Micelio
11001031500020230465401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Eduardo Chavarro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) libertad de escoger profesión u oficio y iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 12 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez de julio de 2023; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180011102000201900150-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para que investigara al actor ante la posible comisión de una falta disciplinaria en calidad de abogado dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 182056105194201380065-00, consistente en la no asistencia a la audiencia programada para el día 6 de mayo de 2019. 4.

Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en audiencia de pruebas y calificación provisional formuló cargos al actor por presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072, al considerar que no se encontraban justificadas las inasistencias a las audiencias de 31 de julio de 2018, 27 de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019.

Precisó que, solicitó el aplazamiento de la audiencia, toda vez que, “[…] debía defenderse de la inasistencia de más audiencias a las que conformaba la compulsa de copias […]”, no obstante, la misma fue negada. 5. Advirtió que, solicitó la práctica de tres testimonios, los cuales fueron negados por el A quo; decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 13 de julio de 2022. 6.

Adujo que, el 2 de septiembre de 2022 se desarrolló la audiencia de juzgamiento en la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado; y que el 8 de noviembre 2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá profirió sentencia negando la nulidad impetrada y declarando al actor responsable disciplinariamente. 7.

Sostuvo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia, en segunda instancia, el 12 de julio de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelación, conforme a las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 8 de noviembre de 2022, de la siguiente manera: A. ABSOLVER de responsabilidad a ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, por no asistir a la audiencia del 31 de julio de 2018, al acreditarse la justificación. B. CONFIRMAR la responsabilidad del togado por incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° -verbo rector dejar de hacer oportunamente- de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, por los hechos del 27 de septiembre, 15 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, e imponer como sanción definitiva una multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 7.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Concuerda esta superioridad con el análisis del a quo, pues en efecto las intervenciones del letrado durante de (sic) primera instancia, acreditan su dominio sobre el expediente y la capacidad de actuar en esa oportunidad, luego no se advierte quebrantado el derecho de defensa, máxime cuando en esa misma audiencia elevó solicitudes probatorias accedidas de manera parcial, y frente a las denegadas, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 13 de julio de 2022 […]” […] “[…] En el caso bajo análisis, se constató con suficiencia que el implicado conocía de las audiencias a las que debía concurrir, no solo porque respecto de las primeras tres -31 de julio, 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2018-, fue informado vía WhatsApp -de lo cual obran constancias secretariales3 -, y de la cuarta 6 de mayo de 2019 -se notificó por estrados en la sesión del 31 de enero de 2019 a la que sí compareció4 -, sino porque sobre todas presentó solicitudes de aplazamiento5.

En ese sentido, carece de total lógica y sustento que se sugiera la existencia de una duda razonable, de cara a la obligación de ir a las citadas audiencias penales por una “indebida citación” a aquellas. […]” […] “[…] Como “segundo cargo”, sostiene el defensor contractual que si bien la conducta del implicado resultaba típica, no era antijurídica en la medida que actuó amparado 3 Visibles a folios 69, 75, 76, 82 y reverso del archivo digital ANEXO 1, que obra en la carpeta 26Anexo1Item25 4 Folio 96 y reverso ibid. 5 Tal y como se advierte a folios 72, 79, 87, 99 ibid. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez en las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 26 y 47 del artículo 22 del CDA.

Ab initio, esta Colegiatura debe precisar que de forma alguna el recurso se ocupa en sustentar los numerales traídos a colación en el párrafo anterior, pues no alude a un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, ni al derecho al que cedió el cumplimiento de su deber como defensor público del señor Élber Pérez Fajardo, y menos aún se plasmó en criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. […]” […] “[…] Sobre este particular planteamiento, se aclara que la falta contra la debida diligencia profesional es eminentemente culposa, luego sostener que su materialización exige la acreditación de una intención dilatoria, riñe con su naturaleza, y guarda mayor relación con otra conducta reprochable a los abogados, catalogada en aquellas que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por promover incidentes e interponer recursos encaminados a entorpecer el normal desarrollo de los procesos, enfoque investigativo que no tuvo esta actuación […]” La solicitud de tutela Pretensiones 8.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicito a los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o Consejeros de Estado que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (DEFENSA TÉCNICA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO Y LEGALIDAD DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS), al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y a la IGUALDAD MATERIAL del señor OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ y, en consecuencia:

PRIMERO: SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 08 de noviembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de julio de 2023 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001110200020190015000, por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y el defecto denominado desconocimiento del precedente, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver el proceso disciplinario especial con radicación 18001110200020190015000 adelantado en contra del abogado OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, realizando una correcta interpretación de la norma disciplinaria en su plano de tipicidad de la falta disciplinaria, garantizando al procesado y su defensor el tiempo razonable para la preparación de su defensa 6 2.

Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado. 7 Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba cederé el cumplimiento del deber, en razón a de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez técnica y material, realizando una valoración integral del compilado probatorio legalmente incorporado a la actuación y reconociendo y aplicando el precedente jurisprudencial de grado horizontal.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor del señor OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200020190015000, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación y a la Dirección del Registro Nacional de Abogados.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva del Caquetá adscrita a la Rama Judicial, que reintegre los valores pagados y descontados a través de medidas cautelares de embargo, por concepto de la multa impuesta por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200020190015000 en favor del señor OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, así como también se ordene la suspensión de los procesos de cobro persuasivos y coactivos adelantados en contra del aquí accionante por sanciones proferidas dentro del proceso disciplinario aquí atacado.

QUINTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. […]”.8 8.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en i) un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 3, 17, numeral 10.° del 28 y numeral 1.° 31 de la ley 1123 de 2007, que, a su juicio, condujo a una errada calificación de su conducta, y en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20049 respecto de la notificación en el proceso penal; ii) un defecto procedimental absoluto, toda vez que, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y no se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional impidiéndole al actor preparar mejor su defensa en sede de juzgamiento; iii) en un defecto fáctico, en la medida que, no valoraron en debida forma los documentos allegados al proceso y los testimonios de Diana Alid Quintana Cotacio y Leidy Ovalle Garzón; y iv) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que sus decisiones se apartaron de lo establecido en la sentencia de 15 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio.

Para tal efecto, el actor manifestó lo siguiente: 8 Transcripción literal del texto. 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 10 Radiación número 110011102000201907873-03. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez “[…] Con lo anterior tenemos que al interior de las actuaciones disciplinarias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá desconoció un precedente jurisprudencial de su superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, así como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su propio precedente horizontal, desconociendo los postulados de la igualdad material, en tanto que, a pesar de ser solicitado en recurso de apelación, no se aplicó la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Comisión Nacional, según la cual para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial, situación que no fue acreditada en el expediente disciplinario, además que en el precedente jurisprudencial se indica que es posible aplazar diligencias judiciales por cruce de audiencias, lo que sucedió en esta oportunidad, situaciones que no fueron advertidas por las comisiones accionadas. […]”. […] “[…] Luego, no se entiende como el mismo magistrado para otro caso con rangos fácticos y normativos idénticos como el que se propuso en el proceso disciplinario contra mi cliente, utilice injustificadamente y sin motivación alguna, razonamientos diversos y contradictorios, esto en contravía de los intereses de igualdad material que recae en favor de mi prohijado sobre la aplicación del precedente horizontal jurisprudencial. […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a “[…] las autoridades judiciales demandadas […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervenciones de la demandada 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Es oportuno aclarar, que el accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia, pues salvo el último de los supuestos yerros, insiste en tópicos debidamente atendidos en el marco de la actuación disciplinaria como pasa a exponerse: […]”. […] “[…] Pese a ello, tal y como refleja la decisión de segunda instancia, sus raciocinios fueron atendidos de manera individual, y solo logró acreditarse la justificación por no asistir el 31 de julio de 2018, en tanto, las pruebas adosadas para soportar las otras inconcurrencias, no soportaron sus dichos: el 27 de septiembre de 2018, no se pudo constatar que como aseguró, estuvo atendiendo audiencias preliminares por ser 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez defensor público de turno; 15 de noviembre de 2018, resultó que la audiencia a la cual adujo dar prioridad, no se llevó acabo debido a un aplazamiento decretado con suficiente antelación; 6 de mayo de 2019, decidió sin ningún tipo de ponderación, acudir a una diligencia donde fungía como defensor contractual de la ciudadana Leidy Ovalle Garzón, a pesar de haber sido citado con posterioridad. […]”. […] “[…] Insistió el recurso en la misma circunstancia como un “cargo subsidiario” a sus tres alegaciones centrales, pero se negó en atención a que las intervenciones del letrado durante de primera instancia, acreditaron su dominio sobre el expediente y la capacidad de actuar en esa oportunidad, luego no se advertía quebrantado el derecho de defensa, máxime cuando en esa misma audiencia elevó solicitudes probatorias accedidas de manera parcial, y frente a las denegadas, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 13 de julio de 2022. […]”. […] “[…] Sobre este particular, el abogado y su defensor de confianza postularon respecto de la audiencia del 6 de mayo de 2019, que resultaba imposible prescindir de la representación de la ciudadana Leidy Ovalle Garzón por prohibición expresa de aquella, de lo cual rindió testimonio en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 6 de septiembre de 20226, y si bien manifestó que el implicado le informó sobre la diligencia que tenía en esa misma fecha como defensor público de Élber Pérez Fajardo, pero ella no aceptó ser representada por un suplente, lo cierto es que el reproche en sede disciplinaria se sostuvo al acreditarse tres situaciones: i. La audiencia en el caso de Pérez Fajardo fue fijada con antelación a la de Ovalle Garzón. ii.

La defensa en el segundo caso pudo haber sido sustituida, en tanto actuaba como apoderado contractual y no público. iii. La desatención por parte del letrado, de la advertencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, relacionada con no avalar un aplazamiento más, con ocasión a la continua frustración de la diligencia imputable a aquel.

Ahora bien, el testimonio de la ciudadana Diana Alid Quintana Cotacio -funcionaria de la Defensoría del Pueblo- en nada aportaba para su defensa, habida cuenta que desconocía la asignación en el caso -al ser anterior a su fecha de ingreso-, los motivos de las inasistencias, limitándose a relatar asuntos internos de tal entidad, como la cantidad de asignaciones por reparto, y solo aludió a una sobrecarga por la cual el disciplinado solicitó apoyo, pero no concretó circunstancias de tiempo, modo y lugar que sugirieran tal solicitud para el 6 de mayo de 2019. […]”. […] “[…] Censura también el accionante, que se viola el principio de igualdad material, por no aplicar en su caso las mismas consideraciones contenidas en el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 dentro del radicado 11001110200020190787303.

Al respecto, se aclara que tal circunstancia resultaba imposible, porque al abogado Óscar Eduardo Chavarro Ramírez se le investigó por una conducta atentatoria contra la debida diligencia profesional, y la decisión de la cual considera se apartó esta Corporación analiza un comportamiento distinto, relacionado con proponer incidentes, interponer recursos formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, luego resulta necesario como alude el escrito tutelar, demostrar la intención de dilación, misma que no es 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez exigible cuando lo reprochado es “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. […]”. 11.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá allegó copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180011102000201900150-02. La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por las razones aquí expuestas. […]”. 12.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso disciplinario. […]”. […] “[…] Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, supuestamente vulnerados con las decisiones de 12 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2022, proferidas, en su orden, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la nulidad del proceso por no suspender la audiencia en la que se formularon los cargos, la indebida interpretación del marco normativo y las pruebas allegadas en el curso del proceso disciplinario.

Por otra parte, respecto al cargo del defecto fáctico por la falta de valoración de los testimonios rendidos por las señoras Diana Alid Quintana Cotacio y Leidy Ovalle Garzón, la Sala advierte que en el escrito de tutela no se expusieron argumentos suficientes que habiliten la intervención del juez de tutela respecto a dicha causal especial de procedencia, toda vez que el demandante no cumplió con la carga de explicar la incidencia de los mencionados testimonios al punto que de haberse estudiado podría cambiar el sentido de la providencia que se objeta.

Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente judicial se observa que en la decisión invocada se absolvió al disciplinado por atipicidad de la conducta, mientras que lo reprochado por el accionante en el curso del proceso disciplinario fue la antijuridicidad, además que el debate no se ciñe al trámite de la notificación de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez citación de audiencia, por lo que el juez de tutela no se encuentra habilitado para intervenir en el presente asunto. […]”.

