Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00378-00 Accionante: Daniel Morales Posada Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Daniel Morales Posada en contra de la Presidencia de la República. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a la información, que consideró vulnerado en razón a que el Presidente de la Republica publicó un mensaje en su cuenta oficial de Twitter que le generó ciertas inquietudes. 2.- Hechos 2.1.- El accionante afirmó que el 26 de enero del corriente el Presidente de la República Gustavo Petro Urrego publicó un mensaje en su cuenta de Twitter que dice: “De acuerdo al artículo 370 de la constitución y el 68 de la ley 142 de 1994, retomo las funciones de control y políticas generales de administración de servicios públicos que la presidencia habia (sic) delegado en las comisiones reguladoras[,] [l]o haré temporalmente en defensa del usuario”. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó que: “[H]e visto vulnerado mi derecho fundamental a recibir del Presidente de la República, como símbolo de la unidad nacional, información veraz y objetiva, por su expresión “retomo las funciones de control (…) que la presidencia había (sic) delegado en las comisiones reguladoras”, y por no rectificar la expresión citada en el twit al que respondió según el cual “voy a asumir el control directa y personalmente”, en relación a los Servicios Públicos Domiciliarios”[2].
(Negritas del texto). Adicionalmente, señaló que: “Sin embargo, en el presente caso considero que el Señor Presidente ha fallado específicamente a la veracidad y objetividad con la cual está obligado a comunicarse ante la República, y la cual es garantía de mi Derecho Fundamental vulnerado. Lo anterior debido a que el Twit vulneratorio es capcioso en su interpretación del artículo 370 Constitucional, así como del artículo 68 de la ley 142 de 1994, haciendo entender que el Presidente de la República tiene efectivamente competencias directas y personales de control sobre los Servicios Públicos Domiciliarios, y no sólo de definición de Políticas Generales de control a los Servicios Públicos Domiciliarios”[3].
(Negritas del texto). 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “1. Se ORDENE al Señor Presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego, que, en un plazo máximo de 48 horas, rectifique la información evidenciada en el twit supra mencionado, fechado el 26 de enero de 2023; ya sea a través de otro twit a la medida, con la eliminación del mensaje vulneratorio, o con la medida que los Honorables Magistrados consideren. 2.
Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que ustedes señores Magistrados, en su función de guardián de la Constitución, puedan establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”[4]. (Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 31 de enero de 2023[5] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia de la República[6] solicitó declarar la improcedencia del amparo en tanto el accionante omitió dar cumplimiento a los procedimientos ordinarios que prevé el ordenamiento colombiano para pedir la rectificación de una información que se considera inexacta o carente de veracidad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Daniel Morales Posada en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental a la información del actor. 2.2.- Para el efecto, se determinará si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, para lo cual se hará referencia a dicha figura. 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991[7].
Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”[8].
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[9], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[10].
Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.- En el asunto sub examine, Daniel Morales Posada interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, porque el Presidente de la República Gustavo Petro Urrego publicó un mensaje en su cuenta oficial de twitter relacionado con el control y las políticas generales de administración de servicios públicos domiciliarios, mensaje que, para el tutelante, es inexacto. 3.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto si no fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar el tuit publicado por el accionado, que el actor considera, en sus palabras: “capcioso en su interpretación del artículo 370 Constitucional”, para la Sala no es posible identificar con precisión cuál es la conducta censurada que amenaza o vulnera el derecho fundamental del accionante, en cambio, advierte que el interesado se limita a expresar su descontento con la publicación atacada, a través de una interpretación subjetiva del mensaje expuesto en la red social Twitter.
Ciertamente el señor Morales Posada no arremete contra el contenido del mensaje del presidente sino que lo hace contra un análisis del mensaje, análisis que, por demás, es de su propia producción. 3.4.- Por consiguiente, resulta palmario que no hay un actuar específico activo u omisivo del cual salvaguardar al interesado, en la medida que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir.
Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante, pues ni siquiera se exponen las razones por las cuales el supuesto trino afecta el núcleo esencial del derecho que acá alega. El interesado halla una trasgresión por una supuesta inexactitud del presidente, inexactitud que, como se dijo, parte de un análisis personal que el actor hace del mensaje, pero en gracia de discusión y, de tener por sentado que la glosa que se hace del tuit es la correcta y que el derecho a la claridad de la información del actor se afecta, tampoco son perceptibles los efectos nocivos que ello trae para el señor Morales Posada, las implicaciones que de ello se derivan o la lesión sobre sus derechos.
Además, si el actor considera que la información compartida en la red social Twitter le resulta confusa, pudo elevar una petición ante el accionado para que diera respuesta a sus dudas de forma puntual, lo cual tampoco ocurrió, y lo que se ve, más bien, es una afán de corrección del mensaje, o de imposición de una propia lectura de lo que para el interesado es el ejercicio de las funciones de control y de políticas de administración de los servicios públicos.
Sin embargo, la improcedencia de la acción de tutela se da en razón a que no es posible determinar de qué forma resulta trasgredido el derecho fundamental del actor, no porque se le esté reprochando a Morales Posada que no haya elevado una petición de rectificación de la información ante el convocado como requisito de procedibilidad del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Daniel Morales Posada en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado 9885A9ED118FF06D F477DFABA716E041 43B348631BDF0313 A96EA655DAFED1A9, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folio 2. [3] Ibidem folio 3. [4] Ibidem folios 5 y 6. [5] Obra en certificado FE227B4F80E50A43 537E4D9F3267AE61 669A837FCBC9C366 76D84083B1A75212, índice 5 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificación BA9BA5507224E6BC 9D328AB866EFE3C6 A3CEF41FF3C37875 E4815A4346A980DE, índice 11 en el expediente de tutela digital. [7] Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. [8] Sentencia T-130 de 2014. [9] Ibidem. [10] Ibidem.