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11001031500020250712100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-12

Radicación interna: 11298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Harbin Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Harbin Ávila Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.

Se declara la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la mora judicial alegada. Se declara la improcedencia respecto de la protección del derecho de petición Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. En el año 2019, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 87570 del 31 de agosto de 2018. 1.2.

Mediante sentencia de 29 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la decisión anterior la parte accionante interpuso recurso de apelación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Mediante auto de 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. I.2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto ha transcurrido “[…] más de 2 años sin justificación alguna.

De manera pues ha quedado claro que el Tribunal Administrativo del Cesar, incurre en una violación del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO […]”. I.3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] RUEGO AL SEÑOR MAGISTRADO ORDENAR TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO AQUÍ INVOCADO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR QUE, DENTRO DEL TÉRMINO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, PROCEDA A DAR CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y EN SU DEFECTO EMITA DECISIÓN DE FONDO REFERENTE AL RECURSO DE APELACIÓN LO MÁS PRONTO POSIBLE […]”.

II. TRÁMITE DE TUTELA Mediante auto de 19 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como terceros con interés en el resultado del proceso. III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en el que señaló que el 13 de noviembre de 2025 emitió sentencia de segunda instancia la cual fue notificada el día 19 de ese mismo mes y año. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante toda vez que ya se profirió la sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2025. 2.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de primera instancia, señalando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese juzgado, sin embargo, advirtió la posible carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera la acción pretendida fue ejecutada por el tribunal accionado mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025. 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL manifestó que la presente acción constitucional es improcedente toda vez que no acreditó el perjuicio irremediable ni se presentó como mecanismo transitorio. Señaló que lo pretendido por la parte accionante es dar impulso procesal por mora judicial al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siendo competencia del juez ordinario y no del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. B) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Caso concreto Del análisis del escrito de tutela, la Sala advierte que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada por la presunta mora judicial injustificada en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-006-2019-00403-01.

Respecto de la protección del derecho petición solicitada por el actor, la Sala encuentra que esta deviene improcedente cuando su objeto es obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el marco de un proceso judicial, tal como lo ha precisado esta Sección2. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00.

En esa oportunidad se dijo: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de la protección del derecho de petición solicitada por el actor.

De otra parte, en cuanto a la protección del derecho fundamental al debido proceso solicitada por el actor con ocasión de la supuesta mora judicial en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-006-2019- 00403-01, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: La carencia actual del objeto por hecho superado ha sido definida como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”3.

Dentro del presente asunto está demostrado que el 13 de noviembre de 2025 la accionada profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de tutela, la cual fue notificada a las partes el día 19 de ese mismo mes y año4. Igualmente, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida dentro del trámite de la presente acción de tutela5 y que la pretensión del actor en últimas consistía en que la autoridad accionada emitiera una “[…] DECISIÓN DE FONDO REFERENTE AL RECURSO DE APELACIÓN LO MÁS PRONTO POSIBLE […]”.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. […]”. 3 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 4 Índice 16 del expediente de nulidad y restablecimiento Núm. 20001-33-33-006-2019-00403- 01 5 La acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la protección del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.