La impugnación: 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Dicho lo anterior, es de precisar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia de primer grado aquí impugnada, refirió que la acción aquí debatida carecía de relevancia constitucional pues, a su juicio, el actor no cumplió con la carga argumentativa respectiva para aludir la relevancia superior que reviste el caso para su estudio constitucional […]”. […] “[…] De lo citado anteriormente, se puede entrever con claridad que, la sección ad quo del Consejo de Estado literalmente inobservó e ignoró el acápite especial y específicamente dedicado a la exposición de la relevancia constitucional que hizo la parte accionante para sustentar dicho tópico, pues en el escrito tutelar con enfática claridad se desarrollaron todos y cada uno de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en dicha oportunidad se indicó cuál era la relevancia constitucional del asunto que justificara su arribo a la jurisdicción constitucional […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, se reviste necesario advertir que cobra vida la relevancia constitucional del asunto en la medida en que el actuar de las comisiones accionadas fue arbitrario al desconocerse y desacatarse una máxima constitucional sobre el debido proceso en los juicios sancionatorios y es que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputa y que dicha máxima, que se traduce en el principio de legalidad y de tipicidad estricta, contiene reglas de su formación como las de claridad, especificidad y taxatividad, situaciones que no fueron acatadas por las comisiones accionadas y que fueron acreditadas con las pruebas obrantes dentro de la actuación constitucional que nos ocupa, así como la irregularidad atinente a la violación al derecho de defensa del disciplinado pues no se le otorgó un tiempo razonable para preparar su defensa ante la formulación de cargos que fue conocida en audiencia y que, pese a ver tenido acceso al expediente de forma anticipada eso no significa que haya conocido con suficiente tiempo de antelación los cargos para poder preparar la defensa, sino que, una vez conoció los cargos fue arrinconado a hacer inmediatamente solicitudes probatorias, situaciones que son de rango constitucional por soslayar el debido proceso de que habla el artículo 29 superior e incluso el bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior al no acatar el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, situaciones que fueron perfectamente plasmadas en el escrito de tutela. […]”. […] “[…] La relevancia constitucional del asunto tiene dos dimensiones, la sustantiva y la lingüística.

Lo sustantivo obviamente se refiere a la violación de los derechos fundamentales. No obstante, el argumento en constitucional debe ser planteado en términos constitucionales, es decir, debe usarse el lenguaje propio de la justicia constitucional. Esto es obvio, pues en últimas, en la tutela contra sentencias tan sólo 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez pueden ser discutidos los mismos asuntos que se venían ventilando en justicia ordinaria o en administrativa, solo que la dimensión constitucional, exige la asunción del lenguaje constitucional del mismo asunto.

Empero a lo anterior, el ad quo constitucional procedió a descargar prima facie la relevancia constitucional de este asunto y no realizó pronunciamiento de fondo basándose en aspectos meramente formales, dejando por alto que se trata de una acción pública que le reviste la obligación al juez de tutela de realizar una valoración íntegra del juicio de validez sin exigencias técnicas sino materiales. […]”.11 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201914, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, 11 Transcripción literal del texto. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello15, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 18 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201420, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [21]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [22]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [23].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [24]. 20 Ut supra página 6. [21] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [22] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [23] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [25].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [26]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [27]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [25] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [26] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [27] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado28: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”29 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”30 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una 28 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202231 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues 31 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio 31. Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 32. La Corte Constitucional33 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el 33 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez que no es posible injerencia alguna.

Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.34 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 35. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 12 34 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez de julio de 2023; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180011102000201900150-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 180011102000201900150-02. Solución del caso concreto 39. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el 8 de noviembre de 2022, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA36 RECURSO DE APELACIÓN37 “[…] Dicho lo anterior, con ocasión a este defecto este profesional del derecho a través de la acción constitucional de tutela, señala a las comisiones seccional y nacional de disciplina judicial de incurrir en el defecto sustantivo a la hora de aplicar los artículo 3, 17, 28.10 y 31.1 de la Ley 1123 de 2007 concerniente a los principios de legalidad o tipicidad de las faltas disciplinarias de los abogados y a la falta propiamente dicha consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; en concordancia con los artículos 171, 172 Y 173 de la Ley 906 de 2004 que establecen el deber de citación debida a los sujetos procesales en el proceso penal, […]”. […] “[…] En primer lugar, para sustentar este cargo contra el fallo de primera instancia aquí impugnado, es de precisar que, según el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho solo podrá ser sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, a ello se le denomina el principio de estricta tipicidad y reserva de ley de las faltas disciplinarias en la teoría dogmática de la responsabilidad disciplinaria, para ello, el artículo mentado establece lo siguiente: […]”. […] “[…] Así mismo, en el régimen disciplinario de los abogados, para emitir un fallo sancionatorio de naturaleza disciplinaria, se requiere que dentro del plenario exista prueba legalmente obtenida y practicada que conduzca a la CERTEZA sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, ello en virtud al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: […]”. […] “[…] Entendido lo anterior, se tiene que en el presente asunto, a mi representado se le endilgó responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 el cual contiene la siguiente descripción: […]”.

