargo, pese a que estos hechos puedan guardar similitud en un contexto general con la solicitud inicial de amparo –fallas técnicas en la plataforma–, lo cierto es que constituye un hecho nuevo, en la medida en que lo inicialmente propuesto en la demanda de tutela fue la ausencia de respuesta a unas peticiones que radicó para tener acceso al expediente, así como los inconvenientes para acceder a la plataforma.
Por tal motivo, la Sala no se pronunciará sobre este nuevo hecho so pena de vulnerar los derechos de defensa y contradicción de las entidades accionadas a quienes no se les ha puesto de presente dicha situación. La Corte Constitucional12 ha establecido que según el principio de congruencia, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, lo cual es una garantía del derecho del debido proceso de las 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 11 Sentencia T-010 de 2023. 12 Sentencia SU-150 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 7 partes involucradas en el proceso. Por ello, indicó que el juez únicamente debe pronunciarse sobre lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse respecto de asuntos diferentes o que no hubiesen conocido las partes del mismo.
Por otro lado, la Corte Constitucional13 ha señalado que el derecho de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio, es decir, la facultad de presentar y solicitar pruebas y exponer los argumentos frente a lo demostrado con los medios de prueba aportados al proceso, así como recurrir las decisiones que no le son favorables. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que no es posible pronunciarse sobre argumentos nuevos que fueron presentados en el escrito de impugnación y no fueron expuestos en la demanda de tutela, pues las autoridades accionadas no tuvieron la posibilidad de controvertirlos o presentar los elementos de prueba para sustentar los informes rendidos en el proceso de la referencia. En esa medida, la decisión se centrará en las actuaciones desplegadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para dar respuesta a las peticiones que presentó el actor relacionadas con el ingreso a la plataforma y el acceso al expediente.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó, en el informe rendido en la presente demanda de tutela, que desde la Mesa de Ayuda del Sistema Integrado de Gestión Judicial –SIUG– se otorgó una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 23 de mayo de 2025, en la cual se le informó la cuenta correcta para su ingreso a la plataforma.
Adicionalmente, afirmó que se desarrolló una sesión virtual con el accionante, en la cual se compartieron los manuales e instructivos del sistema y se le informó cómo debía realizar la búsqueda y visualización del expediente digital, particularmente frente al proceso en curso ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La Sala evidenció que, mediante correo electrónico del 20 de junio de 2025, el soporte de SIUGJ de la Rama Judicial remitió al accionante la invitación a participar en las sesiones de soporte virtual y de capacitación y compartió los canales de atención y los manuales e instructivos correspondientes.
En un correo electrónico posterior, enviado el 24 de junio de 2025 la Mesa de Ayuda del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ informó al actor lo siguiente: En atención a su solicitud y conforme al espacio de atención virtual realizado el día de viernes 20 de junio, a las 9:30 a.m. a través de medio Meet, con el objetivo de resolver sus inquietudes relacionadas con el acceso al Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), nos permitimos informarle que sus 13 Sentencia T-544 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 8 dudas fueron aclaradas. Se comprendió que su dificultad estaba relacionada con el acceso a la plataforma debido a que tenía dos (2) usuarios creados en SIUGJ y cuando intentaba ingresar al sistema, le aparecía un mensaje que decía que ya existe un usuario creado, razón por la cual, se procede a informarle al usuario el login de ingreso al sistema (…), el cual está asociada al número de identificación (…) y corresponde al usuario Gabriel Jaime Mojica Kefer, identificado en el sistema con el ID (…).
Se concluye que, el usuario externo, recibe la información a conformidad, se realiza la prueba de ingreso al sistema con normalidad. Durante la sesión, se le proporcionó orientación sobre cómo ingresar al sistema, acceder a su expediente digital, así se le envió al correo electrónico los canales de soporte y los horarios disponibles para que los usuarios externos puedan recibir orientación y asistencia en sus solicitudes e inquietudes.
Finalmente, le extendemos la invitación a participar en las sesiones de SOPORTE VIRTUAL SIUGJ de lunes a viernes de 9:30 AM link (…)14 En el escrito de impugnación, el actor reconoció que efectivamente sus solicitudes fueron atendidas por las autoridades accionadas y que le fue posible ingresar a la plataforma SIUGJ. En consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia al afirmar que las circunstancias fácticas que originaron la solicitud de amparo cesaron.
Está demostrado que con posterioridad a la interposición de la presente demanda (i) el actor pudo acceder a la plataforma SIUGJ y (ii) consultó el expediente judicial. Adicionalmente, el juzgado accionado, en el informe rendido, señaló que el actor cargó documentos en el referido aplicativo. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y, teniendo en cuenta que el accionante reconoció haber obtenido la atención requerida para el ingreso a la plataforma SIUGJ y que cargó documentos al proceso, se configura un hecho superado.
No obstante, la Sala no pasa por alto que el accionante afirmó que el funcionamiento de la plataforma SIUGJ fue provisional, durante el trámite de la demanda de tutela, pero que actualmente volvió a presentar fallas para la reclamación de unos títulos. Por lo anterior, se considera pertinente exhortar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en colaboración de la Mesa de Ayuda del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, a la mayor brevedad posible, verifique si los inconvenientes para acceder a la plataforma SIUGJ, particularmente respecto de la solicitud de «entrega de unos títulos», alegados por el demandante persisten y que proceda, de conformidad con los trámites técnicos y jurídicos correspondientes, a garantizar el acceso a dicho medio digital, en beneficio de los usuarios de la administración de justicia. 14 Índice 9 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03547-01 Accionante: Gabriel Jaime Mojica Kefer Se confirma la decisión de primera instancia 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedará así:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en colaboración de la Mesa de Ayuda del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, a la mayor brevedad posible, verifique si los inconvenientes para acceder a la plataforma SIUGJ, particularmente respecto de la solicitud de «entrega de unos títulos», alegados por el demandante persisten y que proceda, de conformidad con los trámites técnicos y jurídicos correspondientes, a garantizar el acceso a dicho medio digital en beneficio de los usuarios de la administración de justicia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado