Radicado: 11001-03-15-000-2021-08673-00 Demandantes: Ana María Abreu Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 18 de febrero de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08673-00 Demandante: Ana María Abreu Vélez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Asunto: Auto que rechaza demanda El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechaza de plano. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, la señora Ana María Abreu Vélez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, de la revisión del expediente el Despacho encontró que la señora Abreu Vélez no expuso de manera clara y concisa los hechos u omisiones que presuntamente generaron la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado y tampoco identificó ni aportó la decisión judicial cuestionada. Justamente por lo anterior, el Despacho, por auto del 3 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda y otorgó 3 días a la actora para que la subsanara.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08673-00 Demandantes: Ana María Abreu Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto inadmisorio se notificó a la señora Ana María Abreu Vélez, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 20211. Eso quiere decir que tenía hasta el 13 de enero de 2022 para subsanar la demanda.
No obstante, transcurrió dicho plazo sin que la señora Abreu Vélez corrigiera la demanda en los términos del auto del 3 de diciembre de 2021. Por lo tanto, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se impone rechazar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por la señora Ana María Abreu Vélez, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 1 La notificación se envió al correo señalado en la demanda de tutela.