“[…] Con ocasión a la sustentación del presente medio de impugnación me permitiré presentar tres cargos argumentativos en contra de la sentencia referida, a saber, dos cargos principales: i) un primer cargo principal, desconocimiento de los artículos 3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004 […]”. […] “[…] En primer lugar, para sustentar este cargo contra el fallo de primera instancia aquí impugnado, es de precisar que, según el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho solo podrá ser sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, a ello se le denomina el principio de estricta tipicidad y reserva de ley de las faltas disciplinarias en la teoría dogmática de la responsabilidad disciplinaria, para ello, el artículo mentado establece lo siguiente: […]”. […] “[…] Así mismo, en el régimen disciplinario de los abogados, para emitir un fallo sancionatorio de naturaleza disciplinaria, se requiere que dentro del plenario exista prueba legalmente obtenida y practicada que conduzca a la CERTEZA sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, ello en virtud al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: […]”. […] “[…] Entendido lo anterior, se tiene que en el presente asunto, a mi representado se le endilgó responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 el cual contiene la siguiente descripción: […]”. […] “[…] En virtud de tal incumplimiento, se le formuló la falta típicamente descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 el cual contiene la siguiente enunciación normativa: […]”. 36 Transcripción literal del texto. 37 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez […] “[…] En virtud de tal incumplimiento, se le formuló la falta típicamente descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 el cual contiene la siguiente enunciación normativa: […]”. […] “[…] Esta falta fue endilgada a título de imputación jurídica por cuanto que, para la comisión ad quo, se encontraba encuadrada tal descripción típica sobre el actuar del disciplinado al no asistir sin justificación alguna a cuatro diligencias judiciales dentro del proceso penal adelantado contra el señor Élber Pérez Fajardo surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes rad. 18- 205-61-05194-2013-80065-00, diligencias que fueron la del juicio oral del 31 DE JULIO DE 2018 a las 9:30 AM; juicio oral del 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018 a las 2 PM; juicio oral del 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 a las 2 PM y juicio oral del 06 DE MAYO DE 2019 a las 9:30 AM. […]”. […] “[…] Sin ser lo anterior suficiente, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también en providencia reciente, indica que para sancionar a un abogado por inasistir a una diligencia judicial de naturaleza penal se debe demostrar que el profesional del derecho fue debida y oportunamente citado […]”. […] “[…] Se propone este defecto en la medida en que, se ordene a las comisiones accionadas se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del pliego de cargos y se proceda a otorgarle un término prudencial a la defensa para preparar la defensa técnica y material del procesado según los cargos formulados, esto de conformidad con los postulados que a continuación se enuncian. […]”. […] “[…] El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 contempla como causales de nulidad la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso […]”. […] “[…] Entendido lo anterior, en el presente proceso disciplinario se puede observar que se […] “[…] Esta falta fue endilgada a título de imputación jurídica por cuanto que, para la comisión ad quo, se encontraba encuadrada tal descripción típica sobre el actuar del disciplinado al no asistir sin justificación alguna a cuatro diligencias judiciales dentro del proceso penal adelantado contra el señor Élber Pérez Fajardo surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes rad. 18- 205-61-05194-2013-80065-00, diligencias que fueron la del juicio oral del 31 DE JULIO DE 2018 a las 9:30 AM; juicio oral del 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018 a las 2 PM; juicio oral del 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 a las 2 PM y juicio oral del 06 DE MAYO DE 2019 a las 9:30 AM. […]”. […] “[…] Sin ser lo anterior suficiente, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también en providencia reciente, indica que para sancionar a un abogado por inasistir a una diligencia judicial de naturaleza penal se debe demostrar que el profesional del derecho fue debida y oportunamente citado […]”. […] “[…] Se propone este cargo subsidiario en la medida en que, en caso de no encontrarse procedentes los anteriores cargos contra la sentencia de primer grado, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del pliego de cargos y se proceda a otorgarle un término prudencial a la defensa para preparar la defensa técnica y material del procesado según los cargos formulados, esto de conformidad con los postulados que a continuación se enuncian. […]”. […] “[…] El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 contempla como causales de nulidad la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. […]”. […] “[…] Entendido lo anterior, en el presente proceso disciplinario se puede observar que se profirió una sanción disciplinaria cuartando el derecho a la defensa material del procesado, ello en razón a que se le negó al mismo de disponer de un término razonable para preparar su defensa en sede de juzgamiento, pues, como se puede observar en el ítem 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez profirió una sanción disciplinaria cuartando el derecho a la defensa material del procesado, ello en razón a que se le negó al mismo de disponer de un término razonable para preparar su defensa en sede de juzgamiento, pues, como se puede observar en el ítem 39AudPruebasyCalificacionProvisional y 42AudPruebasyCalificacionProvisional del expediente digital disciplinario y en los aportes de esta tutela denominados en el minuto se puede observar que en el minuto 01:01:40 el procesado en el ejercicio de la defensa material y sin contar con un defensor técnico, una vez escuchada la calificación provisional que hizo la comisión de primera instancia y la formulación de cargos que dicha calificación incluía, solicitó la suspensión de la diligencia para poder preparar sus solicitudes probatorias y el magistrado ponente divagando en argumentos exegéticos, meramente legales y siendo un ejemplo de un ejercicio judicial poco garantista decidió regirse estrictamente a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y no realizó una interpretación conforme a lo exige el artículo 16 de la mentada ley, es decir, realizar un control de legalidad de la actuación y atender la solicitud del disciplinado ante su necesidad de contar con el término razonable para preparar su defensa siendo esto un derecho propio de su calidad. […]”. […] “[…] Con lo anterior tenemos que al interior de las actuaciones disciplinarias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá desconoció un precedente jurisprudencial de su superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, así como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su propio precedente horizontal, desconociendo los postulados de la igualdad material, en tanto que, a pesar de ser solicitado en recurso de apelación, no se aplicó la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Comisión Nacional, según la cual para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial, situación que no fue acreditada en el expediente disciplinario, además que en el precedente jurisprudencial se indica que es posible aplazar diligencias judiciales por cruce de audiencias, lo que sucedió en esta oportunidad, situaciones que no fueron advertidas por las comisiones accionadas. […]”.

(Resaltado por la Sala) 39AudPruebasyCalificacionProvisional y 42AudPruebasyCalificacionProvisional del expediente digital en el minuto se puede observar que en el minuto 01:01:40 el procesado en el ejercicio de la defensa material y sin contar con un defensor técnico, una vez escuchada la calificación provisional que hizo la comisión de primera instancia y la formulación de cargos que dicha calificación incluía, solicitó la suspensión de la diligencia para poder preparar sus solicitudes probatorias y el magistrado ponente divagando en argumentos exegéticos, meramente legales y siendo un ejemplo de un ejercicio judicial poco garantista decidió regirse estrictamente a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y no realizó una interpretación conforme a lo exige el artículo 16 de la mentada ley, es decir, realizar un control de legalidad de la actuación y atender la solicitud del disciplinado ante su necesidad de contar con el término razonable para preparar su defensa siendo esto un derecho propio de su calidad. […]”. […] “[…] Se logra ver en este precedente que, según la jurisprudencia de la comisión nacional para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial, situación que no fue acreditada en el presente expediente disciplinario, además que en el precedente jurisprudencial referido se indica que es posible aplazar diligencias judiciales por cruce de audiencias, lo que sucedió en esta oportunidad, situaciones que no fueron advertidas por esta comisión. […]”.

(Resaltado por la Sala) 40. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el 8 de noviembre de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que, a su juicio, las autoridades judiciales i) realizaron una indebida aplicación de los artículos 3, 17, numeral 10.° del 28 y numeral 1.° 31 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200438; ii) efectuaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso disciplinario; iii) desconocieron su derecho de defensa al no suspender la audiencia en la que se formularon los cargos; y iv) desconocieron “[…] la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Comisión Nacional, según la cual para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial […]”. 41.

La Sala precisa que, si bien el actor hizo referencia al desconocimiento de la sentencia de 15 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial39, lo cierto es que, tal como el mismo actor lo señaló40, esta fue propuesta para fundamentar el mismo argumento que propuso en el escrito de apelación dentro del proceso disciplinario, este es, que “[…] no se aplicó la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Comisión Nacional, según la cual para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial […]”. 42.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de 12 de julio de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso disciplinario. 38 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 39 Radiación número 110011102000201907873-03. 40 “[…] Con lo anterior tenemos que al interior de las actuaciones disciplinarias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá desconoció un precedente jurisprudencial de su superior jerárquico y órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, así como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su propio precedente horizontal, desconociendo los postulados de la igualdad material, en tanto que, a pesar de ser solicitado en recurso de apelación, no se aplicó la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Comisión Nacional, según la cual para sancionar a un abogado por no asistir a una diligencia judicial se requiere demostrar la intención de dilatar injustificadamente el proceso judicial […]”.

(Resaltado por la Sala) 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez 43. Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional41 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 44.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa 41 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 47.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez ordinario. 48.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas en el proceso disciplinario, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 27 Núm. único de radicación: 110010315000202304654-01 Actor: Oscar Eduardo Chavarro Ramírez 50. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.