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52001233100020110010601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-03-12

Radicación interna: 53381 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Daniela Yuselly Portilla Villareal, Gabriel Alejandro Portilla Villarreal, Concepcion Paulina Enriquez, Lidia Irene Villarreal Enriquez, Luis Alfredo Villareal Enriquez, Saulo Oliverio Portilla·Demandado: Hospital Civil De Ipiales E.S.E.

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandantes: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros Demandado: Hospital Civil de Ipiales ESE Tema: Corrección de sentencia por omisión de palabras AUTO La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- En la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, notificada por edicto electrónico del 10 de mayo de 20241, esta Subsección resolvió lo siguiente: << PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por providencia del 22 de agosto de 2014, la cual quedará así: <<PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falta o falla en el servicio, ausencia de nexo causal, cumplimiento de la obligación de medios, caso fortuito — fuerza mayor y la innominada, formuladas por el Hospital Civil de Ipiales ESE.

SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Civil de Ipiales ESE, por la muerte de la señora al Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez ocurrida el 22 de enero de 2009 por falla en la prestación del servicio médico. TERCERO.- CONDENAR al Hospital Civil de Ipiales ESE a pagar a favor de las personas que a continuación se relaciona, los siguientes rubros por concepto de perjuicios, así: Perjuicios morales Para Saulo Oliverio Portilla Chuquizán, en su condición de esposo de la 1 Índice 22 de Samai.

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 2 señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Concepción Paulina Enríquez Ruano, en su condición de madre de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Luis Alfredo Villareal Enríquez, Lidia Irene Villareal Enríquez, José Remigio Villareal Enríquez, en su condición de hermanos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Gabriel Alejandro Portilla Villareal y Daniela Yuselly Portilla Villareal, en su condición de hijos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Yeimy Natalia Jativa Portilla, en su condición de nieta de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se cancelará a los demandantes la suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos doscientos noventa y dos pesos con sesenta y un centavos ($356.667.292,61).

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Copias de esta sentencia se remitirán al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y al señor Procurador Judicial para lo de su cargo.

SÉPTIMO. - Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos al proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes en el expediente. (…)>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas>>. 2.- El 17 de mayo de 20242 la parte actora indicó que se omitió señalar en el fallo que las condenas otorgadas a favor de los hermanos y los hijos de la víctima directa era a favor de cada uno de ellos, así: <<“(…) Para Luis Alfredo Villareal Enríquez, Lidia Irene Villareal Enríquez y José Remigio Villareal Enríquez, en su calidad de hermanos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales 2 Índice 23 de Samai.

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 3 mensuales vigentes, PARA CADA UNO (mayúsculas y negrillas fuera de texto). Para Gabriel Alejandro Portilla Villareal y Daniela Yuselly Portilla Villareal, en su condición de hijos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, PARA CADA UNO (mayúsculas y negrillas fuera de texto)>>.

II.- CONSIDERACIONES 3.- La Subsección accederá a la solicitud de corrección. El artículo 286 del CGP indica lo siguiente: <<ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 4.- En este caso, claramente hubo una omisión de palabras porque la condena otorgada era a favor de cada uno de los hermanos e hijos de la víctima directa.

Tal como se explicó en el literal E del fallo de segunda instancia, la condena impuesta por el tribunal debió ajustarse a los parámetros jurisprudenciales, los cuales establecen dichos baremos para cada uno de los beneficiarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 12 de abril de 2024 que quedará así (se resalta el cambio): <<PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada por providencia del 22 de agosto de 2014, la cual quedará así: <<PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falta o falla en el servicio, ausencia de nexo causal, cumplimiento de la obligación de medios, caso fortuito — fuerza mayor y la innominada, formuladas por el Hospital Civil de Ipiales ESE.

SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Civil de Ipiales ESE, por la muerte de la señora al Lourdes Cecilia Villarreal Enríquez ocurrida el 22 de enero de 2009 por falla en la prestación del servicio médico. TERCERO.- CONDENAR al Hospital Civil de Ipiales ESE a pagar a favor de las Radicado: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 4 personas que a continuación se relaciona, los siguientes rubros por concepto de perjuicios, así: Perjuicios morales Para Saulo Oliverio Portilla Chuquizán, en su condición de esposo de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Concepción Paulina Enríquez Ruano, en su condición de madre de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luis Alfredo Villareal Enríquez, Lidia Irene Villareal Enríquez, José Remigio Villareal Enríquez, en su condición de hermanos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.

Para Gabriel Alejandro Portilla Villareal y Daniela Yuselly Portilla Villareal, en su condición de hijos de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos. Para Yeimy Natalia Jativa Portilla, en su condición de nieta de la señora Lourdes Cecilia Villareal Enríquez, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se cancelará a los demandantes la suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos con sesenta y un centavos ($356.667.292,61). CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO.- Copias de esta sentencia se remitirán al Hospital Civil de Ipiales ESE y al señor Procurador Judicial para lo de su cargo. SÉPTIMO.- La Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos al proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes en el expediente.

(…)>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas>>.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00106-01 (53381) Demandante: Saulo Oliverio Portilla Chuquizán y otros 5 TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia del 12 de abril de 2024.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado